Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
256º y 157º

EXP. LP41-G-2015-000060.

Mediante escrito presentado el 06 de Noviembre de 2015, la ciudadana MARYLI TERESA RAMIREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.606, asistida en este acto por el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.064 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 32.766, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, demanda contra vías de hecho, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

EL día 12 de Noviembre de 2015 el referido Juzgado admitió la presente demanda y se ordena la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, así como también ordeno la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República. El día 17 del mismo mes y año, se libraron boletas de notificación a las partes sobre la admisión de la demanda, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

El día 20 de noviembre la parte demandante consignó escrito confiriendo poder apud acta especial a los abogados: Orlando José Velazquez Contreras, José Rodríguez Carrero, Miguel Ángel Gómez y Josefina Zurita Aguilera.
El día 14 de enero de 2016 el Sindico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, consigno informe constante de tres (03) folios útiles y veintinueve (29) folios de anexos.

En fecha 18 de enero de 2016, la Abogada Daniela Castillo Ortiz, Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía 29 en lo Nacional en lo Contencioso Administrativo Tributario, consigna escrito de opinión fiscal.

En fecha 26 de Enero de 2016, mediante auto éste Juzgado Superior fija para el martes 02 de febrero de 2016 la audiencia oral, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

El fecha 02 de febrero del 2016 se celebro la audiencia oral, a las dos de la tarde (2:00 p.m.). En la misma la Juez señala que oída la exposición de las partes anunciando una propuesta de medio alternativo de resolución de conflicto exhorta a las partes a consignar en el tribunal en todas las causas LP41-G-2015-000060, LP41-G-2015-000061, LP41-G-2015-000062, en el termino de 40 días continuos, el procedimiento que esta siendo llevado de la propuesta que se presento en la sala por ambas partes, de no ser así, la consignación este Tribunal continuara con el procedimiento y se reanudará la audiencia oral.

En fecha 02 de Mayo de 2016, el abogado JOSÉ ELIGIO RODRIGUEZ CARRERO, apoderado judicial de la parte demandante, consigna diligencia informando que “(…) En vista que no fuimos invitados por el Sindico Municipal de la alcaldía del Municipio Campo Elías, ni mi mandante, ni el mío propio, para la discusión y acuerdo en la respectiva mesa de trabajo, solicitud que hago para que usted proceda a la continuidad del referido procedimiento que esta incurso en la causa misma. (…)”

El fecha 29 de junio de 2016, mediante auto se ordena la reanudación de la causa al estado de fijar la audiencia oral para el día 13 de julio de 2016, hora diez y treinta del medio día (10:30 a.m.)


I

DE LA DEMANDA POR VIAS DE HECHO

La representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar alegó que “(…) 1. Concursé para ingresar al cargo de CONSEJERO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, según lo que ordena el Articulo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Articulo 163 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2. Gané el respectivo concurso y consecuencialmente expresé mi aceptación para desempeñarme como CONSEJERA. 3. Superé el período de prueba, por lo que ostento la condición de Funcionario de Carrera desempeñándome como CONSEJERA del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. 4. El veinticuatro de noviembre del año dos mil cuatro (24/11/2004) el CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, publicó los lineamientos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela AÑO CXXXII – MES II Caracas, miércoles 24 de noviembre de 2004 Número 38.072 y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 165, se estableció el régimen remunerativo con miras a una adecuada estabilidad dado que el desempeño de tal actividad es a dedicación exclusiva, quedando prohibida cualquier otro tipo de actividad laboral lucrativa.(…)”.

Manifestó que “(…) El Consejo Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, sanciona la ordenanza para el FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS: AÑO XVIII EJIDO, 28 DE OCTUBRE 2009, EXTRAORDINARIO Nº 133, la cual entró en vigencia a partir del primero de enero del año dos mil diez (01/01/2010) ordenanza que no ha sido derogadas, es decir que se mantiene vigente. El artículo doce (12) de la referida ordenanza es del tenor siguiente: “La función pública de los Consejeros y Consejeras de Protección, es a dedicación exclusiva, quedando prohibido cualquier otro tipo de actividad laboral lucrativa. En consecuencia la remuneración a percibir por concepto de sueldo de estos funcionarios o funcionarias públicos especialísimos no debe ser inferior a la percibida por un Director de línea de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 15 de los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.072, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro (24-11-2.004). Esta igualdad en la remuneración no le otorga al Consejero o Consejera de Protección el rango de director de la Alcaldía” […] Necesario es señalar, que en acatamiento a los lineamientos y a la referida ordenanza, mi remuneración estuvo en consonancia con lo establecido. (…)”.

Señaló que “(…) 7. El día veintidós de abril del año dos mil catorce (22/04/2014), mediante la circular DA/Nº: 2014-603, el nuevo Alcalde del municipio Campo Elías del estado Mérida, el Abg. OMAR LARES SÁNCHEZ, se dirige a los Presidentes y Directores de los Institutos Autónomos del Municipio Campo Elías, para “(…) exhortarle a nivelar los sueldos de los Presidentes, Directores, Gerentes, Jefes y Coordinadores de la Alcaldía, esto en concordancia al decreto de reorganización 008-2014 y 012-2014 según la atribuciones legales […]. 8. Al recibir los sueldos correspondientes al mes de mayo del año dos mil catorce, observo que aplicando el nuevo salario mínimo [CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 4.251)] a la escala que me corresponde (Gerentes- Directores), mi salario base no ha sido incrementado a la cantidad correspondiente 4.251 x 3.5 = 14.878,5 ya que el mismo sigue siendo OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 28/CÉNTIMOS (Bs. 8.812,28), lo cual constituye una deuda de SEIS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 22/CENTIMOS (Bs. 6.066, 22) mensuales.(…)”.

Adujo que “(…) Frente a lo que acontecía con mi salario, todos los integrantes del CONSEJO DE PROTECCIÓN, dirigimos un Oficio Nº CPNA 0232-14, con fecha 09 de mayo 2014, al ciudadano Alcalde con copia para el Director Recursos Humanos; mediante el cual informamos lo establecido en la Ordenanza de Funcionamiento del Consejo, en cuanto a la remuneración de los Consejeros de Protección según lo que establecen los lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección a nivel nacional, por tanto se pidió que el sueldo se adecuara a lo que establece la ordenanza.[…] 10. Por cuanto la respuesta que recibió fue el llamado “Silencio Administrativo” ratificamos el contenido Oficio Nº CPNA 0232-14, de fecha 09 de mayo 2014; mediante oficio Nº CPNA 0358-14 de fecha 30 de junio 2014, recibiendo el mismo tratamiento.(…) 11. Desde el mes de junio del año dos mil catorce, la situación vuelve a repetirse, es decir, no se ha aumentado mi salario base y hasta la presente fecha la situación se mantiene igual. (…)”.

Argumentó que “(…) Al llegar nuevas autoridades municipales, a finales del año 2013, encuentran en el organigrama del año dos mil ocho, ubicado a los Consejos de Protección, por debajo del Alcalde y en línea horizontal con Auditoria Interna y el Director General y además por encima de las Direcciones de Línea (Recursos Humanos, Desarrollo Social y Participación Ciudadana, Dirección de Hacienda, Planificación y Presupuesto, Dirección de Cultura, Dirección de Turismo, Dirección de Educación, entre otras) (…). Ejerciendo la mayoría el Consejo Municipal, recién electo, dispuso una nueva estructura organizativa de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, suprimiendo algunas direcciones, transformando otras, denominándolas Gerencias, como el caso de la Dirección de Recursos Humanos, que paso hacer Gerencia de Personal y Recursos Humanos, así mismo la Dirección de Planificación y Presupuesto, hoy en día su denominación es Gerencia de Planificación y Presupuesto, como también las direcciones de cultura, Turismo y Servicios, pasaron a denominarse Gerencias de Cultura, de Turismo, de Servicios (…). En la nueva estructura organizativa del año dos mil catorce (el nuevo organigrama), no aparece el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS. (…) ”.

Arguyo que “(…) Con estas vías de hecho, sin derogar la Ordenanza que nos rige como CONSEJEROS DE PROTECCIÓN, se ha cometido la tropelía, se ha pretendido, desconocer los lineamientos y la Ordenanza de funcionamiento de los Consejos de Protección. Al respecto indicó el Oficio ASOCOPNAME Nº 004-14, dirigido a los Alcaldes de los municipios del Estado Mérida, en Enero del año dos mil catorce, suscrito por las Coordinadoras General y de Organización de la Asociación Civil de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del estado Mérida en el cual se hace del conocimiento a los respectivos burgo maestre, los aspectos relacionados al Funcionamiento de los Consejos de Protección.(…)”.

Finalmente solicito, “(…) Por lo antes expuesto es por lo que formal y expresamente demando a la Alcaldía del municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, para que sea conminada a que me incremente mi sueldo base, según la tabla que rige para los Directores (actualmente denominados Gerentes), según el sueldo mínimo vigente y si se opusiere a ello, que sea obligada a realizar el referido aumento de sueldo, así mismo demando el pago de las incidencias salariales que se hacen en base al salario base (Vacaciones aportes a caja de Ahorros, primas Antigüedad Empleados, Primas de Profesionalización, Aguinaldos , Los aportes consagrados en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras). El referido incremento de sueldo, lo demando desde el mes de mayo del año dos mil catorce hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia que se dicte en la presente causa y de mostrase contumaz se anulen todas y cada una de las actuaciones realizadas por la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, que violando lo estipulado en la ordenanza que nos rige, ha colocado desde el punto de vista salarial, en minus valía el cargo de Consejero de Protección, se le obligue al acatamiento de los lineamientos de la Ordenanza que nos rige y se nos remunere debidamente.(…)”


II
INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante informe consignado por el ciudadano YAN CARLOS PÉREZ ROJAS, Sindico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida a fin de dar contestación a la “Demanda Por Vías de Hecho” o Presentación de Informe estando dentro del término establecido de conformidad con el art. 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo los Conceptos emitidos en la presente demanda por la supuesta “Vías de Hecho” realizada por Actuaciones de la Primera Autoridad del Municipio, y en relación a esto paso a considerar los siguientes aspectos que son referidos a lo que pretende en una demanda de esta naturaleza: a) La jurisprudencia Define la vía de hecho como una actuación de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo, quedando excluidas de esta categoría las actuaciones materiales expeditas necesarias para la efectiva protección del interés general (sentencia Nº 285 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2012, caso: Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui vs. Jesús Jono Dos Santos). […] Del análisis doctrinal y jurisprudencial se puede inferir en forma clara , que las actuaciones realizadas por el Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida , abogado Omar Adolfo de Jesús Lares Sánchez, con la promulgación de decretos legalmente establecidos no constituyen de ninguna forma vías de hecho en contra de la recurrente , puesto están apegados a derecho, y los derechos laborales del demandante no han sido objeto de vulneración. Además los mismos han sido respetados en sus condiciones de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Para el Funcionamiento del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías, según Gaceta Municipal del Municipio Campo Elías y Publicada en fecha 28 de Octubre de 2.009, Extraordinaria Nº 133; específicamente lo preceptuado en el artículo 12 en cuanto a su rango para su remuneración.
SEGUNDO: Promuevo y solicito valor y mérito jurídico a los “DECRETOS” Nº 008-2014 y Nº 012/2014 respectivamente; Publicados en Gaceta Municipal Extraordinario 1.523 de fecha: 25 de Marzo de 2.014 y Extraordinaria 1.549 de fecha 15 de Abril de 2.104 en su orden. Sobre “LA REORGANIZACIÓN DE LA ALCALDIA DE CAMPO ELÍAS” y “LA SEGREGACIÓN DE LAS COORDINACIONES, GERENCIAS y FIJACIÓN DE LOS EMOLUMENTOS” para el Personal de Alto nivel de la Alcaldía del Municipio Campo Elías […]. En este sentido es pertinente exponer que el Decreto 012-2014 publicado en Gaceta Municipal extraordinario 1.549, de fecha 15 de abril de 2014, (Decreto en que se basa la pretensión del demandante) fue derogado por el Decreto 001-2015 de fecha 08 de enero de 2015 , publicado en Gaceta Municipal extraordinario 1.955 de fecha 08 de enero de 2015 […]. El preindicado decreto entre otras cosas modifica los emolumentos de los Altos Funcionarios del Poder Público Municipal. En este sentido es necesario realizar un análisis referente a la remuneración de los Funcionarios Públicos Municipales, de libre Nombramiento y remoción y los funcionarios de Confianza y sobre los cuales la remuneración es objeto de pretensión del demandante. Los Decretos señalados han venido estableciendo una serie de imputaciones presupuestarias al personal de Alto Nivel, y en el cual se han incluido en la categoría de Alto Nivel: a la Máxima Autoridad, a los Directores de Línea y Coordinadores de Área.
La Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos funcionarios y Funcionarias del Poder Público publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.592 de fecha 12 de enero de 2011, estableció entre otros aspectos el régimen aplicable a todos los altos funcionarios, altas funcionarias , personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, pertenecientes a los órganos y ente que integran el Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en sus diferentes ramas, conforme a la distribución y división establecidas en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.[…] Para cumplir con la disposición legal procedente citada, surgió la necesidad de adecuar el Clasificador Presupuestario de Recursos y Egresos del Ejercicio Fiscal 2011, de acuerdo a la nueva clasificación contenida en dicha Ley Orgánica, lo cual efectivamente se llevó a cabo mediante Providencia Nº 072 del 11/8/2011, en la cual se incorporaron nuevos códigos presupuestarios y se suprimieron o modificaron otros preexistentes, a saber:
Sueldos básicos de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público y de elección Popular.[…] Sin embargo, el Clasificador no hace referencia a la definición de los conceptos de altos funcionarios, funcionarios de elección popular y personal de alto nivel y de dirección, a los fines de determinar el uso de cada una de las partidas en función de las categorías de funcionarios enunciadas en la Ley Orgánica de Emolumentos.[…]Por consiguiente, la aplicación de la Ley debe ser restringida a los funcionarios claramente indicados en los citados artículos, en virtud del carácter taxativo y restrictivo de este régimen excepcional de remuneraciones […] y no es posible ampliar o extender su alcance a supuestos no comprendidos en ella, pues de haber sido voluntad del legislador extender su aplicación a otra categoría de funcionarios, lo habría revelado explícitamente […].
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo los Conceptos esgrimidos en la demanda , en relación al Oficio DA/Nº 2014-603 (folio 28 de la demanda) emanado del Despacho del Alcalde de fecha 22 de abril de 2014, ya que el demandante toma para sí el clasificatorio expresado en el mismo y que en forma clara se denota hacia quien va dirigido, es decir a los Presidentes y Directores de los Institutos Autónomos del Municipio Campo Elías, entendiéndose Directores como la máxima autoridad de uno de los Institutos Autónomos (…) y no como Directores de Línea de la Alcaldía(…).
CUARTA: Niego, rechazo y contradigo los Conceptos emitidos en la presente demanda en relación al Título IV Fundamentos de Derecho, cuando menciona el demandante que fundamente la presente “Querella Funcionarial”, pues si se trata de Querella Funcionarial deben expresarse en forma clara su petición pues la argumentación está realizada en forma errónea y ambigua, como de igual forma el demandante señala que la demanda en una Querella Funcionarial, (petitorio final vuelto del folio 4 del Libelo de la demanda). De ser Querella Funcionarial todas las incidencias deben resolverse por el proceso que se prescribe en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
QUINTO: Invoco la causal de inadmisibilidad de la Demanda contenida en el numeral 3º del Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puesto que el demandante No agotó la Vía Administrativa, a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido solicito a este Tribunal se pronuncie sobre esta circunstancia en particular.
SEXTA: Niego, rechazo y contradigo los Conceptos emitidos en la presente demanda en relación Título V Jurisprudencia de Instancia, pues la misma en forma clara y precisa se ocupa sobre una Querella funcionarial y en el caso de marras es una supuesta “Vías de Hecho” realizada por el Alcalde del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Además la sentencia citada trata de una Conseja de Protección Suplente, cualidad que carece el demandante pues es Consejero de Protección Principal.
SEPTIMA: Y, por último ciudadana Jueza, la Parte demandante no Estimo u obvio la Cuantía de la Demanda de conformidad como lo establece el artículo 33 en su numeral 5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.(…)”
Finalmente solicitó “(…) Por lo antes expuesto ciudadana Jueza, con el debido respeto y acatamiento de ley solicito declarar “SIN LUGAR” la “DEMANDA” incoada por el demandante ciudadano OTTO JOSÉ FERNANDEZ VICUÑA Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías; por no asistirle la razón y haber sido respetados desde el principio sus derechos contemplados en la Ordenanza para el Funcionamiento de sus actividades arriba identificada (…)”

III
PRUEBAS DE LAS PARTES.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

III-1: PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la Audiencia de Juicio de fecha 13 de julio de 2016, la parte Actora, ratifica todos y cada uno de los hechos que expusieron en su libelo, los fundamentos jurídicos, el petitorio, la jurisprudencia y en la referencia que a los fines salariales establece la Ordenanza de Funcionamiento del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Estas pruebas aportadas inicialmente por la parte recurrente conjuntamente con el libelo son las siguientes:
1.- Resolución Nº 149 de fecha 01 de Abril de 2004, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Campo Elías, puso en funcionamiento el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
2.- Constancia de Trabajo a favor de la Consejera de Protección MARYLI TERESA RAMÍREZ BRICEÑO, titular de la cédula V-11.956.606, expedida por el Gerente de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, de fecha 03 de Julio de 2014, en la cual se certifica que esta ciudadana ha ocupado ese cargo desde el 01 de abril de 2004, y que estaba devengando para ese momento un sueldo base de Ocho Mil Ochocientos Doce Bolívares, (Bs. 8.812,28).
3- Constancia de Trabajo a favor de la Consejera de Protección MARYLI TERESA RAMÍREZ BRICEÑO, titular de la cédula V-11.956.606, expedida por el Gerente de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, de fecha 01 de Abril de 2015, en la cual se certifica que esta ciudadana ha ocupado ese cargo desde el 01 de abril de 2004, y que estaba devengando para ese momento un sueldo base de Once Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares, con 20 céntimos (Bs. 11.632,20).
4- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de noviembre de 2004, Nº 38.072, en la cual se publicaron los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en sus artículos 1, 10, 11, 15 parágrafo segundo y 71 lo siguiente: Artículo 1.- Los siguientes Lineamientos son vinculantes para los Consejos de Protección que se encuentren en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para ser aplicados dentro de su jurisdicción. Artículo 10.- Los Consejeros de Protección son funcionarios Públicos de Carrera, y de carácter especialísimo, estos y el personal auxiliar, serán considerados empleados públicos municipales, debiéndose incluir al Consejo de Protección dentro de la estructura administrativa de la Alcaldía, con todos los beneficios que gozan los funcionarios del respectivo ente municipal. Artículo 11.- Las Alcaldías incluirán en su presupuesto la partida correspondiente para el funcionamiento de la Dirección de Protección del Consejo de Protección y deberá contener: A. Sueldo de los Consejeros Principales. B. Sueldo de los Consejeros Suplentes. C. Gastos de Servicios Auxiliares y todo lo concerniente al buen funcionamiento del Consejo de Protección. D. Creación de un Fondo para restitución y garantía de derechos. E. Dotación de Unidades de Transporte. F. Dotación de Equipos de Oficina y Mobiliario. Artículo 15, Parágrafo Segundo: La remuneración de los principales y suplentes quedará definida en la Ordenanza y no debe ser inferior a la percibida por los directores de Línea de la respectiva Alcaldía. Artículo 71.- A partir de la entrada en vigencia del presente lineamiento, los Alcaldes y las Cámaras Municipales deben tomar en consideración los siguientes lineamientos para reformular o elaborar la ordenanza municipal de funcionamiento del Consejo de Protección.
5- Ordenanza para el Funcionamiento del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Nº extraordinario Nº 133, de fecha 28 de octubre de 2009, en la cual en su artículo 12 se establece: “La función Publica de los Consejeros y Consejeras de Protección, es a dedicación exclusiva, quedando prohibido cualquier otro tipo de actividad laboral lucrativa. En consecuencia la remuneración a percibir por concepto de sueldo de estos funcionarios o funcionarias públicos especialísimos no debe ser inferior a la percibida por un Director de Línea de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 15 de los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.072, de fecha 24 de noviembre de 2004. Esta igualdad en la remuneración no le otorga al Consejero o Consejera de Protección el rango de Director de la Alcaldía”.
6- Comunicación Nº DA/Nº 2014-603, de fecha 22 de abril de 2014, remitida por el Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a los Presidentes y Directores de los Institutos Autónomos del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en la que se dirige a ellos con la finalidad de exhortarle a nivelar los sueldos de los Presidentes, Directores, Gerentes, Jefes, Coordinadores y Administradores de los Institutos con los Gerentes, Jefes y Coordinadores de la Alcaldía, en concordancia con el Decreto de Reorganización 008-2014 y 012-2014, según las atribuciones legales que le confiere el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 76, 77, y 88 numeral 2º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. .
7- Oficio Nº CPNA 0232-14, de fecha 09 de mayo de 2014, mediante el cual los Consejeros y Consejeras del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, le participan al Alcalde que la Alcaldía ajustó los sueldos de todos los funcionarios, mientras que los sueldos de los Consejeros solo aumento un 10% y por ello solicitan al Alcalde que respete las condiciones laborales que ellos adquirieron con la Ordenanza que rige su funcionamiento.
8- Oficio Nº CPNA 0358-14, de fecha 30 de junio de 2014, mediante el cual los Consejeros y Consejeras del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, le ratifican el contenido del oficio anterior, y le solicitan que les reconozca las condiciones laborales que adquirieron con la Ordenanza Municipal.
9- La recurrente acompaña copias fotostáticas a color de los organigramas anteriores de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, cuando el Alcalde del Municipio Campo Elías era el ciudadano Jesús Abreu, y en el cual aparece que el Consejo Municipal de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y el Consejo Municipal de Protección para la Defensa de los Niños y Adolescentes, se encontraban en el mismo nivel del Director General de la Alcaldía y la Auditoria Interna y por encima de las demás Direcciones de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, entre las que se incluyen la Dirección de Recursos Humanos, la Dirección de Desarrollo Social y de Participación Ciudadana y la Dirección de Hacienda Municipal.
10- De igual manera agregaron el nuevo organigrama de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, para el año 2014, en el cual se puede observar que el Consejo Municipal de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, es desagregado en el nivel de los entes descentralizados, pero es completamente desaparecido el Consejo Municipal de Protección para la Defensa de los Niños y Adolescentes.
11- Circular de la Dirección de Recursos Humanos Nº RRHH-0414-0411, de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual aparece la ciudadana ABG. IVONNE GUILLERMO PLAZA, como Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, según Gaceta Municipal de fecha 07 de Enero de 2014, extraordinario Nº 1448.
12- Circular de la Gerencia de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual aparece la ciudadana ABG. IVONNE GUILLERMO PLAZA, como Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, según Gaceta Municipal de fecha 21 de Abril de 2014, extraordinario Nº 1558.
13- Comunicación de la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, de fecha 07 de abril de 2014, suscrita por el Lcdo. Oscar Osorio, como Director de Planificación y Presupuesto según Resolución Nº 311 de fecha 27 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Campo Elías Nº 1438 de fecha 31 de Diciembre de 2013.
14- Comunicación de la Gerencia de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, de fecha 10 de septiembre de 2014, suscrita por el Lcdo. Oscar Osorio, como Gerente de Planificación y Presupuesto según Resolución Nº 311 de fecha 27 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Campo Elías Nº 1438 de fecha 31 de Diciembre de 2013.
15- Resoluciones de fecha 15 de abril de 2014, mediante las cuales se designa a los ciudadanos AGUILAR OVALLES REINALDO ELIECER, V- 17.664.661, como Gerente de ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, y al ciudadano DUGARTE BALZA ROMMEL NOLBERTO, V- 11.461.075, como Gerente General DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA.
16- Copias Fotostáticas de la Ordenanza Sobre Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Económico Financiero correspondiente al año 2015, que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, en la cual se hace constar que el sueldo de los Consejeros de Protección del Niño y el Adolescente para el año 2015 es de 9.693,50 Bolívares.
17- Oficio Nº 004-14, emitido por la Asociación Civil de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, dirigido en forma general a los Alcaldes de los Municipios del Estado Mérida, el cual fue recibido por la alcaldía del Municipio Campo Elías en fecha 03 de febrero de 2014, en el cual se le hacen precisiones al ente municipal sobre las condiciones y características del cargo de Consejero o Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Habla de la dedicación exclusiva, del derecho a percibir un salario que no debe ser inferior a la de un Director de Línea, de su condición especial de funcionario público por concurso, de su derecho a la estabilidad, de su horario y de otras particularidades propias del cargo de Consejero o Consejera de Protección.
18- Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de julio de 2012, mediante la cual este Tribunal reconoce que la querellante como Consejera de Protección Suplente del Consejo de Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Rosario de Perijá, de conformidad con los lineamientos para el funcionamiento de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a una remuneración definida por la ordenanza municipal y que no debe ser inferior a la percibida por los Directores de Línea de la respectiva Alcaldía, y que todo eso se desprende de lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y conforme a ello le declaro parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y ordenó el pago de la diferencia que le adeuda el municipio, que resulte de la experticia complementaria del fallo que se realice.
19- Copia del Libro “CONSEJOS Y CONSEJEROS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, del autor CRISTOBAL CORNIELES PERRET GENTIL, el cual en sus página 81 y 82, señala que para asegurar que los consejeros y consejeras de protección puedan dedicarse en la práctica de forma exclusiva al ejercicio de sus responsabilidades, se establecieron una serie de garantías en materia de su remuneración. Así el artículo 165 de la LOPNA, prevé expresamente que son remunerados y que el presupuesto municipal debe prever los recursos correspondientes. Igualmente, el artículo 166 de esta Ley establece que el monto mínimo de su remuneración, debe fijarse mediante Ordenanza, esto es, que no debe quedar al libre arbitrio de la Alcaldía. En todo caso, lo que no pueden olvidar las autoridades municipales es que un cargo a dedicación exclusiva siempre debe ser mejor remunerado que uno a tiempo completo, debido a las restricciones que esta categoría de cargos implica para las personas que lo ocupan.

III-2: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte recurrida no asistió a la audiencia, pero sí presentó el informe a que alude el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual le fue requerido por el Tribunal.
Admitidas las documentales de la parte actora por este Tribunal en la audiencia oral, las mismas serán valoradas conforme a lo que se establecerá en la parte motiva de la presente sentencia.
En el acto de la audiencia oral y en el escrito de informes consignado, la representación de la parte actora ratificó en todos cada uno de los hechos que expusimos, los fundamentos jurídicos, el petitorio, así como la jurisprudencia que ellos incorporaron. De igual forma la recurrente expuso que ella hablo personalmente con el Alcalde y que el Alcalde le dijo que sí un Juez le decía cuanto debían ganar ellos el le daba cumplimiento a esa orden.
En autos consta la opinión fiscal del ministerio público, que expuso que el medio idóneo para tramitar y resolver la presente causa era el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y por eso solicita que se reponga la presente causa y que se tramite el mismo, conforme a las disposiciones normativas que regulan este procedimiento.


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Advierte esta Juzgadora que según los términos en los que quedó trabada la litis, el tema a decidir concierne a la demanda por vías de hecho interpuesta por los demandantes contra la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, toda vez que mediante la Ordenanza para el Funcionamiento del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías: Año XVIII Ejido, 28 de Octubre 2009, Extraordinario Nº 133, la cual entró en vigencia a partir del primero de enero del año dos mil diez dictada por el Consejo Municipal del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual en el artículo 12 de la referida ordenanza precisa lo siguiente:

“La función pública de los Consejeros y Consejeras de Protección, es a dedicación exclusiva, quedando prohibido cualquier otro tipo de actividad laboral lucrativa. En consecuencia la remuneración a percibir por concepto de sueldo de estos funcionarios o funcionarias públicos especialísimos no debe ser inferior a la percibida por un Director de línea de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 15 de los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.072, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro (24-11-2.004). Esta igualdad en la remuneración no le otorga al Consejero o Consejera de Protección el rango de director de la Alcaldía”


En tal sentido, es importante para esta Juez Superior resaltar que al entrar en vigencia la referida ordenanza nacieron derechos subjetivos a los Consejeros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, por lo cual debe ser satisfecho tal derecho, siendo su omisión una violación a sus intereses convirtiéndose esto en unas vías de hechos donde existe una flagrante situación jurídica infringida, y así se establece.

Así las cosas es menester de quien aquí decide traer a colación que en cuanto al alcance de la potestad de autotutela de la Administración Pública, el criterio de la Sala Constitucional que ha precisado en reiteradas oportunidades, lo siguiente:
´…una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.
Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.´. (Vid. sentencia N° 01107 del 19 de junio de 2001, caso: Virgilio Elías Velásquez, reiterada en decisión N° 00687 del 18 de junio de 2008, caso: Ángel Domingo Utrera, así como sentencia SPA N° 581 del 17-6-10)´.
En efecto, esta potestad o poder de la Administración se ve materializada a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa mediante la subsanación de éstos; la revocatoria del acto por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos subjetivos, a través del reconocimiento de nulidad absoluta y por último, la corrección de errores materiales.
Así, se considera que la única posibilidad que tiene una autoridad administrativa para revocar un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de particulares, una vez firme, es que el mismo sea un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, pues de lo contrario si se tratase de un acto anulable infectado de nulidad relativa sería irrevocable, si éste crea o declara derechos a favor de particulares, tal como se evidenció en la causa de marras no solo no pueden revocar los actos administrativos que generen derechos a particulares y la mencionada ordenanza genero derechos subjetivos al hoy recurrente por lo cual la administración debió cumplir con la obligación de ajustar el salario base de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, igualándolo al salario integral de los Directores o ahora Gerentes de línea de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Bajo esa misma consideración, la Sala Constitucional en sentencia N° 360 del 24 de marzo de 2011, precisó lo siguiente:
´…La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria, por lo que los demás actos que sustancien el procedimiento de primer grado no pueden tener tal carácter…´.

De lo anterior se deduce, que la potestad revocatoria de la Administración Pública, tiene entre otras limitantes la imposibilidad de extinguir o no hacer cumplir actos que hayan otorgado derechos a los particulares. Tal como se desprende de la causa de marras en virtud de que la administración incurre flagrantemente en una violación por vías de hecho al no ajustar los salarios de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, igualándolo al salario integral de los Directores o ahora Gerentes de línea de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, toda vez que la ordenanza se encuentra vigente y consecuencialmente les otorgó derechos a dichos particulares entre esos la parte recurrente por lo que mal podría la administración continuar con las vías de hecho negándole a los mencionados Consejeros el derecho previsto en esa ordenanza al no ajustar su salario como lo precisa la ordenanza, y así se declara.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que la vía de hecho administrativa, se define como aquella manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, comportando un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico, configurándose cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, por carecer de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o por basarse en un acto irregular por no observar el procedimiento administrativo correspondiente.


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 912 del 5 de mayo de 2006(caso: Belkys Lárez y otros vs. Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas) estableció:

“De otra parte, es de destacar que el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros”



En tal sentido es menester de este tribunal satisfacer la necesidad de los particulares de hacer valer sus derechos que han sido violentados en la causa de marras convirtiéndose en una vía de hecho la negativa de la administración de ajustar los salarios tal como lo indica la Ordenanza mencionada. Y así se establece.

Igualmente es importante resaltar que la doctrina ha señalado respecto las vías de hecho:

“En claro desarrollo del precepto constitucional consagrado en el artículo 259 de la Carta Magna y ratificando los criterios expuestos por la doctrina nacional y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, la LOJCA consagró el principio de universalidad de esa jurisdicción, sometiendo a su ámbito de control todas las formas de manifestación de la actividad administrativa, incluyendo no sólo el control de la legalidad de los actos administrativos y las demandas patrimoniales, sino también la protección contra las vías de hecho y las omisiones de la Administración. Tal proceder se corresponde con el espíritu de la nueva Ley que destaca de forma más clara el carácter subjetivo de la jurisdicción contencioso-administrativa, el cual si bien doctrina y jurisprudencia habían proclamado por muchos años, no había sido acogido en su totalidad, pues, aparte de las demandas patrimoniales, el legislador únicamente había previsto el proceso de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares. (Nicolás Badell Benítez “Demanda contra vías de hecho y abstenciones de la administración pública” XXXVIII Jornadas J.M. Domínguez Escobar sobre Avances Jurisprudenciales del Contencioso Administrativo).
Según García de Enterría, la vía de hecho administrativa se configura cuando la Administración Pública actúa sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico o, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución la Administración comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. En igual sentido, López Menudo califica a las vías de hecho como “… una actuación realizada sin competencia o sin ajustarse al procedimiento establecido en la ley”.

El profesor Araujo Juárez, en sentido similar define la vía de hecho como una “… conducta –acto o acción material- de la Administración viciada de una grave irregularidad y causante de perjuicios a ciertos derechos fundamentales de los individuos, propiedades y libertades públicas; es, pues, un acto u operación efectuados por la Administración”.

De acuerdo a la jurisprudencia y doctrina indicadas, la vía de hecho se ha entendido como cualquier actuación material originada por la Administración Pública, carente de todo título jurídico que la justifique.

En este sentido el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

Esta norma consagra el principio general de la exigencia del acto previo, el cual puede resultar infringido cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y también cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.


En consecuencia, procede determinar si en el caso autos se manifestó la vía de hecho denunciada. De los elementos probatorios cursantes en autos se observó que la parte actora consignó Gaceta Municipal del Municipio Campo Elías Ordenanza para el Funcionamiento del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías: Año XVIII Ejido, 28 de Octubre 2009, Extraordinario Nº 133, la cual entró en vigencia a partir del primero de enero del año dos mil diez dictada por el Consejo Municipal del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual es clara en precisar la remuneración a la cual debe ser ajustado el salario base de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, debe ser ajustado a una base no menor a la de los Directores de Línea de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y así se establece.-

En razón de las consideraciones anteriores resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda por vías de hecho, y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda POR VIAS DE HECHO interpuesta por la ciudadana MARYLI TERESA RAMIREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.956.606, asistida por el Abogado Miguel Ángel Gómez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 32.766, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, incremente el sueldo base del hoy recurrente, según la tabla que rige para los Directores (actualmente denominados Gerentes), según el sueldo mínimo vigente, así mismo se ordena el pago de las incidencias salariales que se hacen en base al salario.-

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG.DEIBY ROJAS

En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las Conste.-

EXP. LP41-G-2015-000060
MH/ma