REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-002994
CASO : LP02-S-2015-002994


AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES



Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), fundamenta Auto decretando Sobreseimiento por extinción de la acción penal, de la audiencia celebrada el día 17-11-2016, inserta a los (folio 94), en la presente causa seguida contra SERJUAN JESUS ARELLANO APARICIO, en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actuaciones y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano SERJUAN JESÚS ARELLANO APARICIO, natural del estado Táchira, nacido en fecha 22-07-1986 de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.125.865, de profesión u oficio: docente universitario, domiciliado en: Avenida La s Ameritas, calle San Juan Bautista, casa Nº 2-51, diagonal a prototal, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0414-7300167 y 0274-2447462; por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:


PRIMERO:
En fecha 16-10-2015, éste Juzgado concedió al acusado antes identificado la ampliación de la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (1) año. En dicha oportunidad, le fue impuesta las condiciones siguientes: 1.- .- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Oficiar a los fines que designe delegado de prueba. 2. Residir en la dirección aportada al Tribunal. 3. Abstenerse del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego, ni blancas. 5.- Cumplir con trabajo comunitario realizándolo en LA UNEFA, ubicada en la Av. Las Américas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por un lapso de seis (6) meses a razón de dos (2) horas semanales. 6.- Asistir a cuatro (04) charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. En consecuencia ofíciese a dicho equipo. 7.- La prohibición de cometer nuevos hechos de agresión en contra de la victima DIANESSY CAROLINA RIVAS QUINTERO. .


SEGUNDO:
Ha constatado éste Tribunal que una vez concluido el lapso de suspensión Condicional del Proceso impuesto por un (1) año, el total cumplimiento de las condiciones impuestas, esto es, tal y como se evidencia en INFORME FINAL inserto al folio 87 la Coordinadora de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida y la Delegada de Prueba, quienes exponen refiriéndose al ciudadano SERJUAN JESÚS ARELLANO APARICIO, “… cumplió las condiciones impuestas por el Tribunal…finaliza satisfactoriamente su lapso de prueba en un nivel de supervisión MINIMO con una progresividad satisfactoria…”, así mismo, escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Pública, la defensa, la victima y por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado haya incurrido en un nuevo hecho delictivo, resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.



DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano LUIS SERJUAN JESÚS ARELLANO APARICIO, natural del estado Táchira, nacido en fecha 22-07-1986 de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.125.865, de profesión u oficio: docente universitario, domiciliado en: Avenida La s Ameritas, calle San Juan Bautista, casa Nº 2-51, diagonal a prototal, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0414-7300167 y 0274-2447462; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANESSY CAROLINA RIVAS QUINTEROZ. SEGUNDO: Una vez firme la decisión se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL


El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Sria.