Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
206º y 157º
Mérida, 23 de Noviembre de 2016
EXP. Nº LP41-G-2014-000053

En fecha 08 de Diciembre de 2014, la ciudadana ALBA MARÍA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.077.851, con el carácter de Demandante, asistida en este acto por el abogado WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.475.518, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 98.675, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la Nulidad Absoluta de la Resolución Nro. 04-14 de fecha 29 de julio de 2014, dictada por el Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanística de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2014, este Juzgado recibió el escrito presentado, y se le dio entrada a la causa quedando anotada bajo el Nº LP41-G-2014-000053, y en fecha dieciocho (18) de Diciembre se admitió la Demanda de Nulidad interpuesta y se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida, al Procurador General de la República, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida y al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. De igual manera se ordena solicitar al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la remisión del expediente administrativo o antecedentes relacionados con presente demanda, aunado a lo anterior, en virtud de la naturaleza del asunto que se plantea, resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en relación a la medida cautelar solicitada, se ordena abrir el Cuaderno Separado de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Por auto de fecha 15 de junio de 2015, este Juzgado Superior fijo para el dia Jueves 19 de Junio de 2015 a las nueve y treinta ante meridiem (9:30 am), la audiencia de Juicio.


Sustanciado el expediente, en fecha 19 de Junio del corriente año, tuvo lugar la audiencia de juicio, estando en oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:


I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señaló la parte demandante en su escrito libelar que, “(…)En fecha trece (13 de febrero de 2013, adquirí mediante documento público, un inmueble consistente en una vivienda y el terreno sobre el cual se encuentra cimentada la misma, ubicada en la vereda 3 de la Urbanización Humbolt, Parroquia Caracciolo Parra del Municipio Libertador del Estado Mérida. Dicha vivienda se encuentra signada con la nomenclatura 02, siendo su código catastral 0306150400. La propiedad que aquí esbozo, la fundamento en el documento que riela inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del precitado ente, bajo el Nro. 10; Folio 65º al 72º; Protocolo Primero; Tomo Décimo Tercero; Primer Trimestre del referido año, documento este que anexo a la presente en copia simple previa su confrontación con su original para ser visto y devuelto ad efectum videndi(…)”.

Argumentó que, “(…) En atención, a propiedad que ostento y a la falta de recursos necesarios para poder ayudar a mis hijos a adquirir una vivienda digna, decidí ampliar la misma, para lo cual eleve oportunamente ante la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanística del ayuntamiento capitalino, una solicitud de ampliación, la cual acompañé de un conjunto de requisitos, dando con ello cumplimiento a lo señalado en los Dispositivos Técnicos Legales 19º, 20 º y 21º de la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza Sobre Arquitectura y Construcciones Civiles del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y 81º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística así como también al 131º de nuestra Carta Magna(…)”


Manifestó que, “(…)Posteriormente la municipalidad a través del referido órgano, una vez analizada mi solicitud así como la documentación anexada, procedió a otorgarme en fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, el correspondiente permiso de construcción, el cual se encuentra signado bajo la nomenclatura A-041-13(…)”

Alegó que, “(…) En cumplimiento del aludido permiso, comencé a realizar dichos trabajos, desempeñando cabalmente todas y cada una de las obligaciones ahí asumida, como lo son: la colocación del permiso de construcción en un lugar visible; b) la permanencia en la misma de los planos y especificaciones aprobados por dicha Gerencia, todo de conformidad con lo establecido en el Dispositivo 66º de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre Arquitectura y Construcciones Civiles del Municipio Libertador del Estado Mérida, vigente para la fecha.- Pero es el caso ciudadana Jueza, que el pasado catorce (14) de agosto se trasladó hasta mi vivienda un ciudadano quién manifestó ser funcionario de la Alcaldía y como tal, me hizo entrega de una Resolución dictada por el Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico del referido ente, signada con la nomenclatura 04-14 de fecha veintinueve (29) de Julio del año en curso, correspondiente al Expediente Administrativo Sancionatorio Nro. 011-14(…)”.

Igualmente adujo que, “(…) que dicho Órgano esboza en el contenido de la ludida Resolución, que el procedimiento aperturado en mi contra (…), arbitrario e inconstitucional, se inicia como consecuencia del informe presentado por el Ing. IVÁN MESA (…), quien funge como Inspector del Dpto. de Permisología e Inspección de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y quien manifiesta, que en fecha veintidós (22) de mayo de 2014, realizó inspección a un inmueble ubicado en la Urbanización Humbolt, vereda 3 casa Nro. 2 Parroquia “Caracciolo Parra” del Referido ente, constatando la ocupación del retiro del frente mediante el techado de dos (2) niveles, construcción de losa plana en segundo nivel con fines de crecimiento vertical, siendo el uso del suelo en el sector de planta baja más uno, observándose también que existen columnas que su eje vertical no llegan al suelo por lo que carece de fundación, los cordones de soldadura presentan porosidad.- Ahora bien, en virtud de los infames señalamientos hechos por la Gerencia, los cuales se fundamentan en el escueto y peregrino informe presentado por el precitado Ingeniero, procedí en fecha veintiocho (28) de agosto del presente año, a solicitar por ante dicho órgano, una copia certificada del expediente administrativo sancionatorio incoado en mi contra (…) a los fines de conocer detalladamente sobre los hechos sobre los cuales se basó dicha investigación y así ejercer oportunamente mi derecho a la defensa (…) ”


Arguyó que “(…) Pese a que nuestro ordenamiento jurídico vigente consagra a favor de todo ciudadano el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta (…) la municipalidad a través de la referida Gerencia, procedió a certificarme y a entregarme las mismas el día dos (2) de octubre del año en curso, es decir un (1) mes y algo más, con lo cual me impidió no solo el derecho de acceder oportunamente a las pruebas y documentos contenidos en el aludido procedimiento sancionatorio, sino que también me limitó ejercer contundentemente el derecho a la defensa, prerrogativas estas consagradas en el numeral 1 del Dispositivo 49º Constitucional en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del Dispositivo 7º del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica de la Administración Pública(…)”

Manifestó que “(…) No obstante al irrespeto y violación flagrante por parte de la municipalidad, procedí a ejercer oportunamente el correspondiente RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…) En fecha primero (1º) de septiembre del presente año, sin que se me hubiese hecho entrega de la copia certificada del expediente administrativo requerido oportunamente, ejercí por ante la misma Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución Nro. 04-14 de fecha veintinueve (29) de julio del año en curso, suscrita por la ciudadana: ARQ. NORMA CELINA CARNEVALI LOBO, en su carácter de Gerente de Ordenamiento, Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (…)”

Señaló que “(…) Vale resaltar que a través de la interposición del aludido Recurso, documente a dicho funcionario sobre los vicios de nulidad absoluta avizorados en el instrumento sancionatorio dictado por la municipalidad en el caso de marras y, que en consecuencia directa del escueto, ilegal e institucional procedimiento administrativo aperturado en mi contra, alertándole sobre las consecuencias jurídicas a las que se exponía con la ejecución de dicha Resolución. En esta ocasión, le solicite la nulidad de todas las actuaciones que constan en el referido expediente, en atención a que nunca fui notificada sobre tal investigación, por ende, nunca ejercí sobre la misma ni mucho menos sobre las pruebas ahí contenidas, el debido control y contradicción que garantizan el derecho a la defensa y contrarían el principio de alteridad de la prueba, por cuanto las mismas debieron emanar de mi persona como investigada de los hechos esgrimidos por el referido órgano.(…)”

Argumentó que, “(…) pese a la obligación que le asiste de dar respuesta al RECURSO DE RECONSIDERACIÓN que ejercí oportunamente conforme a lo establecido en el Dispositivo Técnico Legal 94º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no lo hizo, con lo cual se infiere que decidió negativamente, de conformidad con lo previsto en el Dispositivo 4º eiusdem, hecho este que tanto la doctrina como la jurisprudencia han denominado SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO (…)”

Arguyó que, “(…)en esa ocasión impugné una serie de actuaciones administrativas, tal es el caso del informe de inspección elaborado por el Ing. IVÁN MESA (…) por cuanto de la lectura al acto sancionatorio dictado en mi contra, no existía ni existe prueba alguna que permita inferir que el mismo fue elaborado en el sitio, en virtud de las siguientes consideraciones: En primer lugar; porque en la hoja de control de inspección de la obra, no consta la firma del prenombrado ingeniero como prueba de haber llevado a cabo la misma, con lo cual la municipalidad violó lo consagrado en el Parágrafo Primero del Dispositivo 66º de la Ordenanza Sobre Arquitectura y Construcciones Civiles que rige en el Municipio, hecho este que de igual forma viola lo establecido en Dispositivo Técnico Legal 92º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, En segundo lugar: Porque el aludido informe no se encuentra firmado ni por el Ingeniero residente, ni por mí, como propietaria del inmueble, ni mucho menos por el maestro u obreros que laboran en la misma, como señal de la realización de la misma. En atención a ello procedo a afirmar, que no existe prueba alguna aportada por la municipalidad que desvirtué la no realización de dicha inspección , habida consideración que en el informe que presenta el prenombrado funcionario, no consta el acuse de recibo como señal de haberse entregado copia del mismo, lo que confirma su inexistencia , lo cual viola de nulidad absoluta dicho procedimiento; En tercer lugar: No se señaló la metodología usada en la inspección, con lo cual la municipalidad violó lo consagrado en el Dispositivo 82º del Reglamento de dicha ley; En cuarto lugar: no consta que el ingeniero estuviera matriculado y fuera de la especialidad, lo cual viola lo previsto en el Dispositivo 11º de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería en concordancia con lo establecido en el Parágrafo 2º del Dispositivo 66º de la Ordenanza Sobre Arquitectura y Construcciones Civiles que rige en el Municipio; En quinto lugar: no esta motivado, carece de valor probatorio las fotos reproducidas en el expediente y por no estar sometidas a mi control como investigada, se duda sobre que sean fiel reflejo de la realidad. En sexto lugar: Resulta inexplicable el hecho, que la Municipalidad apertura un procedimiento en mi contra como infractora, sin conocer a ciencias cierta el titular de dicha propiedad, toda vez que en el referido informe, su emisor manifiesta que la vivienda objeto de inspección es propiedad de la ciudadana: ALBA MARÍA SALAZAR y más abajo señala que es propiedad de la empresa PROYECTOS CORDILLERA por lo que no habiendo relación alguna entre ambas partes, se consolida una duda sobre el particular, la cual debió aclararse mediante la solicitud de la debida información a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, a fin de averiguar e indagar sobre el tracto inmobiliario existente. Este pequeño detalle viola de plano dicho procedimiento y por ende, todos los actos que de ahí se generen (…)”

Adujo en relación a la notificación de la orden de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio “(…) solicité de igual forma su nulidad, toda vez que resulta inexplicable el hecho, que la municipalidad esboce en el cuarto considerando de la efímera motivación que riela en la resolución sancionatoria dictada en mi contra, que fui notificada por prensa de la apertura de dicho procedimiento y visto que no comparecí ni personal ni a través de apoderado, fui por lo que procedió a dictar sanción, dejando con ello entrever que la aludida resolución se encuentra totalmente apegada a derecho, hecho este que rechacé, rechazo y rechazaré contundentemente por abusivo, arbitrario e ilegal, habida consideración que ese Órgano violo con la emisión de la misma, mi derecho a la defensa y a la presunción de inocencia que me otorga nuestro ordenamiento jurídico vigente, toda vez que se inició un procedimiento administrativo de contenido sancionatorio en mi contra sin notificárseme legalmente de ello. (…) De igual forma denuncié, que con dicha Resolución la municipalidad violó mi derecho a la propiedad, al pretender limitarme el mismo mediante la orden de demolición de las construcciones realizadas en dicho inmueble, consideradas por ese Órgano como ilegales sin cotejar las mismas con el permiso otorgado.(…) Por otra parte denuncie en el Recurso de Reconsideración interpuesto, que la Resolución objetada a través del mismo adolece del vicio del falso supuesto, ya que la administración municipal, al iniciar el procedimiento en su contra, erró en su fundamentación legal, ya que se limitó a darle valor probatorio a un informe que catalogó la obra como ilegal cuando la misma se encuentra totalmente apegada a derecho, lo que vicia el acto administrativo referido de ilegalidad, y todos lo que de él derivan, por existencia de una falsa aplicación del derecho. (…)”

Manifestó que “(…) De igual forma esgrimí, que existe un falso supuesto de hecho, ya que la administración para imponer las sanciones establecidas en el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 04-14 de fecha 29 de julio del año en curso, parte del juicio de valor de que violé las Variables Urbanas Fundamentales aplicables al sector, fundamentándose en lo afirmado por el prenombrado inspector, cuando señala y sostiene que hubo una ocupación del retiro del frente sin especificar ni cómo ni en cuanto se llevó tal ocupación, es decir no existe una prueba planimétrica que efectivamente lleve a ese Órgano a presumir, que lo ahí señalado se corresponda con la realidad. De igual forma el prenombrado inspector sostiene, que se construyó una losa plana , lo que hace presumir que es una posibilidad de crecimiento y por esa razón constituye una violación a las variables urbanas, específicamente lo referido a la altura, ya que lo establecido para el sector es planta baja más 1 piso, razonamiento este que rechazo por arbitrario, ilegal e inconstitucional, más aun cuando se me limitó a contradecir lo ahí señalado(…)”

Señaló que “(…) denuncié y denuncio la violación de los derechos y garantías constitucionales a el acceso a las pruebas, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído y a la propiedad (…) , toda vez que no se me permitió la participación en el procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la Resolución dictada por dicha Gerencia. Denuncié y hoy denuncio, la violación del principio de proporcionalidad en la actividad de la Administración Pública (…) en virtud que en el presente caso la Administración me ordena demoler la totalidad de las obras preexistentes como lo son: construcciones de losa de techo en el segundo nivel debidamente permisaza y hacerla nuevamente con la pendiente , cuando la misma no constituye una violación a las variables urbanas como así lo ha expresado el Ing. IVÁN MESA, en ese nefasto informe al señalar que dicha edificación es con fines de crecimiento. También denuncié que existe falso supuesto en cuanto a la consideración de los hechos relevantes para la solución del caso concreto y en cuanto a la aplicación del derecho, ya que en el caso concreto de la Administración pasó a resolver el asunto haciendo caso omiso a todos y cada uno de los elementos relacionados o conexos con el caso concreto, a lo cual estaba obligada de conformidad con la norma contenida en el Dispositivo Técnico Legal 53º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido al principio de la VERDAD MATERIAL, razón por la cual se generó una decisión fundamentada en hechos parciales o haciendo omisión de circunstancias, que de haberse considerado hubiesen arrojado un resultado distinto al establecido en el acto sancionatorio. Por otra parte, señalé que el acto recurrido, se encuentra viciado de inmotivación, en virtud que el mismo no señala con presición las obras calificadas como ilegales.

Por todos y cada uno de los elementos que mencioné es por lo que consideré que la Municipalidad faltó a la racionalidad del acto impugnado, vicio éste que aunado al de falso supuesto de derecho, a la violación de los derechos que me asiste como lo son: el acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer mi defensa, el derecho a la presunción de inocencia, a ser oído, a ser notificada de los cargos por los cuales se me investiga; entre otros, contenidos en el Dispositivo Técnico Legal 49º de nuestra Carta Magna, y que según lo establecido en el texto fundamental así como en la reinante, abundante y reiterada jurisprudencia pacifica de nuestro máximo tribunal de la república, son inviolables en todo estado y grado del proceso, y por ende justifican plenamente la nulidad del acto recurrido, haciendo innecesario por inútil el análisis de los restantes vicios denunciados. (…)”

Argumentó en cuanto a las conclusiones que “(…) Denuncio y así lo sostengo, que el acto administrativo recurrido quebranta el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto de su contenido no se observa medio de prueba alguna Que la gerencia de ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía accionada, ejerció su potestad sancionatoria sin valoración probatoria de ningún tipo, imponiendo en consecuencia una sanción que incide gravemente en los derechos de cualquier ciudadano, específicamente en el derecho a la propiedad del inmueble, trasgrediendo de esta manera, el derecho Constitucional a la presunción de inocencia. (…) denuncio la vulneración del derecho a la defensa, generada por la falta de precisión, concreción y determinación del informe de inspección, así como también de la notificación del inicio del procedimiento administrativo y la orden de apertura, circunstancias que no me permitió conocer las presuntas obras ilegales; (…) el vicio de inmotivación, dado que en ninguna parte del acto impugnado (Resolución Nro. 04-14 de fecha veintinueve (29) de julio de 2014), se explico el razonamiento lógico jurídico utilizado por el órgano sancionador para llegar a las conclusiones determinadas en él, circunstancia que me dejo indefensa, ya que hasta la presente, ignoro como se subsumieron los hechos dentro del supuesto legal de la norma aplicable,(…) así como tampoco el razonamiento utilizado para llegar a la conclusión que existe una coincidencia entre el hecho real y el legal, que es lo que produciría automáticamente las consecuencias jurídicas.(…)”

Arguyó que “(…) Sostengo y así lo manifiesto, que este vicio se patentiza en el acto impugnado, en virtud que la Municipalidad no determina la superficie de las supuestas construcciones ilegales ahí señaladas, ya que no se detalla en el informe de inspección las dimensiones de las obras existentes, (…) y cualquier otra característica que describiera la construcción (…) información que debió estar disponible en esas actuación para que yo como investigada pudiera ejercer oportunamente mi derecho a la defensa.(…)”

Adujo que “(…) Vistos los hechos narrados, es por lo que procedo a solicitar como en efecto lo solicito jurando la urgencia del caso, que este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN NRO. 04-14 DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE 2014, (…). Tal protección cautelar implicaría la suspensión o no ejecución de la orden de demolición de la losa de techo en el 2do nivel, así como la del volado que la municipalidad aduce haberse construido, sin permiso alguno, dictada en mi contra, toda vez que tan arbitraria decisión solo generaría un daño irreparable a mi peculio, cuya ejecutoriedad solo consolida la inobservancia y violación por parte de la municipalidad al procedimiento legalmente establecido.

Finalmente solicito “(…) Una vez explanados los razonamientos de hecho y de derecho que me asisten, solicito muy respetuosamente a este Juzgado Superior: PRIMERO: Que de conformidad con lo previsto en el Dispositivo Técnico Legal 36º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea recibido, sustanciado y valorado conforme al contenido de Nuestra legislación nacional, por no ser contraria a la Ley y a las buenas costumbres y sea DECLARADO CON LUGAR en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: De igual forma le solicito, que como consecuencia de la declinatoria con lugar del presente Recurso Contencioso de Nulidad, la Resolución signada con la nomenclatura 04-14 de fecha veintinueve (29) de Julio del año en curso, dictada por el Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, así como el Expediente Administrativo Sancionatorio signado con el Nro. 011-14, incoado en mi contra, SEAN DECLARADO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA. TERCERO: En atención a la declaratoria con lugar del presente Recurso de Nulidad, y la posterior declaratoria de nulidad tanto de la aludida Resolución como del procedimiento que origino la misma, pido a este honorable Juzgado ordenar a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cerrar cualquier otro procedimiento administrativo incoado en mi contra y que guarde relación directa e indirecta con los hechos aquí ventilados y, por consiguiente solicito de igual forma que se ordene a la misma, otorgar sin dilación alguna la correspondiente cedula de habitabilidad, de conformidad con lo establecido en el Dispositivo Técnico Legal 40º de la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza sobre Arquitectura y Construcciones Civiles del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 44 de fecha catorce (14) de agosto de 2000. CUARTO: Finalmente solicito que se condene en costas al Municipio” (…)”


II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de nulidad, la abogada MARELIS COROMOTO ROJAS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.755.400, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 109.905, obrando en este acto con el carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, tal como se evidencia acuerdo Nº 107 de fecha 17/12/2013 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 4, Año de fecha 19/12/2013; consignó ESCRITO DE CONTESTACION al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la ciudadana ALBA MARIA SALAZAR, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. El escrito de contestación se basa en los siguientes alegatos:
Argumentó que “(…) Las actuaciones del presente expediente comienza 01/04/2014 en que fue recibida denuncia verbal del ciudadano Simón Romero Theis, referente a la remodelación de la vivienda 02 violando las variables urbanas y ambientales ubicada en la vereda 03 de la urbanización Humbolt, en su condición de vecino y afectado del sector, razón por la cual en esa misma fecha fue elaborada citación para la ciudadana ALBA MARÍA SALAZAR, con el fin de comparecer ante la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico el día jueves 03/04/2014 a las 9:00 am a objeto de REVISAR EL PROYECTO PERMISADO, citación que fue recibida por la ciudadana de acuerdo a la fima estampada en la misma con su número de Cédula de Identidad 8.077.851, con el fin de que pueda realizar los alegatos correspondientes , garantizándole así la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso que estipula la legislación Patria, siendo el día y la hora pautada para llevar a cabo la citación, la ciudadana ALBA MARIA SALAZAR no se presentó, desvirtuándose asi lo mencionado por la representación judicial al mencionar en la demanda que nunca tuvo conocimiento de ninguna actuación por parte de la Municipalidad hasta el día 14/08/2014 que fue notificada de la RESOLUCIÓN Nº 04-14.(…)”
Manifestó que “(…) En fecha 08/04/2014, fue recibida comunicación formal por parte del Arq. Luis Abrahan Dugarte ante el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en la cual hace entrega de “Informe fotográfico, que describe al detalle las violaciones de las variables urbanas , ambientales y hasta de tipo constructivos, en la construcción de una ampliación en la vivienda 02, ubicada en la vereda 03 de la urbanización humbolt (…) tales violaciones degeneran la calidad de vida del sector y en mayor grado la vivienda 08, de la vereda 01, propiedad del Sr. Simón Romero Theis al cual represento en este acto, al restringir la calidad de iluminación natural, ventilación, accesibilidad, y hasta de seguridad física del mismo” Razón por la cual solicita “realizar cuanto antes, una inspección detallada de la obra señalada a fin de que se aplique las sanciones correctivas a las que hubiere lugar bajo el amparo de las leyes correspondientes, puesto que la ejecución de la obra se está realizando de forma intempestiva en horario no habituales y en fines de semana. (…)”

Arguyó que “(…) Nuevamente y para garantizar el Debido Proceso a la ciudadana ALBA MARIA SALAZAR, incursa presuntamente en violación de variables urbanas y ambientales de acuerdo al informe fotográfico presentado en la denuncia antes descrita, la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, elabora citación de fecha 09/04/2014, para que comparezca ante la Gerencia del Ordenamiento Territorial y Urbanístico el día jueves 10/04/2014 a las 9:00 am con el fin de proceder a la paralización de obra en ejecución por violación de la construcción en parte del retiro de frente de la vivienda, la misma fue recibida por el ciudadano CARLOS JOSÉ Salazar, titular de la cédula de identidad número13.014.910, a las 10:35 am, conforme a la firma estampada, llegado el día de la citación la mencionada ciudadana tampoco se presentó a realizar objeción alguna sobre el particular. (…)”

Adujo que “(…) En vista de la conducta omisa de la prenombrada ciudadana el Departamento de Permisología e Inspección adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, (anteriormente Dirección de Obras Públicas), en pleno uso de sus facultades solicita al Ingeniero IVAN DARIO MESA, C.I.V 64.458, Inspector de Obra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida a realizar una inspección técnica a fin de verificar los hechos alegados en la denuncia en fecha 07/04/2014 y realizar el respectivo cotejo con el Permiso de Construcción otorgado bajo el Nº A-041-2013, para comprobar la presunta violación de la Ordenanza sobre Arquitectura y Construcciones Civiles del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, demostrándose así que no es una inspección de rutina de las establecidas en la ordenanza sino a instancias de parte interesada y en la misma se pudo constatar lo siguiente:1.- Ocupación del retiro de frente mediante techado en dos niveles en contravención a la Ordenanza y leyes que regulan la materia. 2.- Construcción de losa plana en el segundo nivel con fines de crecimiento vertical, siendo el uso del suelo en el sector de planta baja más uno. 3.- La ocupación del retiro de frente corta la circulación del aire debido a que las veredas son bastantes angostas. 4.- Se observó que existen columnas que su eje vertical no llega al suelo por lo que carece de fundación. 5.- Los cordones de soldaduras presentan bastante porosidad. (…)”

Manifestó que “(…) en el referido informe de inspección se deja constancia que en razón al PERMISO DE AMPLIACIÓN otorgado bajo el Nº A-041-13 de fecha 22 de noviembre de 2013, en el cual se señala lo siguiente: “Luego del Procedimiento Administrativo de revisión de Proyecto, se consideró el mismo conforme con las VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES, a los fines de dar cumplimiento al artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Así mismo; al verificar el cumplimiento del Artículo 1, titulo 1 y 19 de la Ordenanza de lineamiento de Usos de Suelo vigente de fecha 14 de agosto de 2000, extraordinario, Nº 44, se otorga el PERMISO DE AMPLIACIÓN : CONSISTENTE EN LA CONSTRUCCIÓN DE UNA VIVIENDA DE UN NIVEL (UNIFAMILIAR) SOBRE UNA CONSTRUCCIÓN EXISTENTE EN PB ESTA VIVIENDA ES DE 150 M2 CONTENCTIVA DE 2 ESTACIONAMIENTOS, 3 HABITACIONES, 2 BAÑOS, SALA, RECIBO, COMEDOR Y COCINA; TODO SEGÚN PLANO ANEXOS.” Se desprende que el mismo se otorgó previo cumplimiento de los requisitos solicitados por ante la Gerencia de Ordenamiento Territorial y urbanístico conforme a la MEMORIA DESCRIPTIVA DEL PROYECTO-AMPLIACIÓN DE VIVIENDA del Estudio de Arquitectura AN2, elaborado por el Arquitecto Nelson Zambrano (…), presentada por la ciudadana Alba María Salazar (…) , que forma parte del Expediente Administrativo A-041-13 de fecha 22/11/2003 (…)”
Señaló que “(…) Debido a que en sitio construyeron una losa plana en segundo nivel con posibilidades de crecimiento se está violando la Permisología otorgada, como prueba de la mencionada inspección se anexa informe fotográfico (…) Corroborada como fue, la evidencia de indicios en cuanto a la perpetración de un ilícito Administrativo Urbano (…) la Gerencia de Ordenamiento Urbanístico ordena la apertura a las averiguaciones administrativas pertinentes (…) razón por la cual en esa misma fecha se realiza la correspondiente notificación de la apertura de un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO (…) a la ciudadana ALBA MARÍA SALAZAR a fin de que nuevamente asista a la Gerencia a presentar sus alegatos y pruebas. Dicha notificación no pudo ser materializada de acuerdo a la diligencia de fecha 14/06/2014 del ciudadano Reinaldo González (…. En fecha 18 de junio de 2014 fue publicada en uno de los periódicos de mayor circulación de la entidad regional, DIARIO FRONTERA en la página 8, Cartel de Notificación librado a la ciudadana ALBA MARÍA SALAZAR; (…) Vencido el lapso antes descrito transcurriendo cuarenta y tres (43) días hábiles después de la iniciación del procedimiento y en vista de la incomparecencia de la mencionada ciudadana, ni por si ni por representante en fecha 29 de julio de 2014, la Gerencia de Ordenamiento Territorial u Urbanístico dicta resolución Nº 04-14 (…) Resolución de la cual fue notificada la mencionada ciudadana de acuerdo al escrito de demanda introducido en fecha 14/08/2014, recibida por su hijo ANTHONY JOSUE SALAZAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad 16.908.209, conforme firma en el mismo (…)”

Argumentó que del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa “(…) se puede inferir que la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico cumplió con el debido proceso constitucional y legal, garantizándole el derecho a la defensa; así como el acceso al expediente a la ciudadana ALBA MARÍA SALAZAR. Igualmente se ha cumplido con el procedimiento legalmente establecido pues se dictó el auto de apertura del procedimiento, posteriormente se practicó la notificación (NO HUBO EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO por parte de la ciudadana ALBA MARÍA SALAZAR interpuso el Recurso de Reconsideración que no fue respondido configurándose el silencio tácito de la administración e interpuso la demanda que se ventila en el presente procedimiento; y así se decide”.

Arguyó del cumplimiento del procedimiento administrativo “(…)que el acto administrativo fue dictado por la Gerencia de Ordenamiento territorial y Urbanístico conjuntamente con el Departamento de Permisología e Inspección, organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador , quienes tiene la competencia en materia urbanística otorgadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza sobre Arquitecturas y Construcciones Civiles del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 2014, en contra de la ciudadana ALBA MARÍA SALAZAR, sin embargo la mencionada demandante pretende utilizar el poder judicial para irrespetar la legalidad administrativa y seguir construyendo a pesar de no cumplir con las normas en materia urbanística”.

Finalmente solicitó “(…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas en el presente Escrito de Alegatos y Promoción de Pruebas solicito y demostrándose la flagrantemente violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes y Ordenanzas que rigen la Materia Urbanística a este tribunal se declare: SIN LUGAR la presente demanda de nulidad de Acto Administrativo (…)”.

III
DE LAS PRUEBAS.
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte querellante promovió los siguientes instrumentos probatorios:
i) Copia simple previa confrontación con su original para ser visto y devuelto ad efectum vivendi de documento de propiedad del inmueble inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el Nro. 10; Folio 65º al 72º; Protocolo Primero; Tomo Décimo Tercero; Primer Trimestre del 2013; consistente en una vivienda y el terreno sobre el cual se encuentra cimentada la misma,
ii) Copia simple previa confrontación con su original para ser visto y devuelto ad efectum vivendi del permiso de construcción signado bajo la nomenclatura A-041-13 de fecha veintidós (22) de noviembre de 2013.
iii) Copia simple previa confrontación con su original para ser visto y devuelto ad efectum vivendi de la Resolución Nº 04-14; Expediente Nº 011-14.
iv) Oficio dirigido a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha veintiocho (28) de agosto del 2014, solicitando una copia certificada del expediente administrativo sancionatorio.
v) Copias certificadas del expediente administrativo Nº E-011-14.
vi) Copia simple previa confrontación con su original para ser visto y devuelto ad efectum vivendi del Recurso de Reconsideración.

Igualmente la apoderada judicial de la parte querellada promovió los siguientes instrumentos probatorios: Documentales
i) Valor y Merito Probatorio al Expediente Administrativo Nº A-041-13 de fecha 22 de noviembre de 2013. El objeto de esta prueba es demostrar que la obra actual se encuentra violando el permiso de construcción autorizado según la memoria descriptiva y demás requisitos presentados para otorgar el permiso de construcción.
ii) De acuerdo al Principio de Comunidad de las Pruebas; Valor y Merito probatorio a las actuaciones anexas en la presente demanda, las cuales se describen a continuación:
A) Valor y Merito probatorio al permiso de ampliación de fecha 22 de noviembre de 2013. (folio 8) El objeto de esta prueba es demostrar las condiciones de la obra permisada.
B) Valor y Merito probatorio a la citación de fecha 01 de abril de 2014, a la ciudadana ALBA MARÍA SALAZAR a la Gerencia de Ordenamiento Territorial. (folio 11). El objeto de esta prueba es demostrar que desde esa fecha la ciudadana tiene conocimiento de las actuaciones por parte de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico.
C) Valor y Merito Probatorio a la denuncia de fecha 07 de abril de 2014 por el ciudadano LUIS DUGARTE sobre las observaciones del proyecto permisado y ejecutado por la ciudadana ALBA MARIA SALAZAR (folio 15). El objeto de esta prueba es demostrar la denuncia e instancia de parte interesada sobre la violación de las variables urbanas.

D) Valor y Merito probatorio al informe por parte del Inspector Ivan Darío Mesa de fecha 22 de mayo. (folio 13). El objeto de esta prueba es demostrar que previa denuncia interpuesta se realizó la inspección correspondiente a fin de cotejar el permiso de fecha 22 de noviembre de 2013.
E) Valor y Merito probatorio al auto de apertura del procedimiento sancionatorio de fecha 29 de mayo de 2014 (folio 18). El objeto de esta prueba es demostrar, que en vista de la incomparecencia de la ciudadana ALBA MARÍA SALAZAR, se realizó la apertura del procedimiento conforme a lo que estipula la ley.

F) Valor y Merito Probatorio a la Diligencia de fecha 12 de junio de 2014, por parte del ciudadano REINALDO GONZALEZ. El objeto de esta prueba es demostrar que fue imposible la práctica de la citación personal.

G) Valor y Merito Probatorio a la solicitud del Jefe del Departamento de Permisología en fecha 16 de junio de 2014, para la publicación en prensa del cartel de notificación (folio 23) El objeto de esta prueba es demostrar que conforme a la ley se realizó la publicación por la prensa a la ciudadana ALBA MARÍA SALAZAR.

H) Valor y Merito Probatorio al cartel de notificación a la ciudadana ALBA MARÍA SALAZAR, de fecha 18 de junio de 2014 (folio 25). El objeto de esta prueba es demostrar que fue publicado el cartel en un diario de circulación regional (Diario Frontera, página 8), el cartel de notificación.

I) Valor y Merito Probatorio de la decisión administrativa de fecha 29 de julio de 2014 impugnada en el presente procedimiento (folio 28 al 30). El objeto de esta prueba es demostrar la decisión administrativa conforme al procedimiento, cual fue recibida en fecha 14/08/2014.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En horas de despacho del día de hoy viernes, diecinueve (19) de Junio de dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta antes meridiem (09:30 a m.), fecha y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida cautelar interpuesto, por la ciudadana ALBA MARIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.077.851, asistida por el abogado WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 9.475.518, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.675 contra la ALACALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ALBA MARIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.077.851, parte demandante, asistida por el abogado WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 9.475.518, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.675, así mismo se deja constancia de la presencia del abogado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.714.024, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.509 con el carácter de apoderado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, parte demandada en la presente causa. Seguidamente la Juez concede un lapso de cinco (05) minutos a las partes presentes a fin de que expongan sus argumentos. En este estado de la audiencia la representación judicial de la parte demandante expone: en primer lugar quiero ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito libelar presentado oportunamente y que versa sobre la nulidad de un acto administrativo dictado en contra de mi representada, el mismo fue dictado por la Gerencia Territorial Urbanística de la Alcaldía del Municipio Libertador. Mi representada en el año 2013 adquirió un inmueble el mismo se encuentra ubicado en la vereda 3 de la urbanización Humboldt parroquia Caracciolo Parra del Municipio Libertador del estado Mérida cuyos linderos y medidas y demás especificaciones se encuentran reflejados en dicho documento el cual fue anexado con el literal A, vale reasaltar que desde la adquisición del mismo, mi representada lo ha venido ocupando junto con sus hijos por ende es el domicilio procesal de mi representada; en virtud que ella no cuenta con los recursos necesarios para ayudar a sus hijos a adquirir una vivienda, mi representada se dirigió al ayuntamiento capitalino a los fines de solicitar autorización para llevar a cabo una ampliación en dicho inmueble, todo de conformidad con lo establecido el los dispositivo primero 19, 20 y 21 de la ordenanza sobre arquitectura y construcciones civiles así como de conformidad con el dispositivo 81 de la Ley de Ordenamiento Urbanístico y 181 de la constitución. Vale resaltar que mi representada al momento de solicitar dicha perisología consigno una serie de requisitos exigidos por la ley, al momento de hacer la solicitud y la municipalidad una vez que verificó cada uno de dichos elementos, así como la titularidad del inmueble el cual es requisito indispensable, procedió en fecha 22 de noviembre de 2013, a otorgar la respectiva perisología, la cual esta asignada con la nomenclatura A-041.13, en atención a la perisología que le fue otorgada mi representada inicio dichos trabajos, cumpliendo cabalmente con sus deberes como lo son, mantener en el sitio de la obra el permiso de construcción visible, así como lo hoja de obra o de inspección y los planos que conforman el proyecto para el cual solicito el referido permiso, todo de conformidad con lo establecido en el dispositivo 66 de la aludida ordenanza de arquitectura y construcciones civiles; no obstante a lo antes mencionado, en fecha 14-08-2014, se trasladó hasta la vivienda de mi representada un ciudadano quien manifestó ser funcionario de la Alcaldía del Municipio Libertador y como tal procedió a hacer entrega de una resolución consecuencia de un procedimiento sancionatorio que incoaron tanto la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, el cual es producto del expediente sancionatorio Nº E011-14.en el punto segundo de la referida resolución señala que debe demoler la construcción sin permiso, en este caso la notificación pero ya cuando ya había dictado un procedimiento sancionatorio y no para la apertura de procedimiento. Dicho procedimiento se fundamento en un informe realizado por ing. Iván Meza quien funge como inspector de la zona, este informe desconocemos rechazamos por ilegal arbitrario e inconstitucional, toda vez que el manifiesta que el se traslado hala la vivienda de mi representada y pudo constatar en el sitio la ocupación del retiro mediante en techado de dos niveles, una construcción de loza plana en dos niveles, y manifiesta que presume que la loza plana en el segundo nivel construida es con la intención de crecer, en atención a las infames así como el procedimiento sancionatorio incoado en su contra mi representada se traslado hasta dicho órgano a los fines de conocer con exactitud los argumento y razones en que fundamento o en que se fundamentaron este exabrupto procedimiento técnico jurídico que se aperturó en su contra, no obstante a que la ley estable un lapso para ejercer las acciones contra ese acto administrativo la municipalidad hizo entrega de una copia certificada del expediente administrativo después de vencido el lapso para ella interponer su correspondiente recurso, se le negó lapo sin posibilidad de documentarse sobre el mismo con lo cual le violaron su derecho a peticionar y obtener oportuna respuesta, derechos establecidos en el dispositivo 51 constitucional así como en el segundo de la ley orgánica de procedimiento administrativo y 9 decreto con rango valor y fuerza de la ley orgánica de la administración publica, vulnerándole de igual forma su derecho a la defensa consagrado en al artículo 49 de la constitución y numeral del articulo 7 del decreto con rango valor y fuerza de la ley orgánica de la administración publica, es de resaltar que ese expediente administrativo que certifico la municipalidad consta de 33 folios y se encuentra agregado en el acervo probatorio con le literal E; no obstante a que le fue entregado dicho expediente una vez vencido el lapso consagrado en la ley mi representada conciente de los atropellos y arbitrariedades del órgano municipal elevó dentro del lapso que consagra el dispositivo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del correspondiente recurso de reconsideración sin que el mismo, haya sido resuelto con lo cual se infiere que decidió en forma negativa tal como lo consagra el dispositivo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Este informe que fue elaborado y suscrito por Iván Meza, y que da origen al procedimiento sancionatorio que en forma arbitraria llevo a cabo la municipalidad en contra de mi representada, lo rechazamos por ilegal e inconstitucional en atención a las siguientes consideraciones hay una obligación que todo administrado debe cumplir la hoja de control de inspección, su exhibición en un a lugar visible obedece a que loa misma se encuentra consagrada en el parágrafo primero del dispositivo 66 de la ordenanza de arquitectura y construcciones civiles, así como en el dispositivo 22 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Solicito que dicha causa sea declarada con lugar y una vez esto se decrete la nulidad de la sanción y del expediente que de instruyo en su contra y le otorguen la constancia de habitabilidad. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada expone: consigno en este acto escrito de alegato y pruebas constante de seis (06) y anexos constante de ochenta y un (81) folios útiles. De la competencia del municipio de conformidad con el articulo. 178 Constitucional en concordancia con las atribuciones establecidas en la ley orgánica de poder publico municipal le corresponde al municipio en entre otras atribuciones regularizar los aspectos vinculados con la ordenación urbanística, la materia urbanística particularmente debe ceñirse no solamente al principio de legalidad sino que adicionalmente debe respetar las normas y criterios técnico vinculados el ejerció de la ingeniería la arquitectura y sus materias afinas. Por esta razón, cuando el municipio otorga una perisología tiene la posibilidad de verificar el cumplimiento no solamente de la legalidad sino de las normas técnicas. En relación con la actividad administrativa, es importante destacar ante este tribunal, que la actividad administrativa parte de dos vertientes la primera seria la declarativa por medio de la cual se le pudiera otorgar derechas a los administrados previo el cumplimiento de la legalidad y en segundo lugar la sancionatoria por medio de la cual el órgano administrativo tiene competencia y atribuciones para tratar de corregir o subsanar o en un dado caso anular y específicamente en este caso ordenado la paralización y demolición de una obra que no cumplió con los parámetros establecidos en el permiso que le fue otorgado. Con relación a la actividad administrativa es importante que este tribunal tenga conocimiento que en efecto en fecha 22-11-2013 le fue otorgada un permiso de ampliación la mencionada demandante, sin embargo una vez la demandante comenzó a realizar las ampliaciones se formalizo por ante GOTU una denuncia en la cual se consideraba que había una violación de la perisología otorgada, en vista de la denuncia verbal, en fecha 0’1-04-2014, fue citada la ciudadana Alba María Salazar, tal y como consta en la boleta de citación que la misma demandante consigo y que corre al folio 11, no así la mencionada citación tenia como motivo revisar el proyecto permisado requiriendo la comparecencia para el jueves 3-4-14 y la mencionada ciudadana no asistió, en fecha 7-4-14 fue presentado formalmente una denuncia por parte del ciudadano Luis Dugarte ( la cual fue consignada por la demandante y que corre al folio 15); en fecha 9-4-14, se vuelve a emitir una nueva citación a la ciudadana Alba María Salazar , para el día jueves 10-4 y tampoco se presento. En fecha 22 de mayo de 2014, se elabora un informe por parte del ingeniero inspector Iván Meza en donde se expone desde el punto de vista técnico de las presuntas irregularidades en la ampliación de la demandante y como se puede apreciar el referido informe existen una fotografías que evidencia las presuntas irregularidades, con vista al informe en fecha 29 de mayo de 2014 se apertura el procedimiento y la notificación de la mencionada administrada la cual no se pudo materializar desde el punto de vista de la notificación personal y en vista de la imposibilidad de notificar a la demandante en fecha 16 de junio de 2014 se ordeno la publicación en prensa del cartel de notificación, el cual fue publicado en 18 de junio de 2014, y una vez transcurrido los lapso a que hace referencia la ley orgánica de procedimientos administrativos. La gerencia de ordenamiento territorial y urbanístico en fecha 29 de julio dicto la sentencia que esta siendo impugnada. Del acatamiento de procedimiento administrativo por parte de la municipalidad y de los argumento esgrimidos por la demandante: la demandante manifiesta que no tuvo conocimiento sobre alguna denuncia o sobre el procedimiento administrativo sancionatorio siendo un contrasentido su alegato por que en fecha 01-4 2014 recibió con su puño y letra una citación. Como alega la violación del derecho a la defensa actividad administrativa fundamental par aperturar un procedimiento sancionatorio. Es importante advertir a este tribunal que el informe de fiscalización simplemente se constata que la demándate de autos utilizando su permiso legalmente otorgado se excedió e incumplió normas técnicas y legales contenidas en la ordenanza de arquitectura y construcciones civiles del municipio libertador del estado Mérida y llama poderosamente la atención que pretenda demandar la nulidad de una resolución que simplemente tiene como finalidad el cumplimiento de las normas técnicas y legales en beneficio de la comunidad y no en beneficio de interés personal. Del derecho a la defensa y el debido proceso: la Constitución de la República en el articulo 49 garantiza a todo ciudadano garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y en el presente caso se solicita a este tribunal revise y constate en las documentales presentadas tanto por la demandante como por el municipio que efectivamente se ha respetado el debido proceso por las siguientes razones: 1.- no se le impidió a la demandante realizada sus mejoras por el permiso de ampliación que legalmente le fue otorgado. 2.- con vista a las denuncias formuladas se procedió a realizar la actividad administrativa preliminar para constatar la presuntas violaciones las normas técnicas y legales y se requirió su precia ante el departamento de perisología e inspección antes de aperturar el procedimiento. 3.- una vez aperturado el procedimiento se procedimiento se procedió a practicar la notificación y vista la imposibilidad se procedió a notificar por prensa según lo establecido en la ley. 4 una vez comprobado el incumplimiento por parte de la demándate se dictó la decisión. A manera de conclusión solicitamos respetuosamente a este tribunal declare la definitiva sin lugar la demanda por cuanto no existe violación del debido proceso constitucional ni legal y con la decisión del 29 de julio de 2014, el municipio en acatamiento de la legalidad pretende tratar de ponerle orden al municipio libertador. Es todo. Se le concede el derecho de Replica a la parte demándate: ratifico lo expresado anteriormente, en el respectivo proceso de informe haremos los alegatos correspondientes, consignamos un procedimiento sancionatorio en el cual no constan los documentos que señalan, pero ya haremos las acotaciones pertinentes .Es todo. Se le concede el derecho de contra réplica de la parte demandada: manifestamos que la municipalidad consigno formalmente el expediente administrativo en donde se evidencia el acatamiento a la legalidad y se podrán comprobar los ilícitos a los que incurre la demandad. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la demandada quien señala: el único delito es tener una casa obtenida por un crédito hipotecario, es una casa mía, es mi única vivienda y lo único que tengo es mi pensión, esto viene por un vecino que vive en la vereda de enfrente, y el señor tiene amigos en el departamento, el no tiene una denuncia en mi contra el llevo al arquitecto Luís Dugarte me amenazo en mi casa para el poder mirar, lo que señala en el informe es que ha asesorado por el funcionario. Durante los 4 años del profesor Lexter Rodríguez me rechazaban los permisos claro por que el trabajaba allí. Es imposible que por la mezquindad de un vecino, ustedes no se imaginan toda la persecución que me ha hecho la alcaldía y este vecino. Esta es mi casa, mi única vivienda, es una casa que se me inunda, y todo el sacrificio que hecho, como es posible que la alcaldía diga que no me han violado mis derechos, estoy haciendo mi casa dentro de la ley. Es mi casa, es mi vivienda con el derecho que me concede la ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Observó esta Juzgadora del escrito libelar de la causa de marras, que el ciudadano querellante alegó que la administración municipal sustanció una resolución sin que la hoy recurrente participara en el procedimiento administrativo sancionatorio violando así sus Derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, presunción de inocencia, igualmente que existe una incongruencia en las afirmaciones de la Alcaldía toda vez que no precisa realmente quien es el verdadero propietario del inmueble ya que en el mismo como se constató de los antecedentes administrativos, alude la propiedad a la ciudadana hoy recurrente ALBA MARÍA SALAZAR y posterior mente le atañe la propiedad a la empresa PROYECTOS CORDILLERA sin que exista relación alguna entre las partes lo cual se configura en una incongruencia que genera dudas sobre la veracidad del acto administrativo que desemboco en la decisión sancionatoria impugnada, así mismo se observó de la causa de marras, los antecedentes administrativos y pruebas aportadas que la administración municipal y más precisamente la Gerencia de Ordenamiento territorial y Urbanístico adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, incurrió en el vicio de falso supuesto al sustanciar una sanción administrativa basados en una inspección presuntamente inexistente toda vez que nunca se realizó ya que en la misma no existe la firma ni del ingeniero de la obra ni de la propietaria por lo que se entiende que no se realizó en el sitio de la obra como es el deber ser y así se establece.
En tal sentido esta juzgadora considera pertinente precisar referente al derecho constitucional a la presunción de inocencia, debido proceso y el derecho a la defensa violentado en la causa de marras, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…)”. (Destacado de este juzgado)


Ahora bien, esta sentenciadora considera que los efectos de la norma constitucional anteriormente transcrita propenden a la protección integral de las personas afectadas por la violación de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como también a la presunción de inocencia consagrada en la carta magna, la cual esboza una violación que genera absolutamente la nulidad del procedimiento llevado contra el hoy recurrente siendo así se configura en un vicio que hace nula la decisión, y así se establece.



Igualmente, en referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”


En este orden de ideas es importante traer a colación que en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:


“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”


Ello así es menester de quien aquí sentencia analizar el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que ha señalado que el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa y presunción de inocencia, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano, la cual se configuró en la causa de marras toda vez que la administración instauró un procedimiento sancionatorio que desembocó en la resolución impugnada que ordena la demolición de la construcción realizada por la hoy recurrente sin que esta participara en el proceso, aportara pruebas o desvirtuara hechos alegados, vicio que se precisa al observarse que no hubo notificación del mismo, no se realizo la inspección que da origen a la sanción y no se probó fehacientemente la culpabilidad de la hoy recurrente en los hechos que se le imputaron en dicho procedimiento administrativo sancionatorio por lo cual es absolutamente nulo al configurarse las anteriores violaciones. Y así se decide.

Asi las cosas, esta juzgadora pasa a analizar el alegato de la parte Demandante referente a que existe un falso supuesto de hecho, ya que la administración para imponer las sanciones establecidas en el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 04-14 de fecha 29 de julio de 2014, parte del juicio de valor de que la ciudadana demandante violó las Variables Urbanas Fundamentales aplicables al sector, fundamentándose en lo afirmado por el prenombrado inspector, cuando señala y sostiene que hubo una ocupación del retiro del frente sin especificar ni cómo ni en cuanto se llevó tal ocupación, es decir que no existe una prueba planimétrica que efectivamente haya llevado a ese Órgano a presumir, que lo ahí señalado se corresponda con la realidad. De igual forma que el prenombrado inspector sostiene, que se construyó una losa plana, lo que hace presumir que es una posibilidad de crecimiento y por esa razón constituye una violación a las variables urbanas, específicamente lo referido a la altura, ya que lo establecido para el sector es planta baja más 1 piso, de lo cual se desprende de los autos que conforman el expediente que nunca existió la inspección en el lugar que de fe que eso sea cierto.

En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide destacar en relación tanto al falso supuesto de hecho como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:

“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.

En base al criterio jurisprudencial antes expuesto, destaca esta Sentenciadora que la Administración Municipal incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto administrativo sancionatorio y su posterior decisión donde se ordena la demolición de la construcción fundamentándose en hechos inexistentes al no realizarse la inspección de la obra tal como se evidenció en los antecedentes administrativos y de las pruebas aportadas toda vez que no se realizó la referida inspección donde no constan la firma ni la presencia de la ciudadana propietaria del inmueble, hoy recurrente; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la decisión de la Administración expresada en la Resolución Nº 04-14 de fecha 29 de julio de 2014. Y así se declara.

En corolario a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando CON LUGAR la presente Demanda de Nulidad, y así se decide.

VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana ALBA MARÍA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.077.851, debidamente asistida por el abogado WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.475.518, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 98.675, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y Notifíquese la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) .-
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-



JUEZA SUPERIOR,


ABG. MORALBA HERRERA.


SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. DEIBY ROJAS





Exp. Nº LP41-G-2014-000053
MH/ma.-