REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 09 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2015-000973
ASUNTO : LP02-S-2015-000973
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y reservado, realizada el día 08 de noviembre de 2016 a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: JOSÉ CRISTÓBAL LOBO CALDERÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.662.512, estado civil soltero, nacido en fecha 10/04/1984, de 32 años de edad, hijo de Maritza Calderón y José Cristóbal Lobo, natural de Mérida, profesión u oficio: Obrero, domiciliado en Sector la Fría, Casa Nº 47, llegando al Sector el Cambio más abajo de la iglesia evangélica, subiendo al Chama, Parroquia Jacinta Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida.
Defensor Público Nº 01: Abogado JACKSON MONTILLA.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la Abogada Carolina Fernández.
Victima: TATIANA MARYELI MARQUEZ PEÑA (Occisa).
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (Folios 194 al 241) resulta como hecho imputado, que:
“En fecha treinta y uno de marzo de 2016, la ciudadana MARQUEZ PEÑA TATIANA MARYELL, se encontraba en su residencia ubicada en el Chama, sector La Fria, calle principal, anexo de la vivienda número 47-C parroquia Jacinto Plaza , Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana cuando la misma salió de su casa como de costumbre a llevar a sus dos hijas al colegio y al momento de regresar a su vivienda y alistarse para irse a laborar, sostuvo una discusión con su concubino el ciudadano JOSE CRISTOBAL LOBO CALDERON, quien procedió a tomar un arma blanca, especialmente un cuchillo de una sola hoja, marca futono tolos inox steel stainless, laborado en metal, con empuñadura de metal, con un largo de treinta y dos (32) centímetros, para causarle diecisiete (17) heridas con la referida arma en varias partes de su cuerpo, escuchando su progenitora la ciudadana AUXILIADORA PEÑA PEÑA, muchos gritos de parte de su hija, por lo que se acercó a la puerta principal de su casa, preguntándole a viva voz que sucedía, no obteniendo ninguna repuesta, asonándose por la ventana de esta, percatándose que el ciudadano LOBO CALDERON JOSE CRISTOBAL, la estaba sometiendo y utilizando un arma blanca le estaba ocasionando múltiples heridas a su cuerpo y en vista de que la puerta principal se encontraba cerrada, opto por llamar algunos familiares y vecinos, entre ellos al ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ LOBO, quien escaló la pared de la residencia y entro por el techo, a fin de auxiliar a su hija, ya al momento de estar dentro el ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ LOBO, se percató que su hija en relación ya se encontraba tendida sobre la sala con múltiples heridas por arma blanca, seguidamente conjuntamente con algunos familiares y vecinos, utilizando un objeto contundente (porra), abrieron la puerta y al momento de ingresar se percataron que la ciudadana TATIANA MARYELI MARQUEZ PEÑA, ya había fallecido y que el ciudadano LOBO CALDERON JOSÉ CRISTOBAL, quien era su concubino se estaba cortando su cuerpo con la misma arma blanca tipo cuchillo…”.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público atribuyó al ciudadano JOSÉ CRISTOBAL LOBO CALDERON, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 1, con la agravante establecida en el articulo 68 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TATIANA MARYELI MARQUEZ PEÑA; siendo admitida dicha acusación con tal calificación jurídica, en la audiencia preliminar celebrada el día 15 de septiembre de 2016 (f. 261 al 263) por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante fiscal y la defensa.
CAPITULO TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de las pruebas alegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considera suficientemente probado que el ciudadano JOSÉ CRISTOBAL LOBO CALDERON, procedió a tomar un arma blanca, especialmente un cuchillo de una sola hoja, marca futono tolos inox steel stainless, laborado en metal, con empuñadura de metal, con un largo de treinta y dos (32) centímetros, para causarle diecisiete (17) heridas con la referida arma en varias partes de su cuerpo, escuchando su progenitora la ciudadana AUXILIADORA PEÑA PEÑA, muchos gritos de parte de su hija, por lo que se acercó a la puerta principal de su casa, preguntándole a viva voz que sucedía, no obteniendo ninguna repuesta, asonándose por la ventana de esta, percatándose que el ciudadano LOBO CALDERON JOSE CRISTOBAL, la estaba sometiendo y utilizando un arma blanca le estaba ocasionando múltiples heridas a su cuerpo y en vista de que la puerta principal se encontraba cerrada, opto por llamar algunos familiares y vecinos, entre ellos al ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ LOBO, quien escaló la pared de la residencia y entro por el techo, a fin de auxiliar a su hija, ya al momento de estar dentro el ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ LOBO, se percató que su hija en relación ya se encontraba tendida sobre la sala con múltiples heridas por arma blanca, seguidamente conjuntamente con algunos familiares y vecinos, utilizando un objeto contundente (porra), abrieron la puerta y al momento de ingresar se percataron que la ciudadana TATIANA MARYELI MARQUEZ PEÑA, ya había fallecido y que el ciudadano LOBO CALDERON JOSÉ CRISTOBAL, quien era su concubino se estaba cortando su cuerpo con la misma arma blanca tipo cuchillo.
Es el caso que, al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en fecha 03/08/2016 ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; y admitida por ese Tribunal en fecha 15/09/2016 (f- 261 al 263), contra el ciudadano JOSÉ CRISTOBAL LOBO CALDERON, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 1, con la agravante establecida en el articulo 68 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TATIANA MARYELI MARQUEZ PEÑA, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y reservado.
Así las cosas, el Defensor Público Nº 01, abogado Jackson Montilla, no se opuso a la acusación fiscal por considerar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó al tribunal impusiera a su defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a fin de verificar si se acoge a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, solicitando al tribunal tener en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal” Es todo.
En la audiencia de juicio oral y reservado (08-11-2016) el Juez, dirigiéndose al acusado JOSÉ CRISTOBAL LOBO CALDERON procedió a imponerlo de los hechos, así como del contenido del artículo 49. 5º constitucional, explicándole de igual manera el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las persona, el contenido y alcance de las normas indicadas y los requisitos procedibilidad en el caso concreto e igualmente le hizo saber que en esta audiencia es la oportunidad para que el imputado si es su voluntad admita los hechos. Preguntándole el ciudadano juez al acusado si entendió la explicación, para lo cual el acusado manifestó “si entendí”. De seguidas se le preguntó si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado JOSÉ CRISTOBAL LOBO CALDERON, (identificado en autos) libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ASUMO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CONCIENTE Y VOLUNTARIAMENTE Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JOSÉ CRISTOBAL LOBO CALDERON, por el ser el autor, de la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 1, con la agravante establecida en el articulo 68 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TATIANA MARYELI MARQUEZ PEÑA, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado que el día 31 de marzo de 2016, la ciudadana MARQUEZ PEÑA TATIANA MARYELL, se encontraba en su residencia ubicada en el Chama, sector La Fria, calle principal, anexo de la vivienda número 47-C parroquia Jacinto Plaza , Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana cuando la misma salió de su casa como de costumbre a llevar a sus dos hijas al colegio y al momento de regresar a su vivienda y alistarse para irse a laborar, sostuvo una discusión con su concubino el ciudadano JOSE CRISTOBAL LOBO CALDERON, quien procedió a tomar un arma blanca, especialmente un cuchillo de una sola hoja, marca futono tolos inox steel stainless, laborado en metal, con empuñadura de metal, con un largo de treinta y dos (32) centímetros, para causarle diecisiete (17) heridas con la referida arma en varias partes de su cuerpo, escuchando su progenitora la ciudadana AUXILIADORA PEÑA PEÑA, muchos gritos de parte de su hija, por lo que se acercó a la puerta principal de su casa, preguntándole a viva voz que sucedía, no obteniendo ninguna repuesta, asonándose por la ventana de esta, percatándose que el ciudadano LOBO CALDERON JOSE CRISTOBAL, la estaba sometiendo y utilizando un arma blanca le estaba ocasionando múltiples heridas a su cuerpo y en vista de que la puerta principal se encontraba cerrada, opto por llamar algunos familiares y vecinos, entre ellos al ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ LOBO, quien escaló la pared de la residencia y entro por el techo, a fin de auxiliar a su hija, ya al momento de estar dentro el ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ LOBO, se percató que su hija en relación ya se encontraba tendida sobre la sala con múltiples heridas por arma blanca, seguidamente conjuntamente con algunos familiares y vecinos, utilizando un objeto contundente (porra), abrieron la puerta y al momento de ingresar se percataron que la ciudadana TATIANA MARYELI MARQUEZ PEÑA, ya había fallecido y que el ciudadano LOBO CALDERON JOSÉ CRISTOBAL, quien era su concubino se estaba cortando su cuerpo con la misma arma blanca tipo cuchillo…”.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a JOSÉ CRISTOBAL LOBO CALDERON, por el ser el autor, de la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 1, con la agravante establecida en el articulo 68 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TATIANA MARYELI MARQUEZ PEÑA. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público. ( Folios 194 al 241).
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano JOSÉ CRISTOBAL LOBO CALDERON, por el ser el autor, de la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 1, con la agravante establecida en el articulo 68 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TATIANA MARYELI MARQUEZ PEÑA.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano JOSÉ CRISTOBAL LOBO CALDERON, por el ser el autor, de la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 1, con la agravante establecida en el articulo 68 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
El delito que se le atribuye al ciudadano JOSÉ CRISTOBAL LOBO CALDERON, por el ser el autor, de la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 1, con la agravante establecida en el articulo 68 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le condena al acusado de autos a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
CAPITULO QUINTO
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano JOSÉ CRISTOBAL LOBO CALDERON, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 25.477.906; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarse como autor voluntario y penalmente responsable del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 1, con la agravante establecida en el articulo 68 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TATIANA MARYELI MARQUEZ PEÑA. SEGUNDO: Impone al ciudadano JOSÉ CRISTOBAL LOBO CALDERON, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 69.2 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos JOSÉ CRISTOBAL LOBO CALDERON, antes identificados, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución, una vez firme la presente decisión.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Mérida a los nueve días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (09-11-2016). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se omite notificar a las partes. Se ordena el traslado del acusado de autos a los fines de imponer de la presente decisión. Para el día 09 de noviembre de 2016 a las 03:00 de la trade. Cúmplase
EL JUEZ (T) EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. JOSE DIOMEDES DAVILA BRICEÑO
LA SECRETARIA;
ABG. YASMIRA UZCATEGUI
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