Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
206º y 157º
Mérida 15 de Noviembre de 2016

EXP. LP41-G-2014-000044.

Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2014, la ciudadana BELINDA JOSEFINA RANGEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.419, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 32.766, interpuso ante el Juzgado Superior estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Recurso de abstención o carencia contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA.


I

DE LA COMPETENCIA

Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
4. La Abstención o negativa de las autoridades estatales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por leyes.”
Por lo tanto, este Juzgado Superior determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se ha interpuesto una demanda por abstención contra un ente municipal, encontrándose ubicada dicha entidad político territorial en la Región Centro Occidental, cuya competencia corresponde a este Tribunal. Así se decide.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO


Por auto de fecha 31 de octubre de 2014, el Juzgado Superior estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió el escrito presentado, y se le dio entrada a la causa quedando anotada bajo la nomenclatura LP41-G-2014-000044.

EL 04 de Noviembre de 2014 este Juzgado Superior ADMITE en cuanto a lugar en derecho se refiere y en virtud que de una revisión exhaustiva del presente expediente se constata que la presente causa cumple los requisitos previstos en el artículo 33 y 66 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y ordena citar a la parte demanda, mediante oficio, a los cuales se anexaran copias certificadas del escrito recursivo, del presente auto y demás recaudos pertinentes, a los fines de que informe a este Órgano Jurisdiccional dentro de un lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación sobre el motivo de la abstención de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem. Igualmente se le informa que vencido el lapso para la presentación del referido informe, el Tribunal procederá a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ejusdem.

El 28 de Enero de 2015, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, el día 10 de Febrero del mismo año a las nueve y treinta de la mañana (9:30am).

El día 10 de Febrero de 2015 se celebró la audiencia de oral, dejando constancia que se encuentran presentes ambas partes.

El día 11 de Febrero de 2015 se admiten las documentales promovidas por la parte demandada en el referido escrito, en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Se acuerda apertura un lapso de diez (10) días para evacuar las presentes pruebas.

El día 28 de Julio de 2016 se recibo diligencia suscrita por el Abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.064, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.766, en su carácter de coapoderado de la parte demandante, solicitando se dicte respectiva sentencia a la presente causa. Este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
.

III

DE LA DEMANDA DE ABSTENCION O CARENCIA


Argumento la demandante que “(…)en fecha quince (15) de julio de 2014, dirigí una petición a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual fue referida en fecha veintidós (22) de julio de 2014; en la que expongo la situación que viene presentando mi representada en cuanto a la desmejora del salarial de la que ha sido víctima a partir del mes de enero del año en curso (2014) y del contenido del mismo se desprende:”…Ejido, tres (03) de julio de 2014. Ciudadano: Abg. Omar Lares. Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Su despacho.- Atención: Abg. Lubby Salas. Jefe de Recursos Humanos. Instituto Autónomo de Policía del Municipio Campo Elías. Me dirijo a ustedes muy respetuosamente en la oportunidad de realizarle el siguiente planteamiento: Es el caso ciudadano alcalde que actualmente presto mis servicios para el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, sin embargo a partir del mes de enero del año 2014 he sido objeto de una desmejora salarial sin ningún tipo de justificación, lo que consecuencialmente produjo que en fecha 03 de Febrero del 2014 dirigiera un oficio a la Dirección y a la Jefatura de Recursos Humanos de la Institución, solicitando información sobre dicha situación, no obteniendo respuesta alguna, siendo esta una obligación para todos los entes y órganos que conforman la Administración Pública en sus tres niveles: Nacional, Estadal y Municipal; ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 2 y 3 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, en correlación con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Es del caso ciudadano Alcalde que desde mi ingreso a la Institución, con el cargo de Administradora devengue un salario mensual de acuerdo a los recursos de la Institución y tomando como referencia los salarios de la Alcaldía del Municipio Campo Elías; no obstante Partir del mes de julio de 2011 me designan Directora de Gestión Administrativa, todo ello según la estructura organizativa que deben poseer los cuerpos policiales según el nuevo modelo policial, sin embargo es de hacer notar que el cargo no estaba creado, ni existían los recursos presupuestarios ni financieros para contratar un Director de Gestión Administrativa, razón por la cual el Director General del Instituto me solicita de manera verbal que asumiera dicha dirección pero sin ninguna retribución ni complemento adicional devengando el mismo salario. Ahora bien; para el mes de julio del año 2013 ingrese a las función pública a través de concurso público, devengando el mismo salario que venía devengando ello como consecuencia de que en ningún momento se me cancelara una prima y/o complemento por ejercer funciones de dirección. Es de hacer notar que los cargos de Director de Gestión Administrativa fueron creados con su respectiva asignación presupuestaria para el año 2014. Sin embargo durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2013 devengue sueldo como administradora I por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.834,60); no obstante a partir del mes de enero de 2014 soy objeto de una desmejora salarial y laboral puesto que mi salario fue disminuido a la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (5.196,60) respecto al salario anterior, aunado al hecho de que no se me cancelo el 10% de incremento para el mes de enero de 2014 decretado por su persona, no cumpliéndose con lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, es importante destacar que esta desmejora repercute en todos los conceptos laborales. Así mismo se puede evidenciar en los recibos de pagos que el Instituto me cancela lo concerniente a mi prima por hijos pero inexplicablemente no se ve reflejado en dicho pago en los estado de cuenta. Por otra parte es de hacer notar que el cargo para el cual concurse y fui declarada ganadora fue por el de ADMINISTRADORA I, el cual tiene funciones específicas, siendo desmejorada laboralmente en virtud de que fui trasladada a cumplir funciones de secretaria en la Unidad de Atención a la Victima. En vista de lo anteriormente expuesto y tomando en consideración que hasta la presente fecha el Instituto no ha emitido una respuesta satisfactoria y por escrito a mi solicitud, siendo que los alegatos esgrimidos no han tenido fundamento legal. Motivo por el cual acudo ante su competente autoridad a fin de que sea restituida la situación jurídica infringida siéndome cancelados las diferencias de sueldos de los meses de enero a junio del presente año y el incremento del 10% decretado por usted en el mes de enero de 2014. Es de hacer notar que con la presente solicitud agoto la vía conciliatoria, reservándome el derecho de acudir a la vía jurisdiccional. Sin más a que hacer referencia, me despido de usted; Atentamente; Lic. Belinda Rangel. Administradora I. Instituto Autónomo de Policía del Municipio Campo Elías…” (…)”

Manifestó que “(…) Ostento de manera evidente e inequívoca, el interés personal, legítimo y directo, para interponer, RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, por cuanto dirigí una petición a esa instancia administrativa y hasta la presente fecha no se me ha dado respuesta adecuada ni oportuna a la misma. Y esta actitud sesgada de la administración pública lesiona mis derechos subjetivos, directos y personales; por consiguiente soy sujeto activo e interesado legítimo. (…)”

Precisó la recurrente de autos referente a los fundamentos legales que; “(…) Por todas las razones de hecho y de derecho en que forma ordenada se han expuesto, y en alcance a los criterios de ley, y jurisprudenciales pacíficos y reiterados igualmente esbozados, solicito a este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en complementación con el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”


Finalmente solicito que “(…) en vista de lo antes expuesto RECLAMO EL PRONUNCIAMIENTO por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 44 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la falta de respuesta a la petición formulada por mi representada en fecha 15 de julio de 2014 recibido por ese órgano en fecha 22 de julio de 2014 motivo por el cual pido la procedencia del represente recurso y que sea obligada la alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida a que se pronuncie con respecto al contenido de la petición formulada por mi representada, ya que ha incurrido en la violación de derechos constitucionales contemplados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de ser el caso que sea sancionado conforme a la Ley. Solicito 1) declare CON LUGAR el presente recurso de abstención o carencia. 2) que sea obligada la Alcaldía del Municipio campo Elías del Estado Mérida a emitir pronunciamiento respecto a la petición formulada. 3) sea sancionado conforme a la Ley el funcionario público que le corresponda dar respuesta. (…)”



IV
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 27 de Enero de 2015, el ciudadano YAN CARLOS PEREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.489, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 96.480, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, presentó escrito de informe en los siguientes términos:
Argumento la demandada que “(…) PRIMERO: Efectivamente en fecha 15 de Julio, se recibió por ante el Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Abg. Omar Adolfo de Jesús Lares Sánchez, escrito sobre la situación laboral de la ciudadana Belinda Josefina Rangel Ramírez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.031.419, Licenciada en Administración, de este domicilio y hábil, quien ocupa en la actualidad el cargo de “ADMINISTRADORA I”, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida adscrito a la Dirección General de la Alcaldía de Municipio Campo Elías del Estado Mérida (…)”

Manifestó que “(…) SEGUNDO: la ciudadana funcionaria Belinda Josefina Rangel Ramírez, arriba identificada, en su oficio menciona que “que en fecha 03 de febrero del 2014 dirigiera un oficio a la Dirección y a la Jefatura de Recursos Humanos de la Institución” lo que deja claro desde un primer momento que su oficio de fecha 15 de julio del 2014, no debe ni puede ser considerado bajo cualquier circunstancia como la interposición del recurso jerárquico, establecido en el artículo 95 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por estar fuera del lapso.
Es de hacer mención especial de que el oficio dirigido a la máxima autoridad del instituto de fecha 03 de febrero de 2014, no fue presentado como anexo al escrito de fecha 15 de julio de 2014, ni tampoco fue presentado como documento indispensable para verificar su admisibilidad en el libelo del recurso, (por lo que se desconoce su contenido) por lo que invoco el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a las causales de Inadmisibilidad de la demanda (…)”

Adujo que, “(...) TERCERO: En fecha 05 de agosto de 2014, me fue recibido en esta oficina de sindicatura municipal, oficio Nº DA/Nº 2014-1030 de fecha 04 de agosto de 2014,emanado del despacho del alcalde, contentivo de oficio de fecha 15 de julio de 2014,con el anexo de un expediente de concurso para el cargo de “ADMINISTRADORA I”, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida (…)”

Alegó que, “(…) CUARTO: En fecha 08 de septiembre fue remitido el mencionado expediente de concurso a la Contraloría Municipal, según oficio Nº SM-265-2014, solicitando opinión sobre el caso de la funcionaria Belinda Rangel.
QUINTO: Según oficio Nº CMCE/CE/715-2014 de fecha 12 de noviembre de 2014, me fue remitido copia simple del análisis jurídico sobre el caso de la ciudadana Belinda Josefina Rangel Ramírez; mediante el cual se desprende varias consideraciones, en los cuales el mencionado concurso presenta vicios desde su inicio, así como también se desprende que no fueron cumplidos a cabalidad las normas que rigen los procedimientos para los concursos públicos.
En este sentido y visto que el Recurso solicitado por la recurrente es referido a emitir pronunciamiento respecto a la petición formulada al oficio de fecha 15 de julio de 2014, este pronunciamiento solicitado esta en concordancia al análisis jurídico emitido por la Contraloría Municipal de fecha 09 de octubre de 2014, el cual será expuesto y desglosado en la audiencia oral a que se refiere el artículo 70 de la Ley Orgánica contencioso Administrativa. (…)”
Finalmente solicito que “(…) Por lo antes expuesto ciudadana juez, con el debido respeto y acatamiento de ley solicito sea admitido el presente informe con todos sus anexos, el cual sea sustanciado conforme a derecho, y así sea aclarado la situación jurídica de la recurrente en su sentencia definitiva. (…)”

V
DE LA ADMISION DEL RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA


En fecha 04 de Noviembre de 2014, este Juzgado ADMITE en cuanto a lugar en derecho se refiere y en virtud que de una revisión exhaustiva del presente expediente se constata que la presente causa cumple los requisitos previstos en el artículo 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena citar y notificar a la parte demandada, mediante oficio, a los cuales se anexaran copias certificadas del escrito recursivo, del presente auto y demás recaudos pertinentes, a los fines de que informe a este Órgano Jurisdiccional dentro de un lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación sobre el motivo de la abstención de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem. Igualmente se le informa que vencido el lapso para la presentación del referido informe, el Tribunal procederá a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ejusdem.

VI

DE LA AUDIENCIA ORAL

En horas de despacho del día de hoy martes (10) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta antes meridiem (9:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL dispuesta en el artículo 70 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la demanda de Abstención o Carencia, interpuesta por la ciudadana BELINDA JOSEFINA RANGEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.031.419, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.766, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Juzgado deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana BELINDA JOSEFINA RANGEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.031.419, y los apoderados los abogados MIGUEL ANGEL GOMEZ y JOSE ELIGIO RODRIGUEZ CARRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.766 y 115.349 respectivamente, parte demandante en la presente causa; y el abogado YAN CARLOS PEREZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.480, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, parte demandada en la presente causa. La juez pregunta si tienen algún medio de resolución de conflicto. Las partes contestaron que no. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: estamos acá en esta audiencia oral con el objeto de ratificar la petición que se le hizo al ciudadano alcalde del Municipio Campo Elías y al director de recursos humanos del Instituto Autónomo De Policía Del Municipio Campo Elías en relación a la desmejora de que fue objeto nuestra asistida en este acto , la ciudadana Belinda Rangel, quien a comienzos del año 2014, estaba percibiendo como remuneración la cantidad de Bs.5834, 80 céntimos y se le produjo una desmejora salarial por la cantidad de Bs. 638,60 céntimos, sin que mediara ninguna explicación o justificación para la reducción de su salario y además el sr. Alcalde del municipio Campo Elías había decretado un aumento de 10% para el personal que trabaja en la alcaldía y ese 10% no le fue pagado a nuestra asistida por lo que, una vez realizada innumerables diligencia para que se le aclarase su situación, se vio obligada a dirigirse a las personas del alcalde y director de Policía Del Municipio Campo Elías, fundamentando su petición en el artículo 2 y 3 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, en el artículo 7 de la Ley Orgánica De La Administración Pública y el artículo 51 de la Constitución. Por lo que no ocurrida la respuesta a las demandas de la ley vinimos a esta instancia para obtener justicia se conmine al sr. Alcalde y al director de recursos humanos del Municipio Campo Elías o que sean obligados o sancionados por la aptitud contumaz. Ratificamos en este acto los anexos que incorporamos al presente expediente. Es todo.- Se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expone:, Siendo las atribuciones que me confiere el artículo. 119 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal, ratifico el informe consignado por ante este tribunal en fecha 23 de enero de 2015 y al mismo tiempo inicio mi exposición indicando que la pretensión de la licenciada Belinda Rangel, ya se materializo según oficio DIR001-15, de fecha 07 de enero de 2015, emitido por el director del Instituto Autónomo De Policía Municipal de Campo Elías y en cual consigno en el presente acto, en según lugar quiero manifestar la solicitud a la recurrente del oficio que fue dirigido al Instituto Autónomo de Policía Municipal de fecha 03-02-2014, todo en virtud de lo expuesto en el libelo de demanda en el folio 2 donde cito “… el instituto no ha emitido una respuesta satisfactoria y por escrito a mi solicitud, siendo que los alegatos esgrimidos no han tenido fundamento legal…” en tercer lugar quiero manifestar que según oficio Nº SM-332-2014, emanado de la oficina de sindicatura municipal se emite un dictamen basado en la solicitud que hizo la parte demandante en el oficio de fecha 15 -07 de 2014, en este dictamen se expone que el mencionado proceso que dio inicio al concurso para el cargo de administrador I del instituto autónomo de policía municipal está lleno de vicios de entre los cuales tenemos: el manual descriptivo de cargos fue suscrito por un funcionario que para la fecha ya había sido removido de su cargo lo que hace que el mencionado acto administrativo sea nulo a tenor de lo que dispone el artículo 138 de nuestra carta magna la cual establece que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos; en otro punto de exponer los vicios que presenta el concurso menciono que el acta que dio apertura al proceso se realizó de fecha 03-10 -2013, siendo que para la misma no había estado publicado en gaceta municipal el reglamento de normas y procedimientos de concursos públicos para el ingreso del personal empleado, lo que hace presumir que el acta levantada fue posterior a la fecha de la publicación antes mencionada. En otro aspecto y basado en el artículo 43 de ley del estatuto de la función pública la cual señalad que la persona seleccionada en el concurso será nombrada en periodo de prueba, ésta norma fue obviada ya que no se realizó el mencionado periodo de prueba como lo exige la ley sino que por el contrario mediante resolución sin número de fecha 28-11-2013, emanada del ciudadano alcalde lic. Pedro Álvarez y suscrita con el director del instituto de policía municipal supervisor agregado José Olinto Valero, resolvieron otorgarle el ingreso a la carrera a partir del 01-12-2013, es de hacer mención especial e importante que la certificación de disponibilidad presupuestaria para el cargo de nuevo ingreso es suscrita por la licenciada Belinda Josefina Rangel, quien actuaba para entonces como funcionaria del libre nombramiento y remoción en el cargo de administradora del Instituto Municipal De Policía De Campo Elías, en este acto consigno en este acto escrito contentivo de dos (2) folios útiles y once (11) anexos,. Es todo.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, estima imperioso quien aquí decide señalar que la ley atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes, y por la otra, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe cumplir; así tenemos que, cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por la ley; es decir, cuando la Administración omite dictar un acto, cuyo supuesto de hecho se encuentra regulado expresamente por el legislador, surge en cabeza de los particulares afectados por dicha omisión, el ejercicio del Recurso de abstención o carencia, recurso éste que tiene su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.
En el caso de marras, se observa que la Abstención por parte de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de no pronunciarse, es decir, de incumplir determinado acto.
Indicado lo anterior, esta Juzgadora deja establecido que el Recurso por Abstención o Carencia, es un mecanismo procesal dirigido contra las conductas omisivas por parte de los Órganos de la Administración, siempre que sobre éstos recaiga una obligación específica de actuar, de acuerdo a una vinculación a un supuesto de hecho establecido en la norma, luego entonces dicho recurso es un medio de impugnación jurisdiccional contra la inacción administrativa consagrado así legalmente en la norma invocada como génesis para la procedencia de dicho Recurso.
En este sentido, se indica que, cuando el justiciable pretenda intentar este tipo de recurso, es indispensable que se demuestre y sustente que realmente el funcionario o la administración pública incurrió en tal Abstención o Carencia de sus obligaciones ante el particular que desea hacer valer su derecho, en relación a la emisión del pronunciamiento al cual está obligada la Administración por imperativo legal.
En ese orden de ideas, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial que ha señalado que para que se configure dicho recurso, debe tratarse de una obligación concreta y precisa cuyo supuesto de hecho debe estar contenido en el presupuesto de derecho que prevé la norma que sirve de fundamento para peticionar ante el Órgano Jurisdiccional la tutela judicial efectiva en relación al ejercicio del Recurso por Abstención o Carencia, para lo cual se debe verificar si procede o no el mismo, sustentado sobre la base de que las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los cuales están obligados, existiendo de esta manera una conducta omisiva por parte de la Administración la cual está expresamente regulada en la norma y que ésta (la Administración) se niega a acatar.
De tal manera, la finalidad del ejercicio del Recurso, es lograr que a través de la intervención del Operador de Justicia, se dé cumplimiento al acto o a la obligación concreta que la Administración se ha negado o abstenido de cumplir y que por dicha intervención el Juez emita un pronunciamiento mediante el cual ordene a la Administración se pronuncie sobre determinado acto o que realice una actuación concreta, todo ello en cumplimiento de un imperativo legal y específico consagrado en la norma que sirve de fundamento para el ejercicio de tal Recurso, de lo cual se desprende que para la procedencia del mismo, es necesario que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de obrar específica a la Administración en presencia de ciertos supuestos de hechos, los cuales deben encuadrar en el presupuesto de derecho consagrado en la norma que sirve de fundamento para el ejercicio del mencionado Recurso, tal y como se indicó ut supra, en el entendido que el interesado legitimo deberá acompañar los elementos probatorios que demuestren que ha realizado las gestiones pertinentes con la finalidad de que el Órgano Administrativo emita el pronunciamiento al cual está obligado por imperativo de la Ley.
En tal sentido esta Juzgadora se remite al artículo 169 de la Carta Magna el cual establece que:

“... los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados.
La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración…”

En este sentido, ésta sentenciadora evidencia ciertamente de las actas procesales que la querellante tal como lo afirma en su libelo lo cual no es un hecho controvertido; por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda por abstención o carencia interpuesta, por la ciudadana BELINDA JOSEFINA RANGEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.419, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.766; contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Así se decide.







IX

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas éste Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
En consecuencia, esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los numerales 1, 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de abstención o carencia interpuesto por la ciudadana BELINDA JOSEFINA RANGEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.419, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.766; contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el presente recurso de abstención o carencia interpuesto.

TERCERO: Se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.






En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión





LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL
DEIBY ROJAS


En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las Conste.-

EXP. LP41-G-2014-000044.