Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
206º y 157º
EXP. LE41-G-2016-000063

Mediante escrito presentado en fecha 01 de Noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la Abogada MARÍA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.325 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.831, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO CONTRERAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-16.020.123, actuando con el carácter de Demandantes, interpusieron Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la nulidad del acto administrativo emanado en fecha 06 de Abril del año 2016, de la Dirección de Ingeniería Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, emitido por la Ingeniero María Alejandra Nieto Vivas.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En vista de los fundamentos derecho y de hecho esgrimidos a lo largo del presente escrito, el Acto Administrativo emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Rivas Dávila, de fecha 06 de Abril de 2016, dictado por la Ingeniero MARÍA ALEJANDRA NIETO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.579.202, en su condición de Directora de Ingeniería Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, donde se Revoca la Autorización que con anterioridad se le había emitido para colocación de un portón .

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR.
Este tribunal observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del Acto Administrativo emanado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 06 de Abril de 2016, dictado por la Ingeniero María Alejandra Nieto Vivas, titular de la cédula de identidad Nº 18.579.202, en su condición de Directora de Ingeniería Municipal, mediante el cual se Revoca la Autorización para la colocación de un portón; no cabe duda para esta Juzgadora que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.


I
DE LA ACCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Con respecto a la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos solicitada, observó esta Juzgadora que la parte demandante solicita la siguiente medida cautelar: “(…) A los efectos de que se autorice judicialmente la colocación del Portón en el inmueble del cual soy propietario de un porcentaje equivalente al 9,57% ubicado en carrera 6 con calle 10 y 11 casa Nº 1-66, de la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, tal solicitud la formulo en razón de que el portón para cuya colocación solicite el permiso, es el que me permitiría mantener a buen resguardo el vehículo o camión de mi propiedad, el cual desde el mes de Marzo de este año, permanece en la calle, a merced de cualquier amigo de lo ajeno, situación que me mantiene en constante zozobra, y de ocurrir algún imprevisto tal hecho me causaría un daño patrimonial irreparable por cuanto el valor del mismo oscila por encima de los VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) anexo a esta solicitud el documento de propiedad sobre el vehículo mencionado.(…)” sin embargo es menester de quien aquí sentencia emitir un pronunciamiento sobre tal medida, el cual se fundamenta a continuación.

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00196 de fecha 26 de febrero de 2013, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, Exp. N° 2012-1342, (Caso: Inversiones ALVEAN 2000, S.N.C., contra el Presidente de la República), señala los requisitos de procedencia de la medidas cautelares.

“dicha medida preventiva procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Énfasis añadido)

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que la medida cautelar de suspensión de efectos ejercido conjuntamente con una demanda de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella, siendo este ultimo criterio ratificado en la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00196 antes mencionada:

“El primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eiusdem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.”

Este Juzgado Superior tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar una medida cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, sin tener que analizar el fondo de lo que se solicita y normas de rango legal, además que constituiría un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado es lo mismo que pretende el recurso en sí, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, y así se decide.-


II
DE LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente se observó que en virtud de que la presente acción cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y como consecuencia de ello se ordena la notificación a los ciudadanos: Alcalde del Municipio Rivas Dávila, Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía y el Sindico Procurador del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano De Mérida identificada en autos, a las cuales se anexarán copias del escrito libelar, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Se le advierte que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 37 ejusdem. De igual manera, en aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 79 ejusdem, se ordena solicitar la remisión del expediente administrativo o antecedentes correspondientes, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la recepción de tal solicitud, so pena, de que el funcionario encargado de tal remisión y que incumpla con el requerimiento del tribunal, sea sancionado con multa de cincuenta (50) a Cien (100) unidades tributarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República, mediante exhorto a tal fin se ordena anexar copia certificada del escrito contentivo de la demanda; así como también librar notificación al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.

Aunado a lo anterior, en virtud de la naturaleza del asunto que se plantea, este Juzgado considera que aun cuando en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual será publicado en el Diario “FRONTERA” y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En consecuencia, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará mediante auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio a la cual deberán comparecer las partes y los interesados.

Líbrense los oficios, compúlsense, certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias simples correspondiente. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones.

III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar interpuesto, por la Abogada MARÍA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.325, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 31.831, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO CONTRERAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-16.020.123, actuando con el carácter de Demandantes, interpusieron Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar, de conformidad con la motiva del presente fallo. En consecuencia se ordena la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de cualquier incidencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL.


ABG. DEIBY ROJAS


En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LE41-G-2016-000063
MH/ma.-