Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º
EXP. LP41-G-2016-000068

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de Noviembre del 2016, la ciudadana YANET COROMOTO APARICIO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.013.702, asistido en este acto por el abogado PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.730, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 52.613, Interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR, contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.-
El 21 de Noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2016-000068.
I
DE LA COMPETENCIA

Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas Cintra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

Así como postulados del artículo 93 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública
“Articulo 93. Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la ley, en particular las siguientes: …omissis…
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.”

Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.




II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

Revisadas y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión del Presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Así pues, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estatales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, el cual ADMITE la querella funcionarial a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no ser ilegal ni viola el orden público o las buenas costumbres. Así se decide.

En consecuencia; Se ORDENA; librar boleta de notificación al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca por sí o mediante sustituto, a dar contestación a la querella, dentro de un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, contados a partir de que conste en autos la misma, a que alude el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; remítasele copia certificada del libelo de la demanda, y del presente auto, y en copia simple los anexos de la querella. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio y solicitarle los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Gobernadordel Estado Bolivarianode Mérida, los cuales deberán ser remitidos a este Juzgado Superior Estadal, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, debiendo constar dichos antecedentes en copias fotostáticas debidamente certificadas y foliadas en letra y número; remítasele copia certificada del libelo de la demanda, y del presente auto, y en copia simple los anexos de la querella. así como también librar notificaciónal ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Superior Del Estado Bolivariano de Mérida, mediante exhorto a tal fin se ordena anexar copia certificada del escrito contentivo de la demanda;remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la providencia administrativa y de la presente decisión.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte querellante, fundamenta el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Medida Cautelar en los artículos 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00196 de fecha 26 de febrero de 2013, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, Exp. N° 2012-1342, (Caso: Inversiones ALVEAN 2000, S.N.C., contra el Presidente de la República), señala los requisitos de procedencia de la medidas cautelares.

“dicha medida preventiva procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Énfasis añadido)

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que la Medida Cautelar ejercida conjuntamente con Querella Funcionarial sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella, siendo este último criterio ratificado en la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00196 antes mencionada:

“El primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eiusdem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.”

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en pago de las pretenciones sociales del querellante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, sin tener que analizar el fondo de lo que se solicita y normas de rango legal, además que constituiría un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado es lo mismo que pretende el recurso en sí, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

Primero: se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Segundo: Se ADMITE la presente querella funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se Declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar, de conformidad con la motiva del presente fallo. En consecuencia ORDENA la apertura de cuaderno separado para tramitar el Amparo cautelar solicitado.
Cuarto: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ SUPERIOR

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA


SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-
Exp. Nº EXP. Nº LP41-G-2016-000068
MH/.-