REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, 11 de noviembre de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2016-002516
CASO : LP02-S-2016-002516
AUTO FUNDADO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Por cuanto el día 11 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra el ciudadano JOSE LEONARDO ESCALANTE PEREIRA natural de Mérida, nacido en fecha 20.217.589, de 25 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.217.589 ocupación u oficio mecánico Noelia Caterine Suarez Pereira (v) José Armando Suarez Irigay (v), domiciliado Tovar , Sabaneta Sector Bicentenario primeras escaleras a bella vista , Teléfono 0416-0873667por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 39 Y 42 de la ley orgánica de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yundri Yezzebel Lacruz Contreras.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
“…le dice zorra, perra, que anda de loca con uno y con otro en la calle… …le volvió la casa patas arribas, la aruño por la cara, la halo por las malas y la siguió insultando…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores..(…)”
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.(…) (Subrayado del Tribunal)
Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 67, establece:
“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano JOSE LEONARDO ESCALANTE PEREIRA, es el delito de Violencia Psicológica, cuya pena es de tipo penal de seis (06) a diez y ocho (18) meses, de prisión; y Violencia Física, cuya pena es de tipo penal de seis (06) a diez y ocho (18) meses, de prisión, que al hacer el computo obtendríamos que el cuatún de pena posible a imponer, no excede de ocho (8) años en su límite máximo.
Asimismo, que una vez que el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las formulas alternativas a la prosecución del proceso; y por cuanto el ciudadano admite plenamente los hechos atribuidos, aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpas a la víctima como oferta de reparación, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
De igual manera, visto que el ciudadano no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho en que el ciudadano se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores y una vez oídos por el Tribunal a la Fiscal del Ministerio Público, como la victima quien estuvo de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este Tribunal acuerda la misma. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Primero: Declara con lugar la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al acusado, ciudadano JOSE LEONARDO ESCALANTE PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.217.589, el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contados a partir del 11 de noviembre de 2016, por tanto, deberá Presentarse ante la Unidad Técnica Nº 1 de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que designe delegado de prueba, que supervisará el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas y en consecuencia se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección aportada al Tribunal y mantener trabajo estable. 2. Abstenerse del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego, ni blancas. 4.- Cumplir con trabajo comunitario realizándolo en el Concejo Comunal de Bicentenario Tovar, Estado Mérida por un lapso de seis (6) meses a razón de dos (2) horas semanales. En consecuencia ofíciese lo conducente. 5.- Asistir a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. En consecuencia ofíciese a dicho equipo. 6.-La prohibición de cometer nuevos hechos de agresión en contra de la victima SEGUNDO: se nombra como correo expreso ante la Unidad Técnica Nº 1 de Supervisión y Orientación y para el Consejo Comunal, antes citado donde prestara el Servicio Comunitario. El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 42, 67, 90 numeral 6, 95 numeral 7, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2016.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
Juez (s) Segundo de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida.
La Secretaria,
ABG. ANNY RANGEL
El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
La Sria.