Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
206º y 157º
EXP. Nº LE41-G-2009-000008

En fecha 04 de marzo de 2009, la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.712.332, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.905, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO LUIS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.049.446, interpuso por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, Querella Funcionarial Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. El día 10 del mismo mes y año, fue admitida por ese Tribunal ordenando citar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Juzgado a dar contestación de la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación. Asimismo acuerda notificar y solicitar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, los antecedentes administrativos del caso, en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, contados a partir que conste en autos su notificación. Para lo cual se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.


El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el número LE41-G-2009-000008, quien se abocó al conocimiento del expediente el 4 de abril de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

El día 29 de Septiembre de 2015 este juzgado dictó el dispositivo declarando, CON LUGAR la presente Querella Funcionarial, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito libelar que “(…) su representado comenzó a prestar sus servicios personales en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en calidad de “Coordinador de Desarrollo Comunitario”, adscrito a la Gerencia de Desarrollo Social en calidad de personal contratado en fecha 01 de enero de 2.005, percibiendo un salario mensual por la cantidad de Bs. 400,00 y luego fue designado como “Comisionado de Intermisiones” adscrito al Despacho del Alcalde como funcionario público de libre nombramiento y remoción según resolución emanada del ciudadano Alcalde de entonces, el Politólogo Carlos León Mora, cargo que ocupó hasta su remoción, devengando como última contraprestación normal mensual del mes inmediatamente anterior a la presente fecha, la cantidad de Bs. F. 2.354,97) incluyéndose en el mismo la prima por hogar y así se evidencia Constancia de Trabajo de fecha 3 de diciembre de 2.008 (…) prestando sus servicios como tal, según lo establecido en el Decreto Nº 62, de la Reforma del Manual de Organización y Funciones del Consejo y la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 95, Año IV de fecha 17 de julio de 2.003, y las demás establecidas en las leyes, cumpliendo su servicio de lunes a viernes de cada semana, en el horario establecido al efecto (…)”

Manifestó que “(…) el pasado 23 de noviembre de 2.008, ocurrieron las elecciones regionales y municipales convocadas por el Consejo Nacional Electoral, y en el caso del Municipio Libertador del Estado Mérida, el Alcalde que lo nombró como tal, no fue reelegido, ganando tales comicios el Ing. Léster Yorman Rodríguez Herrera, siendo éste un hecho público, comunicacional y notorio, lo cual pues implica cambio de gestión, quien fue Juramentado por el Consejo Municipal de Libertador del Estado Mérida en fecha 09 de diciembre de 2.008, tomando posesión del cargo el día 10 de Diciembre de 2008 y en efecto fue removido del cargo descrito en fecha 9 de diciembre de 2.008 por el Alcalde saliente, Politólogo Carlos León Mora, según Resolución Nº DA-095-2008 (…) Vale destacar, ciudadana Juez, que durante su servicio como Funcionario Público, mi representado nunca disfrutó de sus vacaciones legales, no obstante que en la oportunidad en que cumplía años de servicio, pues recibía lo correspondiente al bono vacacional, aún así, no gozó de tal derecho. Por otra parte, es oportuno indicar, que a la fecha de su remoción, ya había percibido lo correspondiente al Bono de Fin de Año o Aguinaldos, así como el correspondiente Retroactivo del Incremento Salarial, ocurrido el 31 de octubre de 2008 y el 18 de Noviembre de 2.008 en su orden, igualmente, percibió lo correspondiente a ocho (08) días de salario normal del mes de diciembre de 2008 y su respectivo cesta ticket, a pesar que fue removido en fecha 9 de diciembre del 2008. (…)”

Adujo que “(…) la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, tiene constituido el Fideicomiso de la Prestación Social de Antigüedad en el Banco de Venezuela desde el año 2.001; aunque tal obligación se ha estado pagando al día, no obstante, a la presente fecha, no se ha depositado lo correspondiente a: los cinco (5) días de salario por tal concepto del mes de noviembre 2008, su incidencia en la prestación de antigüedad por el pago del retroactivo del incremento salarial desde el mes de enero hasta el mes de octubre de 2.008, el cual repito, solo se pagó el retroactivo en el mes de noviembre pasado, más no su incidencia como tal en el fideicomiso, así como la fracción de los ocho (08) días del mes de diciembre de 2.008, de los cuales se genera un capital e intereses, razón por la cual y dado que tales derechos son irrenunciables pues aquí los exijo a nombre de mi representado. Vale aclarar que ya percibió lo correspondiente a tal fideicomiso ante el Banco de Venezuela, el cual solo le fue liquidado hasta el mes de octubre de 2.008, quedando pendiente los intereses generados del capital allí depositado. En consecuencia, siguiendo instrucciones de mi poderdante y visto como está que cuando ocurren cambios de gestión, los pagos aquí exigidos pueden dormir el sueño de los justos y atenerse a la buena voluntad del gobernante de turno, a pesar de que es una exigencia de la Ley, y después de haber sopesado lo que significa reclamar lo aquí descrito por parte de mi representado, y como única salida, la de recurrir a la vía jurisdiccional, ya que por la vía administrativa no se pudo obtener el pago correspondiente.(…)”

Arguyo sobre las Conclusiones y Fundamentación Legal de la Pretensión que “(…)Por lo antes expuesto, es por lo que, a tenor de las previsiones de los artículos a) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en los artículos 76, 89, 90, 91, 92, 144, 145 y 147; b) La Ley del Estatuto de la Función Pública especialmente en los artículos 3, 19, 20, 23, 24, 25, 27, 28 y 29 y del parcialmente vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; c) La Ley Orgánica del Trabajo, especialmente los artículos 1, 3, 8, 14, 39, 49, 50, 51, 52, 59, 60, 65, 66, 98, 108, 133, 144, 145, 146, 153, 189, 219, 223, 224, 225, 226, 384, 508 y 509; en concordancia con d) El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 95 y 97, d) IV Contrato Colectivo de Trabajo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Consejo del Municipio Libertador del Estado Mérida (SUEPCMALEM) ya que la misma constituye una fuente de obligaciones de orden funcionarial/laboral y así lo estima la ley; e) la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral y la política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria; y demás normas inherentes a la materia, que establecen que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado, […], así como del derecho que tiene todo trabajador al pago de sus prestaciones sociales que le recompense su antigüedad en el servicio prestado al patrono , y que la base de su cálculo como en éste caso del salario que debería haber devengado y que está dispuesto en la mencionada convención colectiva del trabajo; que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor y que gozan en consecuencia, de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”

Argumentó que “(…) Invoco a favor de mi representado los beneficios contemplados en la IV Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Empleados Municipales en razón de lo establecido en la cláusula Nº 1 Definiciones […]. En virtud de lo expuesto, me dirijo a usted con la finalidad de RECLAMAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE RECLAMO, POR VÍA CONTENCIOSO-FUNCIONARIAL, POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS FUNCIONARIALES, a su ex empleador ya identificado, y de conformidad con el artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que convenga a PAGAR LAS SIGUIENTES CANTIDADES DE DINERO QUE SE ESPECIFICAN A CONTINUACIÓN:
1.- Por concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, O ANTIGÜEDAD ACUMULADA NUEVO RÉGIMEN; según las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 32 del parcialmente vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y de conformidad con lo indicado en el Manual de Normas y Procedimientos de la Gerencia de Personal y Recursos Humanos, según Resolución Nº DA-MNPGPRH-2008, específicamente en su capítulo VI “Normas de Control Interno” […] 2.- Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AL FINALIZAR LA RELACIÓN FUNCIONARIAL: de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite directamente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero literal “c” […] 3.- Por concepto DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (CONSTITUIDAS EN EL FIDEICOMISO DE ANTIGÜEDAD BANCARIO), ACUMULADAS AL 09 DE DICIEMBRE DE 2.008: de conformidad con el artículo 108 eiusdem, literal “a” […] 4.- Por concepto de BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y NO DISFRUTADOS PERÍODOS: 40 Días; 05-06: 40 días; 06-07: 40 días; 07-08: 43 días: de acuerdo al artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 223, 224, 225 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT en lo sucesivo), artículo 95 de su Reglamento, en armonía y remisión directa del artículo 8º de la LOT y de la cláusula convencional Nº 38 bono vacacional […] 5.- Por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS. PERIODOS ‘05-06: 15 días, ’06-07: 16 días, ’07-08: 17 días, de conformidad con el artículo 225 LOT en concordancia con el artículo 219, 226, 145 y 146 eiusdem y del artículo 95 del Reglamento de la LOT en armonía y remisión directa del artículo 8º de la LOT, con fundamento en la cláusula convencional Nº 37 vacaciones […] 6.- DIAS DE DESCANSO REMUNERADO DURANTE LAS VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS EN LOS PERÍODOS INDICADOS: de conformidad con el artículo 226 LOT en concordancia con el artículo 95 segundo aparte del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo […] 7.- VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO ’08-09, de conformidad con el artículo 225 eiusdem en concordancia con el artículo 219, 145 y 146 eiusdem, con fundamento en la cláusula convencional Nº 37 vacaciones […] 8.- Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERÍODO ’08-09, de conformidad con el artículo 225 eiusdem en concordancia con el artículo 219, 145 y 146 eiusdem, con fundamento en la cláusula convencional Nº 38 bono vacacional […] 9.- Por concepto de CLÁUSULA Nº 27 RETIRO DE EMPLEADOS DE LA IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES DEL SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA […] 10.- Ahora bien, ciudadana Juez, día a día, mes por mes, se ha venido perdiendo el valor real del monto que se debe por concepto de prestaciones sociales, por efecto de la Inflación o Pérdida del valor adquisitivo de la Moneda, por esta razón, pido también que sobre el valor de la demanda, SEA INDEXADO O RECONOCIDO EL VALOR PERDIDO EN LA MONEDA POR EFECTO DE LA INFLACIÓN, reconocimiento en Sentencia Definitiva mediante experticia complementaria del fallo. Basamos o fundamentamos ésta petición en jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia) en la Sala de Casación Civil, jurisprudencia ésta que se inició por ponencias del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en Sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993 y del 28 de noviembre de 1996 […] 11.- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE AQUÍ SE RECLAMAN, SON CRÉDITOS LABORALES DE EXIGIBILIDAD INMEDIATA Y TODA MORA EN SU PAGO GENERA INTERESES los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”
Finalmente solicito que “(…) al momento de la remoción de mi representado , se habían efectuado los cálculos correspondientes por parte de quien fuera su empleador, lamentablemente fue elaborado con base en el escenario del pago inmediato de los conceptos correspondientes, y del pago al día de lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad y sus intereses en el Fideicomiso Bancario, no obstante, la realidad es otra, por lo tanto, los cálculos en referencia no se ajustan a la realidad de los hechos. Estimo la presente demanda, sumado todos los anteriores conceptos, en la cantidad de (Bs. 32.315,57), mas la indemnización o corrección monetaria, los intereses moratorios generados sobre dicha cantidad de dinero, mas los intereses generados sobre el capital depositado en el Fideicomiso de Antigüedad, la indemnización o corrección monetaria, los intereses moratorios generados sobre dicha cantidad de dinero, lo correspondiente a la indemnización de la cláusula Nº 27 (retiro de empleados) de la vigencia IV Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Empleados Públicos Municipales, respecto a pagar una indemnización mensual equivalente al ingreso mensual del empleado (a), la misma se mantendrá hasta tanto les sean canceladas todas y cada una de las cantidades que le corresponda con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, adicionándose las costas y costos procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal. […] Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a éste honorable Tribunal , que el presente escrito con sus anexos, sea recibido, admitido y sustanciado con todos los pronunciamientos legales, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres, a ninguna disposición expresa de la Ley y sea DECLARADA CON LUGAR. (…)”


II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 12 de abril de 2010, la representación judicial del órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, “(…) rechazando, negando y contradiciendo los conceptos reclamados por el querellante “(…) por ser falso de toda falsedad tanto en los hechos como en el derecho que mi representada le adeude a la querellante antes identificada, la cantidad de Bs. F. 32.315,57 monto en la que estimó su querella, […] Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude a la querellante por concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD , O ANTIGÜEDAD ACUMULADA NUEVO RÉGIMEN; según las previsiones del Dispositivo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Dispositivo 32 del parcialmente vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y de conformidad con lo indicado en el Manual de Normas y Procedimientos de la Gerencia de Personal y Recursos Humanos, según Resolución Nº DA-MNPGPRH-2008, específicamente en su Capítulo VI “Normas de Control Interno”, la cantidad de Bs. 2.729,80 ya que mi representada tiene constituido el correspondiente fideicomiso por dicho concepto y por mandato legal ante el Banco de Venezuela, el cual ha sido pagado mensualmente y oportunamente, y que a la fecha, ya fue retirado por el querellante y nada se le adeuda por tal concepto. (…)”

Manifiesta que “(…) 1. Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al querellante por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AL FINALIZAR LA RELACIÓN FUNCIONARIAL: de conformidad con el Dispositivo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite directamente al Dispositivo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero literal “c”, la cantidad de Bs. F. 405,19, por ende, nada se le adeuda por éste concepto. 2. Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al querellante por concepto INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (CONSTITUIDAS EN EL FIDEICOMISO DE ANTIGÜEDAD BANCARIO), ACUMULADAS AL 22 DE DICIEMBRE DE 2.008: de conformidad con el Dispositivo 108 ejusdem, literal “a” ya que mi representada tiene constituido el correspondiente fideicomiso por dicho concepto y por mandato legal ante el Banco de Venezuela, el cual ha sido pagado mensual y oportunamente , y que a la fecha, tanto el capital aportado y los intereses generados sobre el mismo, ya fue retirado por la querellante y nada se le adeuda por tal concepto. 3. Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude a la querellante por concepto de BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y NO DISFRUTADOS PERIODOS: ‘05-06: 40 DÍAS; ’06-07: 40 días, ’07-08: 43 días; la cantidad de Bs. 16.509,06 por cuanto dicho ciudadano ya percibió dicho concepto cuando fue trabajador activo de mi representada, lo cual será probado en su oportunidad, en consecuencia, nada se le adeuda por tal concepto. 4. Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude a la querellante por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, PERÍODOS ’05-06; 15 días; ’06-07: 16 días; ’07-08: 17 días, la cantidad de Bs. 4.724,72, cuando lo cierto es por fuera de la aplicación del Decreto Nº 122-2006 de fecha 29 de diciembre de 2.006 promulgado por el Alcalde de entonces, se establecieron Cuatro (4) días hábiles por concepto de vacaciones colectivas parciales imputadas a futuras vacaciones anuales de los funcionarios al servicio del órgano ejecutivo municipal, y de igual modo se emanó el Decreto Nº 109-2007 de fecha 26 de diciembre de 2.007 promulgado por el Alcalde de entonces, que estableció tres (3) días hábiles bajo el mismo fundamento que el anterior decreto, en razón de lo cual, se le descontaron a la querellante siete (7) días hábiles en total de sus vacaciones anuales. No obstante, dicho ciudadano ya percibió dicho concepto cuando fue trabajador activo de mi representada, lo cual será probado en su oportunidad, en consecuencia, nada se le adeuda por tal concepto. 5. Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude a la querellante por concepto de: DÍAS DE DESCANSO REMUNERADO DURANTE LAS VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS EN LOS PERÍODOS INDICADOS: la cantidad de Bs. 1.412,82; cuando lo cierto es que dicho ciudadano ya percibió dicho concepto al haber disfrutado sus vacaciones reglamentarias cuando fue trabajador activo de mi representada, lo cual será probado en su oportunidad, en consecuencia, nada se le adeuda por tal concepto. 6. Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude a la querellante por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, PERÍODO ‘08-09, la cantidad de Bs. 1.295,08. 7. Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude a la querellante por concepto de: BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERÍODO ’08-09, la cantidad de Bs. 3.867, 16; nada se le adeuda por tal concepto. 8. Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude a la querellante por concepto de CLAÚSULA Nº 27 RETIRO DE EMPLEADOS DE LA IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES DEL SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA: la cantidad de Bs.6436,91 más los que se sigan generando hasta la fecha del pago definitivo de la reclamación judicial” (sic); por cuanto la parte querellante no expuso la totalidad del contenido de la mencionada cláusula convencional en cuanto a la desaplicación de la misma. Cabe destacar ciudadana Jueza, que además del complemento de la precitada cláusula que acabo de mencionar y que no fue transcrita por la querellante en su respectivo escrito libelar, hago mención al contenido del Acta de fecha 19 de mayo de 2006, en donde se dejó constancia del depósito legal por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida del aludido acuerdo laboral, instrumento legal este mediante el cual las partes intervinientes en la parte in finne del fallo 7 de la IV Convención. 9. Colectiva de Trabajo 2006-2008, que corre inserto al folio 38 de las actas procesales […] Ahora bien, de la simple lectura al texto de la aludida convención , se aprecia que la cláusula bajo análisis (27) fue aprobada bajo la modalidad de reserva en lo que respecta a la aplicación del pago de la indemnización allí descrita, por considerar que la misma viola normas de orden legal y de carácter especifico, lo que nos lleva forzosamente a concluir que dicha cláusula no es aplicable dado que no existió acuerdo entre las partes para hacer procedente el pago del concepto reservado (indemnización), elemento este que lo convierte en extralegal, en atención a la literalidad de lo plasmado en la mencionada cláusula 27. En virtud de lo antes expuesto, se tiene que no hubo acuerdo en cuanto a la indemnización Mensual equivalente al ingreso mensual de la empleada que por la prestación de servicio venia recibiendo en consecuencia. En razón de lo cual, mi representada hasta la presente fecha no ha pagado el contenido de ésta cláusula, por los fundamentos expuesto, mal podría en consecuencia, aplicar la misma para el presente caso (…).

Finalmente solicitó “(…) PRIMERO: Que el presente de CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL, SEA ADMITIDO y sustanciado por no ser contrario a Derecho, cumplir con todos los requisitos establecidos en el Dispositivo Técnico Legal 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por venir del órgano competente para la defensa de los intereses del Municipio, como lo es la Sindicatura Municipal, y en tal sentido, sea valorado y conlleve a este honorable juzgado a Declarar SIN LUGAR LA PRESENTE QUERELLA por las razones aquí expuestas. SEGUNDO: Por ser temeraria la presente querella en virtud de estar reclamando conceptos que no corresponden, es por lo que corresponden, es por lo que pido a este honorable Juzgado que se le aplique tanto al querellante así como a sus apoderados la sanción prevista en el Dispositivo Técnico Legal 170 del Código de Procedimiento de Civil. TERCERO: En caso que la presente defensa no sea valorada por este juzgador y sin que la misma pueda constituir reconocimiento alguno de los hechos y derechos argüidos en esta temeraria acción, PROMUEVO A TODO EVENTO COMO CUESTIÓN PREVIA LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA, con fundamento en el Párrafo 6º del Dispositivo Técnico Legal Nº 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Dispositivo Nº 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen lo siguiente: Dispositivo 19 Párrafo 6º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela: Se declara inadmisible la demanda, solicitud o Recurso… OMISIS… o de tal modo que ininteligible que resulte imposible su tramitación. (…)”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Advierte esta juzgadora que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de cancelación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizada por la parte querellante a consecuencia de la relación de empleo público que lo vinculo con la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, desempeñando como ultimo cargo el de Comisionado de Intermisiones, adscrito al Despacho del Alcalde, señalando que tuvo un tiempo de servicio desde el 01 de enero de 2005 hasta el 9 de diciembre de 2008, devengando como último salario –según alega- de dos mil trescientos cincuenta y cuatro, con noventa y siete céntimos (Bs. 2.354,97).

Así pues, verificada de las actas procesales que conforman la presente causa, que el hoy querellante ingresó a la administración Pública Municipal en fecha 01 de enero de 2005, tal y como se desprende de la constancia de trabajo emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 16, así mismo se verifica al folio 17, resolución Nº DA-095-2008, de fecha 9 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida Politólogo CARLOS ENRIQUE LEÓN MORA, por medio de la cual REMUEVE al ciudadano ERNESTO LUÍS FERNÁNDEZ, identificado anteriormente del cargo de Comisionado de Intermisiones de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a partir de la fecha mencionada, ello así, se tendrán como ciertas las fechas de ingreso y egreso antes referidas, es decir 01 de enero de 2005 hasta el 9 de diciembre de 2008, a los fines de los cálculos ordenados en el presente fallo . Así se establece.


En virtud de lo anterior, se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado calculado ut supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.

En cuanto al régimen aplicable, se evidencia sin lugar a dudas de las actas que conforman el expediente judicial principal que para el tiempo de interposición del presente recurso, no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que entro en vigencia el 01 de mayo de 2012, en virtud de lo cual la presente demanda habrá de ser decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.

Ahora bien, procediendo a pronunciarse sobre las consideraciones de fondo, considera quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.

El querellante de autos solicita por concepto de diferencia de prestaciones por antigüedad a razón de cinco (5) días de salario del mes de noviembre de 2008, su incidencia en el pago del retroactivo del incremento salarial ocurrida en noviembre de 2008, y la fracción del mes de diciembre de 2008; la cantidad de dos mil setecientos veintinueve bolívares con ochenta céntimos Bs. 2.729,80 y la diferencia de prestación por antigüedad al finalizar la relación funcionarial, a razón de 3.77 días, la cantidad de cuatrocientos cinco bolívares con diecinueve céntimos Bs. 405,19; de conformidad con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y con lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos de la Gerencia de Personal y Recursos Humanos, Según Resolución Nº DA-MNPGPRH-2008, en su capítulo VI “Normas de Control Interno”.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, y de lo expresado por la parte querellante en su escrito recursivo, deposito en el fideicomiso la prestación por antigüedad correspondiente al hoy querellante hasta el mes de octubre de 2008, quedando pendiente por tal concepto la cancelación correspondiente al mes de noviembre de 2008, su incidencia en el pago del retroactivo del incremento salarial ocurrida en ese mes y la fracción del mes de diciembre del mismo año; observando además esta juzgadora que la Administración acreditó 56.23 días de salario, quedando pendiente 3.77 días para completar los 60 días de salario después del primer año de antigüedad, siendo ello así, y verificándose que efectivamente la administración procedió a realizar los referidos pagos de forma parcial, este órgano Jurisdiccional ordena el pago de diferencia por prestación de antigüedad, correspondiente, realizándose el referido calculo en base al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.

Del mismo modo el hoy querellante solicitó la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales acumulados hasta la fecha de su egreso y en tal sentido, visto que la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, consagraba el derecho a la percepción de los intereses sobre prestaciones, igualmente visto que en el párrafo que antecede este Tribunal acordó la inclusión del pago de las diferencias de prestaciones sociales por antigüedad, es por lo que esta administradora de justicia considera igualmente procedente el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el articulo 108 literal ‘a’ de la referida Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En relación a la solicitud de pago por concepto de bonos vacacionales vencidos y no disfrutados en los períodos 2005-2006: 40 días, 2006-2007: 40 días, 2007-2008: 43 días y la fracción correspondiente al período 2008-2009, de acuerdo al artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 8, 223, 224, 225 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 95 de su Reglamento, en armonía con la IV Convención Colectiva de Trabajadores del Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya cláusula No. 38 “Bono Vacacional” señala lo siguiente:

“La Municipalidad conviene en pagar al Empleado Municipal en la oportunidad de disfrutar sus vacaciones reglamentarias, además de la remuneración correspondiente, una bonificación adicional, tomando como base su sueldo integral de acuerdo a la siguiente escala:
a) De 1 año a 3 años cumplidos 40 días
b) De 4 años a 6 años cumplidos 43 días
c) De 7 años a 9 años cumplidos 46 días
d) De 10 años a 12 años cumplidos 49 días
e) De 13 años a 15 años cumplidos 52 días
f) De 16 años a 18 años cumplidos 55 días
g) De 19 años en adelante 58días”
Ahora bien, tomando en consideración la cláusula anteriormente citada, se evidencia que al ciudadano ERNESTO LUIS FERNÁNDEZ, durante los períodos: 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, le corresponde un total de 123 días de salario integral, así como la fracción resultante entre el período 2008-2009, de los cuales no se constata su debida cancelación, por lo que se ordena el calculo de los mismos, tomando como base el último salario integral, devengado por el querellante. Así se establece.

Así mismo solicitó el pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas en los períodos 2005-2006: 15 días; 2006-2007: 16 días; 2007-2008: 17 días, más los días de descanso remunerado contenidos en ellos y las vacaciones fraccionadas en el período 2008-2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 8, 219, 226, 145 y 146 eiusdem y el artículo 95 del Reglamento de la mencionada Ley, en armonía y con fundamento con la cláusula convencional Nº 37. A los efectos de este planteamiento se hace necesario destacar que la IV Convención Colectiva de Trabajadores del Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Estado Mérida, en su cláusula Nº 37 “Vacaciones” establece lo siguiente:
“La Municipalidad conviene que para los efectos del disfrute de vacaciones de los empleados, las mismas serán otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado deberá disfrutar las mismas al momento de cumplir un año (01) ininterrumpido de servicio de conformidad con lo establecido el la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de que el empleado desee posponer el periodo de las vacaciones o disfrutarlas en dos (02) oportunidades según lo establece la Ley, deberá convenir con la Gerencia de Personal y Recursos Humanos y con intervención del Sindicato. En todos los casos, la Gerencia de Personal y Recursos Humanos hará constar las mismas, en el libro de vacaciones habilitado a tal fin por la Inspectoría del Trabajo.”

Ello así, como corolario la referida cláusula se tiene que la remuneración por concepto de vacaciones se otorgará conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, debido a que se desprende del expediente judicial que el ciudadano ERNESTO LUIS FERNÁNDEZ, suficientemente identificado ut supra, no disfruto los correspondientes días de vacaciones en los períodos 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008, se ordena el calculo de la remuneración por tal concepto, aunado a los días de descanso retribuidos pertenecientes y el atinente al las vacaciones fraccionadas en el período 2008-2009, de conformidad con lo estatuido en los artículos 219, 224 , 225 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicada en el caso sub examine ratione temporis.

Con respecto a la solicitud de pago por concepto de la cláusula Nº 27 “Retiro de Empleado” de la IV Convención Colectiva de Trabajadores del Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual establece:
“La Municipalidad conviene pagar en el momento de retiro, remoción, destitución, fallecimiento, jubilación o pensión de los(as) empleados(as), la prestación de antigüedad y demás derechos funcionariales/laborales que correspondan, de forma inmediata al momento que se produzca el hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cláusula quinta del Contrato Marco III vigente desde el año 2.000 suscrito por la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) y la Administración Pública Nacional ante el Ministerio del Trabajo. En caso de no hacerlo, la Municipalidad conviene en pagar una indemnización mensual equivalente al ingreso mensual del empleado (a) que por la prestación de servicio viene recibiendo, dicha indemnización se mantendrá hasta tanto les sean canceladas todas y cada una de la cantidades que le correspondan a los empleados (as) público con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo prestaciones sociales junto con los intereses moratorios que se generen al efecto.-(La parte patronal, se reserva la aplicación de la presente cláusula en cuanto al pago de la indemnización allí descrita, por considerar que la misma viola normas de orden legal y de carácter especifico, particularmente el principio de libre contratación del patrono entre otras razones que fundamentará en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, ejercerá los recursos legales ante las instancias jurisdiccionales competentes a fin de solicitar la nulidad de ésta cláusula de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de los lapsos establecidos en el artículo 94 ejusdem)”.

Visto lo anterior, se hace necesario para esta juzgadora resaltar que la naturaleza de la Convención Colectiva de Trabajo, es, como ha sido afirmado tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, la de una Convención – norma, y tiene una naturaleza dual, como dijo la Sala Constitucional , pero que sin embargo existe un predominio del significado contractual (Sentencia de la sala Constitucional del 30 de octubre del 2002).

Celebrado el convenio y debidamente depositado en la Inspectoría del trabajo, las cláusulas que regulan condiciones de trabajo adquieren un carácter normativo, que le otorga a la convención colectiva la condición de ser una Convención Ley y su aplicación se torna de contenido general dentro del ámbito espacial, personal y temporal de validez de dicha Convención Colectiva de Trabajo, pero tal generalidad no abarca la posibilidad de resolver por su aplicación analógica, casos no previstos en la Convención, ni permite extender su aplicación a otras convenciones colectivas que se encuentran fuera de sus ámbitos de aplicación y si bien se entiende que tiene un carácter normativo no puede establecerse que la convención colectiva será “un acto general del Poder Público” en el sentido aludido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y para los cuales las acciones de recursos de nulidad puedan proponerse en cualquier tiempo.

En el presente caso, es evidente que la cláusula Nº 27 “Retiro de Empleado” de la IV Convención Colectiva de Trabajadores del Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Estado Mérida, estipula en el supuesto de que no sean canceladas inmediatamente las prestaciones sociales y demás derechos laborales y funcionariales, una indemnización mensual equivalente al ingreso mensual del empleado o empleada que por la prestación de sus servicios “viene recibiendo”, la cual se mantendrá hasta tanto les sean canceladas todas y cada una de la cantidades que le correspondan a los empleados públicos con ocasión de la terminación de su relación funcionarial, incluyendo prestaciones sociales junto con los intereses moratorios que se generen.

En este sentido es necesario precisar que si bien es cierto que la misma cláusula prevé que la parte patronal, se reserva su aplicación en cuanto al pago de la indemnización antes mencionada, “…por considerar que la misma viola normas de orden legal y de carácter especifico, particularmente el principio de libre contratación del patrono entre otras razones que fundamentará en la oportunidad correspondiente…”, no es menos cierto, que no consta en el expediente judicial que la Administración haya establecido en su debida oportunidad los fundamentos o razones por las cuales decidió no aplicar la tantas veces mencionada cláusula, referente a la indemnización allí contenida en el caso de marras, como ella misma lo establece, por lo que al evidenciarse el no cumplimiento del convenio-norma, forzosamente considera procedente para quien aquí suscribe ordenar el cálculo por tal concepto. Así se decide.

Finalmente, como siguiente punto, con relación a la indexación solicitada por la parte actora, se observa que:
En fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, (caso: Mayerling Castellanos), estableció que:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado de este Juzgado).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que resulta procedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos, razón por la cual este Juzgado ordena el pago de tal concepto así como todos los ordenados en la presente sentencia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos funcionariales, interpuesta por el ciudadano ERNESTO LUIS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.049.446, por medio de su apoderada judicial, la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.712.332, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.905, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: SE ORDENA la designación de experto contable a los fines de determinar lo ordenado en la parte motiva del presente fallo. Y así se ejecute la experticia complementaria del fallo.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZA SUPERIOR,


DRA. MORALBA HERRERA

SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABG. DEIBY ROJAS


En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.


Exp. LE41-G-2009-000008
MH/ma.-