Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
206º y 157º
EXP. LP41-G-2015-000043.
Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2015, la ciudadana NELLY CORREA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.890.233, asistida por el abogado CARLOS JOSÈ
CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.535, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 169.080, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuso Recurso de Abstención o Carencia contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Por auto de fecha 15 de junio de 2015, el Juzgado Superior estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió el escrito presentado, y se le dio entrada a la causa quedando anotada bajo la nomenclatura LP41-G-2015-000043.
EL 15 de Junio de 2015 este Juzgado ADMITE en cuanto a lugar en derecho se refiere y en virtud que de una revisión exhaustiva del presente expediente se constata que la presente causa cumple los requisitos previstos en el artículo 33 y 66 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y ordena citar a la parte demanda, mediante oficio, a los cuales se anexaran copias certificadas del escrito recursivo, del presente auto y demás recaudos pertinentes, a los fines de que informe a este Órgano Jurisdiccional dentro de un lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación sobre el motivo de la abstención de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem. Igualmente se le informa que vencido el lapso para la presentación del referido informe, el Tribunal procederá a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ejusdem.
El 03 de julio de 2015, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, el día 08 de julio del mismo año a las nueve y treinta de la mañana (9:30am).
El día 08 de julio de 2015 se celebró la audiencia de oral, dejando constancia que se encuentran presentes ambas partes.
El día 20 de julio se admiten las documentales promovidas por la parte demandante en el referido escrito, en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Se acuerda apertura un lapso de diez (10) días para evacuar las presentes pruebas.
El día 07 de abril de 2016 se recibo diligencia suscrita por la ciudadana NELLY CORREA DE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.233, debidamente asistida por el Abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.535, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.080, en su carácter de demandante, solicitando se dicte respectiva sentencia a la presente causa. Este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
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I
DE LA DEMANDA DE ABSTENCION O CARENCIA
Argumento la demandante que “(…) PRIMERO: Labore durante once años y cuatro meses (11, 04 años), en la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, como Docente de Aula (…). SEGUNDO: Durante la relación laboral sostenida con la mencionada Dirección de Educación, me fue descontada permanentemente la cuota-parte que me corresponde pagar por concepto de Cotizaciones para la Seguridad Social específicamente el Seguro Social Obligatorio. TERCERO: En fecha 24 de mayo de 2012 intente procesar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el beneficio de la seguridad social denominado “Pensión de Vejez”, pues a la fecha contaba con los 55 años que ordena la Ley para adquirirlo, entregando en la oficina administrativa regional de ese organismo, la documentación requerida. No obstante lo anterior, no me fueron procesados mis derechos sociales y de seguridad para la tercera edad. CUARTO: Luego de una larga espera, durante el año 2013 regresé en varias oportunidades a la oficina administrativa regional del I.V.S.S. y, finalmente se me informa que mi caso no procede pues carezco de las setecientas cincuenta cotizaciones que exige la Ley para el otorgamiento de ese beneficio social y, por supuesto, inicio una cruzada para lograr la regulación de mi situación, pues estoy consciente que la falla no ha sido mía. QUINTO: Con fecha 08 de mayo de 2013 entregué personalmente una comunicación dirigida al Licenciado Samer Nazih Bouhamdan, Jefe de la oficina administrativa regional del I.V.S.S., exponiéndole mi caso y solicitando una solución al problema que padezco, sin embargo, su respuesta verbal dada en el mes de agosto de 2013, fue que debía acudir por ante las autoridades nacionales del instituto, pues son ellos quienes debían resolver. Como se puede notar, esa actitud es una clara violación a las normas que rigen el procedimiento administrativo previsto para estos casos, pues es la oficina administrativa regional quien tiene la potestad de apertura un procedimiento administrativo de investigación y, si fuere el caso, sancionatoria, por la falta gravísima prevista en el artículo 89, literal b (3) y literal c (4) de la Ley de Seguro Social, cometida prevista por la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida. SEXTO: Ante la respuesta recibida por el jefe regional, acudí a la Oficina Nacional de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caracas, parroquia Altagracia), a los fines de consignar también oficio informativo de mi situación, lo cual hice en fecha 20 de agosto de 2013, pero hasta la fecha no he recibido respuesta que me ayude a resolver mi situación y me permita acceder al beneficio de la seguridad social denominado “pensión de vejez”, a pesar de contar con creces con la edad exigida por la norma y, además, haberla tramitado conforme a la Ley, desde el 24 de mayo de 2012. SEPTIMO: Por otro lado, a lo largo del año 2014 realicé diversas diligencias por ante las distintas dependencias de la Gobernación del Estado Mérida (incluyendo la Procuraduría General del Estado Mérida) agotando todos los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incluyendo el Recurso Jerárquico, a los fines de exponerles a quien fuera mi anterior patrón, la situación legal que por falta de pago de las cotizaciones se me está presentando, pero a la fecha no he logrado que la Gobernación del estado Mérida cumpla con el compromiso de seguridad social que tiene con sus administrados, específicamente conmigo. No obstante lo anterior, funcionarios adscritos a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida me instruyeron informalmente, para que acudiera por ante la oficina administrativa regional del Seguro Social, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, es decir, notificar de mi situación la Dirección de Educación quien falló irresponsablemente. No obstante, ya se habían cumplido los pasos administrativos ante el organismo de seguridad social.(…)”
Manifestó de la denuncia en concreto: La omisión del IVSS que “(…)el problema se inicia por una falla patronal, pero una vez que la situación es informada al organismo responsable de exigir el cumplimiento del pago, a los fines de otorgar el beneficio correspondiente, es éste, es decir, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el organismo responsable de resolver el asunto y proteger de esta manera al débil jurídico, al administrado, conforme lo disponen los artículos 63, 86 y 91 de la Ley del Seguro Social. (…) y los artículos 178, 179, 180 y 181 de su reglamento, (…), sin menoscabo de los previsto en el Título III del Código Orgánico Tributario (…). Las normas anteriormente transcritas, establecen las reglas a seguir cuando los trabajadores son afectados por la falta de cumplimiento de las normas que rigen la seguridad social; lo cual a su vez constituye a todas luces una infracción a la responsabilidad que tienen los patrones frente al fisco nacional, por constituir las cotizaciones, contribuciones en beneficio del estado, quien ampara a los trabajadores contemplados en la Ley del Seguro Social.(…)”
Adujo que “(…) En el caso concreto se reclama la reparación del daño causado al no tener derecho a una pensión de vejez, pues el no haber sido inscrita oportunamente por el patrono Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, generó que no tenga el número de cotizaciones necesario para accesar a la pensión de vejez, pero habiendo sido ello notificado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y éste haber asumido una actitud omisiva de sus deberes sancionatorios y de exigibilidad de las deudas acaecidas, se encuentra generando un grave daño a mi seguridad social y, por supuesto, material. Obviamente que el daño que ocasiona la irresponsabilidad de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, puede ser reparado mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas, razón por la cual pido que en el dispositivo de este fallo se ordene que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sustancie el procedimiento administrativo para tal fin y, consecuencialmente, éste ordene a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida a pagar las cotizaciones no reportadas el instituto asegurador. De igual manera el Tribunal debe velar porque el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales proceda, con la inmediatez del caso, a otorgarme la pensión de vejez desde el momento cuando la tramité legalmente, pues no pueden los administrados pagar los errores de la administración pública, sobre todo cuando han ejercido las acciones que por ley le corresponden y es el mismo organismo encargado de solventar el hecho, quien ejerce una conducta omisiva y dañina (…)”
Arguyo que “(…) no habrá tutela efectiva ni verdadera justicia, mientras persistan momentos y circunstancias que desvirtúen los procedimientos administrativos y/o alteren de forma alguna, las responsabilidades que los administradores tienen ante los administrados. En efecto, “errores” como los cometidos en la causa que aquí se ventila, bien sea en uno u otro órgano de la administración pública, coadyuvan indirectamente a que los hechos ilícitos narrados no tengan actualmente una solución propicia o se retrasen en mi perjuicio y, por supuesto, causen indefensión, pues no se respetan los procesos o “se dejan de hacer” lo necesario para brindar una solución idónea al problema que no fue causado por mí, (…)”
Finalmente solicito que “(…) Admita el presente escrito como la formal interposición de RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA CONTRA EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por PRIMERO: haberse abstenido u omitido realizar toda acción conducente para obligar a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida a que me inscriba por ante el organismo garante de la seguridad social y para que pagara las cotizaciones dejadas de reportar ante el mismo organismo, a pesar de haber descontado la cuota- parte que corresponde a la trabajadora; SEGUNDO: por haber violado el derecho Constitucional a la seguridad social , negando el derecho de obtener una pensión de vejez, a pesar de que la conducta omisiva es su responsabilidad. 2. Se proceda a restituir la situación jurídica infringida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, en consecuencia, a) Se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sustancie y/o cierre el procedimiento administrativo correspondiente , el cual debe conllevar a que la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida proceda con la inmediatez del caso a inscribirme en el Seguro Social Obligatorio, desde el 01 de octubre de 1997 y hasta el 11 de febrero de 2009, fecha en la cual renuncié al cargo que allí venia ejerciendo para incorporarme al Ministerio del Poder Popular para la Educación Básica y, por supuesto, pague las cotizaciones dejadas de reportar al I.V.S.S.; b) Se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que cumpla con su obligación constitucional de brindar seguridad social, otorgando la pensión de vejez que debe beneficiarme desde el pasado 24 de mayo del 2012, fecha cuando inicie los trámites para obtener dicho beneficio de seguridad social, por ante el organismo señalado. 3. A los fines probatorios, solicito al Tribunal otorgue valor y mérito probatorio a las copias certificadas del contenido del expediente cuya nomenclatura es LP41-O-2015-000001 el cual cursó por ante este mismo juzgado, debidamente incorporado al presente escrito, por decisión de la Juez y a petición de parte interesada. (…)”
II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En horas de despacho del día de hoy miércoles (08) de julio de dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta antes meridiem (9:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL dispuesta en el artículo 70 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de Abstención o Carencia, interpuesta por la ciudadana NELLY CORREA DE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V 5.890.233, debidamente asistida por el abogado CARLOS JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.848.53, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.080, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). El Juzgado deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NELLY CORREA DE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.233, asistidos por el abogado CARLOS JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.848.53, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.080, parte demandante en la presente causa; y la abogada MARIA ELDA ELISA ,titular de la cédula de identidad Nº 8.040.940, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.343, actuando con el carácter de apoderada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.V.S.S parte demandada en la presente causa. La juez pregunta si tienen algún medio de resolución de conflicto. La parte demandante señala que esta abierta a cualquier resolución de conflicto y la parte demandada señala contestaron que no. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: consiste una falta que ha cometido el IVSS al no proceder a la apertura del expediente administrativo que la ley establece; fue en su momento docente adscrita a la dirección de educación y en los bauches se señala el descuento de las cotizaciones y el IVSS nunca inscribió a mi representada y al solicitar su pensión el seguro se las niega y esta se dirige a la dirección de educación y le señalan que debe dirigirse al seguro social para que aperturen el procedimiento conforme a la ley a los efectos de que se le informe a la dirección de educación para que comience a cotizar y no se establece una cotización extemporánea. Mi representada a solicitado la apertura del procedimiento para la cotización del seguro y hasta la presente fecha no ha podido cobrar su presión del seguro y solicito que el IVSS aperture el procedimiento para que le sean cancelada su pensión de vejez. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expone: con respecto a la exposición que la ley del seguro social señala una serie de requisitos y es obligación del patrono inscribir al tercer día de haber ingresado el trabajador, es obligación del patrono cancelar esas cotizaciones en el caso de la señora Nelly fue inscrita y en el Ministerio De Educación aparecen solo 3 años y debe conseguir 11 años de cotizaciones del la Dirección De Educación por tanto las acciones deben ir dirigidas al ministerio de educación y no del seguro social. Consigno poder autenticado en copia simple constante de cinco (5) folios útiles y escrito constante de dos (02) folios útiles. Es todo. La parte demandante señala: debeos llegar a un consenso en este asunto, la sra. Nelly trabajo para la gobernación del estado y es este el que no aparece en el IVSS de allí que 11 años y 4 meses y mas o menos de 6 años en el Ministerio De Educación que suman los años para el derecho de ser merecedora del a sus prestaciones y es el seguro social el que debe aperturar el procedimiento administrativo y esos años no los puede pagar la gobernación de manera extemporánea, solicito se le aperture el procedimiento administrativo correspondiente para el pago de la pensión de vejez. La arte demandada señala: el ministerio tiene una deuda de 9 millardos con el IVSS y se le esta haciendo presión para que cancele, esto lo creo el ministerio de educación y deben tener los soportes y requisitos establecidos en la ley. La demandante tiene la palabra: mi situación 11 años y medio en la gobernación y nunca me inscribieron casi 7 años en el ministerio de educación, 58 años de edad, me descontaron y no me pagaron estoy sobrepasada en el requisito establecido en la ley, me han propuesto incapacitarme, caracas no me dio respuesta y Mérida tampoco soy la perjudicada. Ciudadana juez solicito sea solucionado mi problema.
IV
PRUEBAS DE LAS PARTES.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandante, solicito a este Tribunal que “(…) admita como medio probatorio de todo lo aquí planteado, el contenido del expediente cuya nomenclatura es LP41-O-2015-000001 el cual cursa por ante este mismo juzgado y, en consecuencia, pido que se ordene incorporar al presente escrito, una copia certificada de todos y cada uno de los folios que componen el referido asunto judicial, los cuales permiten demostrar: a) Mi relación laboral con la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida; b) Que ese organismo no efectuó la respectiva inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni realizo el respectivo aporte al organismo mencionado, generando así un estado de indefensión ante mi solicitud de otorgamiento de pensión de vejez; c) Que realicé las diligencias respectivas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tanto para obtener la pensión de vejez, como también para que ese organismo adelantara el procedimiento administrativo para obligar a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida a inscribirme en el Seguro Social Obligatorio y, posteriormente pagara las cotizaciones respectivas desde mi ingreso al sistema educativo(01 de octubre de 1997) y hasta el año 2009, cuando comencé mi relación laboral con el Ministerio de Educación, d) Que hasta la presente fecha no he recibido mi pensión de vejez. Con base a la incorporación que realice el Tribunal de las copias certificadas del expediente mencionado, pido se le otorgue valor y mérito probatorio de los hechos narrados. (…)”
El contenido de tal expediente es tomado en cuenta por este Tribunal en todas y cada una de sus partes al momento de dictar la presente decisión.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Advierte esta Juzgadora que según los términos en los que quedó trabada la litis, el tema a decidir concierne a la demanda de abstención o carencia interpuesta por la ciudadana demandante contra el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), por abstenerse u haber omitido realizar toda acción conducente para obligar a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Mérida, como organismo garante de la Seguridad Social y para el pago de las cotizaciones dejadas de reportar, así como también la violación del derecho constitucional a la seguridad social.
Así las cosas es menester de esta juzgadora precisar que la ciudadana recurrente realizó diversas diligencias y entrego diversas notificaciones tendientes a solicitar la solución del su problemática ante la oficina administrativa regional del IVSS, Oficina Nacional del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) ubicada en la ciudad capital, sin que se haya dado una oportuna respuestas a sus peticiones.
Siendo así, respecto al derecho de petición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia Nº 1940 del 15 de agosto de 2002, lo siguiente:
“(…) se observa que el derecho presuntamente violado es el derecho de petición y de obtener oportuna respuesta, respecto al cual, esta Sala, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), señaló lo siguiente:
‘Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante’. “
Asimismo, con relación al mencionado derecho de petición la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 393 del 31 de marzo de 2011, ha precisado lo siguiente:
“(…) La norma transcrita establece el derecho que tiene todo ciudadano de presentar solicitudes ante cualquier autoridad y funcionario público, y de que éstos den respuesta en forma oportuna y adecuada sobre los asuntos que sean de su competencia.
Respecto al derecho de petición esta Sala ha señalado en ocasiones anteriores que sólo puede hablarse de violación a este derecho, cuando la Administración teniendo la obligación de pronunciarse sobre un asunto que le ha sido planteado por los administrados, se niega a hacerlo. Asimismo se ha establecido, que cuando la Administración se pronuncie sobre la solicitud formulada por el particular en forma desfavorable a éste, no puede hablarse de violación al derecho de petición, ya que el mismo constituye un derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta y no el derecho a conseguir un pronunciamiento favorable (Ver Sentencia Nº 00402 del 29 de abril de 2004) (…)” (Cursivas añadidas).
De las sentencias parcialmente transcritas se colige que toda persona natural o jurídica tiene el derecho de presentar peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos de su competencia y a obtener respuesta sobre lo solicitado dentro de los lapsos establecidos en la ley (oportuna y adecuada respuesta). El mencionado derecho implica a la vez un deber para la Administración y sus funcionarios de decidir acerca de lo solicitado, sin que la referida obligación implique la emisión de un pronunciamiento favorable a la petición del interesado, y que quienes violen tal derecho de petición “serán sancionados conforme a la ley”, e incluso pueden ser “destituidos del cargo respectivo” . Debe precisarse además que lo peticionado debe guardar relación con las competencias que le han sido conferidas al respectivo funcionario público, tal como se evidencia en la causa de marras hubo suficiente solicitudes ante el Instituto demandado solicitándole la solución del caso de la hoy demandante en virtud de su derecho a la seguridad social y le sea otorgada la pensión de vejez y que se sustancie el procedimiento administrativo que de solución a su caso.
En este sentido, tenemos que el objeto del recurso por abstención o carencia es obligar a la Administración que decida expresa y adecuadamente la solicitud sometida a su conocimiento por parte del administrado, en cumplimiento de la garantía constitucional a dar oportuna y adecuada respuesta, y en este caso, no consta que se le haya dado la respectiva respuesta a la solicitud del recurrente, igualmente que se restituya la situación jurídica infringida solicitada por la parte demandante la cual se configura en una violación al derecho constitucional a la seguridad social en virtud de que por dicha omisión no ha sido sustanciado el expediente administrativo que le otorgue la pensión de vejez a la cual es merecedora, motivo por el cual resulta forzoso declarar con lugar el presente asunto, por lo que se ordena al mencionado ente emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de otorgamiento de la pensión de vejez y el acceso a la seguridad jurídica otorgándole los derechos de inscripción en el seguro social obligatorio así como el pago de las cotizaciones dejadas de reportar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), interpuesta por la ciudadana NELLY CORREA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.890.233, asistida por el abogado CARLOS JOSÈ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.535, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 169.080, el cual se encuentra signado con el Nº LP41-G-2015-000043, decisión de cumplimento inmediato al momento de que conste en autos la notificación de la presente decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas éste Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por Abstención o Carencia interpuesta por la ciudadana NELLY CORREA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.890.233, asistida por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.535, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 169.080, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
SEGUNDO: SE ORDENA restituir de manera inmediata la situación Jurídica infringida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y en consecuencia se ordena sustancie y cierre el procedimiento administrativo para que sea inscrita en el seguro social obligatorio la ciudadana recurrente, igualmente se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que cumpla con otorgar a la ciudadana Nelly Correa de Díaz la pensión de vejez a la cual es acreedora.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL
DEIBY ROJAS
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las Conste.-
EXP. Nº LE41-G-2015-000043.
MH/ma.-
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