REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 25 de Noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002574
ASUNTO : LP02-S-2016-002574

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica la fundamentación de la sentencia por Admisión de Hechos efectuada el día 24-11-2016, inserta a los folios (65 y 66), en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSE ORIOL PEÑA RUIZ, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 23-03-1956 de 60 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 8.007.836, de oficio agricultor, con domicilio en: Parroquia El Morro, Aldea Mocaz del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0426-4719045.

II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 49 al 55) resulta como hecho imputado, que:

“El día 26-07-2016, en horas de medio día, cuando la niña E.P. se encontraba sola en su residencia, ubicada en el Morro, aldea el Mocaz…haciéndose presente al sitio in comento el ciudadano José Oriol Peña Ruiz, quien es el abuelo paterno, aprovechando que la niña se encontraba sola porque su mamá estaba laborando, procediendo a tomarla por las manos y llevarla para una habitación, le bajo el pantalón, la ropa interior, tocándole la vagina y se la chupo …”.


Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima del Ministerio Público atribuyó al ciudadano JOSE ORIOL PEÑA RUIZ,, (ya identificado) la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ocasionado en perjuicio de la niña E.P.R., siendo admitida dicha acusación con tal calificación jurídica, en la audiencia preliminar celebrada el día 24-11-2016 (f. 65 y 66), admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, así como , las pruebas presentadas por la defensa.


III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, esta juzgadora considera suficientemente probado que el ciudadano JOSE ORIOL PEÑA RUIZ, le chupo en varias oportunidades la vagina a la niña E.P.R.

Es el caso que, al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Décima del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en fecha 65 al 72, contra el ciudadano JOSE ORIOL PEÑA RUIZ, (ya identificado) la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ocasionado en perjuicio de la niña E.P.R., solicitando consiguientemente, se ordene la apertura del juicio oral y reservado.

Así las cosas, el Defensor Privado Abg. Humberto Díaz, no se opuso la acusación fiscal por considerar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó al tribunal impusiera a su defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a fin de verificar si se acoge a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, Es todo.

En la audiencia Preliminar (24-11-2016) el Tribunal escuchó al ciudadano JOSE ORIOL PEÑA RUIZ, (identificado en autos), lo siguiente: “…YO LO QUE QUIERO ES ADMITIR LOS HECHOS Y ME ADHIERO A LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL…”.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera ésta juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado al ciudadano JOSE ORIOL PEÑA RUIZ (ya identificado) la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ocasionado en perjuicio de la niña E.P.R, y la condenación, conforme al delito antedicho, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, inserta a los folios 40 al 48.

El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala: “De la audiencia preliminar:…”en este acto el imputado podrá admitir los, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio..-.”

Así mismo, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ocasionado en perjuicio de la niña E.P.R.

Lo anterior, suministra a la juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, el delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tiene prevista una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión. Se tomó el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, dando una pena de tres (03) años de prisión; se aplica la agravante establecida en el artículo 99, aumentándose la pena en una tercera parte (1 años): dando una pena de Cuatro (04) años de prisión; se procede a rebajar una cuarta parte de pena por aplicación del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicando la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal queda una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 66.2 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se mantiene el acusado en libertad hasta que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución determine la forma de cumplimiento de pena. Y así se declara.


CAPITULO QUINTO
DECISION
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código adjetivo penal CONDENA al ciudadano JOSE ORIOL PEÑA RUIZ, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 23-03-1956 de 60 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 8.007.836, de oficio agricultor, con domicilio en: Parroquia El Morro, Aldea Mocaz del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0426-4719045; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN., por considerarse como autor voluntario y penalmente responsable del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ocasionado en perjuicio de la niña E.P.R. SEGUNDO: Impone al ciudadano JOSE ORIOL PEÑA RUIZ, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 66.2 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: No se condena en constas procesales al acusado ciudadano JOSE ORIOL PEÑA RUIZ, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene en libertad al ciudadano JOSE ORIOL PEÑA RUIZ, hasta que el Tribunal de Ejecución decida la forma y sitio de cumplimiento de la pena impuesta. Cúmplase. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución, una vez firme la presente decisión.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, sin embargo se ordena notificar a la representante legal de la víctima.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02


ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO



LA SECRETARIA;


ABG. ANNY RANGEL




En fecha________________se cumplió con lo ordenado, librándose boleta de notificación º__________________________________________________ La Sria;;