Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º
EXP. Nº LP41-G-2016-000023

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.047.937, asistida en este acto por la abogada ANA BELINDA SOSA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.635, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.350, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (IMVIVIENDA), mediante el cual solicitó se declare nulo el acto administrativo, consistente en la Resolución Nº 003-2016, de fecha 11 de Febrero de 2016.
El 17 de Mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente querella funcionarial, quedando anotado bajo la nomenclatura Nº LP41-G-2016-000023.

El 31 de Mayo de 2016, se admitió, ordenando citar alos ciudadanosPresidente del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de dar contestación a la querella y solicitar los antecedentes administrativos del caso; así como también notificar, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida.

El cinco (05) de Octubre de 2016, se llevó acabó la audiencia preliminar, a la cual asistieron ambas partes, y no hubo medio alternativo de resolución de conflicto, y en consecuencia se apertura el lapso probatorio en el cual se les concedió de conformidad con los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cinco (05) días de despacho para promover y diez (10) días de despacho para evacuar.

El 31 de Octubre y 02 de Noviembre respectivamente se llevaron a cabo la evacuación de testigos y se fijó la audiencia definitiva para el jueves 17 noviembre de 2016;

El 17 de Noviembre de 2016, se llevó acabó la audiencia definitiva, a la cual ambas partes acudieron al acto. Asimismo, el Juzgado SuperiorContencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, estableció un lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
El 22 de Noviembre de 2016, Este este Órgano Jurisdiccional procede a dictar el dispositivo del fallo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Vencido como se encuentra el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señaló el apoderado judicial de la parte querellante alega que “(…) Ingrese a la Administración Pública Municipal, específicamente en la alcaldía del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en el 21 de Septiembre de 1998, con el cargo de Analista de Presupuesto I, adscrita a la Dirección de Presupuesto, Planificación e Informática, luego de cuatro (04) años y diez (10) meses, en julio del 2003, pase a ocupar el cargo de Analista de Presupuesto II, en la Unidad de Control Previo y en la Dirección de Recursos Humanos, y por último desempeñe el cargo de Administradora en el Instituto Municipal de la vivienda (IMVIVIENDA), hasta febrero de 2016, día en que se me notifica de una irrita Remoción(…)”
Aduce que “(…)En fecha 15 de Enero de 2006, por comunicación distinguida con el Nº GPRH-076-2006 que la Gerente de personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida envió a la ciudadana Arq. Nancy Sosa Presidenta de IMVIVIENDA, fui trasladada para ese instituto,. En fecha 12 de febrero de 2008, según resolución N R-03-12/02/2008 de la presidenta de IMVIVIENDA fui designada Administradora con el carácter de encargada en sustitución de la ciudadana Magaly Josefina Rondón García, teniendo dentro de mis funciones realizar pago de nómina de los empleados, cálculo de prestaciones sociales, ir a los bancos, entre otras para realizar trámites administrativos y cualquier otra que me fuera asignada, por el presidente del instituto. Durante los ocho años que estuve en INVIVIENDA nunca tuve cualidad de jefa, ni de directora o cualquier otra denominación que sugiriera que fui personal de Libre Nombramiento y Remoción, pues no tuve a mi cargo ningún departamento, no tuve personal bajo mi dependencia, por el contrario, fui una subalterna más que debía cumplir funciones sus funciones, cumplir con el horario establecido, pedir permiso cuando por cualquier motivo debía ausentarme, la ordenanza de creación del instituto fue reformada parcialmente el 29 de Abril de 2003, en la misma desprende que la Dirección y Administración del instituto está a cargo del consejo Directivo que está constituido por cinco (05) miembros, uno de ellos será el presidente que tendrá carácter de funcionario municipal.(…)”
Arguye “(…)En principio hare referencia a la resolución N 003-2016, en el artículo 2, el presidente del instituto me remueve del cargo alegando que mi cargo es de libre nombramiento y remoción por estar contemplado en el artículo 20 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no es así, por cuanto nunca fui jefe de ninguna oficina ni tuve a mi cargo personal de ninguna área, pues como lo mencione anteriormente, la ordenanza de creación del instituto le da la Dirección y Administración del mismo a la Junta Directiva y a su Presidente.(…)”
Manifestó que, “(…)La resolución Nº 003-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, emanada de la Presidencia del Instituto Municipal de la Vivienda, notificada el 11 de febrero de 2016, está viciada de nulidad por infringir las normas que de seguidas señala:
Vicios de falsos supuestos; el acto administrativo es nulo, sobre la base del artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: “con relación al falso supuesto debe señalarse que tal como lo indica la jurisprudencia pacífica y reiteradaeste vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable caso.
PRIMERO: En el caso que nos ocupa, el Presidente del Instituto incurre en el vicio aquí alegado en la modalidad de Error en la apreciación y calificación de los hechos, pues asume que soy funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción, cuando en realidad soy funcionaria de carrera administrativa.
SEGUNDO: El Presidente del Instituto incurre de nuevo en este vicio pero en la modalidad de Tergiversación en la interpretación de los hechos, pues trata de forzar una realidad que no es tal, solo con la intención de encuadrarme dentro de la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción y con la única intención de retirarme del instituto obviando los procedimientos legales que me corresponden como funcionario de carrera administrativa.
Vicios por quebrantamiento de las formas procesales; el acto administrativo es nulo, sobre la base del artículo numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 320 del código de Procedimiento Civil. “el quebrantamiento de las formas procesales, vicio denunciado en este caso, la Sala ha señalado que implica la violación de la regla legal que la establece, en menoscabo del derecho a la defensa. Es decir, que de no existir violación del derecho a la defensa, no procede la casación del fallo; ya que las formas procesales persiguen asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos del procesado.(…)”

En consecuencia “(…) Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ciudadana juez, solicito:
PRIMERO:Se Declare NULO el ACTO ADMINISTRATIVO, consistente en Resolución Nº 003-2016, de fecha 11/02/2016, emanada del Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda (IMVIVIENDA), mediante el cual se me notifica que se me remueve del cargo de Administradora del Instituto.
SEGUNDO: Ordene al Instituto respetar mi condición de funcionaria de carrera, mi estabilidad funcionarial y ordene mi reincorporación al cargo de Administradora que he venido desempeñando desde hace ocho años, con el pago de los salarios dejados de percibir desde mi ilegal e inconstitucional remoción.
TERCERO:Se ordene las notificaciones de Ley. 1.- Al Presidente del Instituto, y 2.- Al síndico municipal.
Finalmente solicito que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.(…)”

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial del órgano querellado consignó escrito de contestación en fecha 20 de Junio de 2016, donde alega “(…) La querellante de autos ingresó a la Administración Pública en el año de 1998 como Analista de Presupuesto I, adscrita a la Dirección de Presupuesto, Planificación e Informática. Como la querellante de autos ingreso antes de la constitución de 1999 se aplica el criterio jurisprudencial sostenido por la jurisdicción contencioso administrativa del “FUNCIONARIO PÚBLICO DE HECHO” y en consecuencia el régimen de aplicación en su empleo público es el contenido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, si bien es cierto que su record o trayectoria dentro de la Administración Pública Municipal ha ocupado el cargo de Analista de Presupuesto II en la Unidad de Control Previo y en la Dirección de Recursos Humanos, es importante destacar que esos cargos no fueron obtenidos en aplicación de la legalidad administrativa,sino por intermedio de decisión administrativa, sin el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, por lo que es oportuno indicar que dada esta circunstancia se estudiara el caso para determinar si es procedente denunciar ante la Contraloría Municipal a los fines que realicen las investigaciones para determinar las responsabilidades a que hubiere lugar y anular estas designaciones y restituir la situación jurídica infringida de la querellante al cargo que inicialmente ocupó al momento de ingresar, puesto que en materia de función pública no se puede alegar derechos adquiridos, sino derechos obtenidos previo acatamiento de la legalidad administrativa. (…)”
Alega “(…) Como se puede inferir del acto administrativo de traslado no se modifica su condición como funcionario de carrera de hecho y por lo tanto para el momento del traslado ostenta el cargo de Analista de Presupuesto II, ejerciendo las funciones con el mencionado cargo de Analista de Presupuesto II y de Contadora.
En fecha 12 de Febrero de 2008, quien se encontraba al frente de la Presidencia del Instituto Municipal de la Vivienda (IMVIVIENDA), en uso de sus atribuciones legales procedió a designar a la querellante de autos como ADMINITRADORA Encargada del Instituto Municipal de la Vivienda (IMVIVIENDA), y como se explicara en los fundamentos de derecho, la mencionada querellante de autos pasó de un cargo de carrera a un cargo de libre Nombramiento y Remoción
Ahora bien, en cumplimiento de la legalidad administrativa y dada la naturaleza del cargo, en fecha 11 de febrero de 2016, el Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda (IMVIVIENDA) procedió a remover del cargo a la querellante de autos, por considerarla de libre nombramiento y remoción, pues al ocupar el cargo como Administradora encargada del Instituto Municipal de Vivienda (IMVIVIENDA) , se encuentra como jefe de la oficina encargada de la Administración y finanzas del mencionado instituto autónomo. Es importante destacar que el Presidente del mencionado instituto, al remover a la ciudadana del cargo de Libre Nombramiento y Remoción en la misma fecha 11 de febrero de 2016, le notificó a la querellante de autos que seguía dentro de la Administración Pública Municipal, en el cargo que primigeniamente ocupaba que es el de Analista de Presupuesto II, tal y como se evidencia en el acto administrativo.(...)”
Manifestó que, “(…) En nombre del Instituto Municipal de la vivienda (IMVIVIENDA), que viene a ser un ente descentralizado funcionalmente adscrito a la Administración del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, se niega, rechaza y contradice los fundamentos expuestos por la querellante de autos, basado en los siguientes termines:
PRIMERO: La querellante de autos al tener la condición de Funcionario Público de carrera de hecho, tiene que someterse a la legalidad administrativa. En tal sentido en el presente caso es evidente que la funcionaria primigeniamente ingresa a ocupar de carrera y luego al ser trasladada pasa a una condición de temporalidad para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción. Cuando la administración decide removerla del cargo en acatamiento de la legalidad la devuelve a su cargo original; es decir como Analista de Presupuesto II.
SEGUNDO: La querellante presenta una serie de argumentaciones sin ningún tipo de basamento legal, para excluirse un cargo de Administrador como de libre nombramiento y remoción. Dentro de la estructura del Instituto Municipal de la Vivienda (IMVIVIENDA), el Departamento de Administración tiene una ubicación determinada, ahora es reprochable el desconocimiento que pretende asumir la querellante de autos al indicar que no fue jefe porque no tuvo ninguna persona a su cargo, cuando la naturaleza de las funciones del administrador son inherentes al cargo de libre nombramiento y remoción, no solo porque encuadrándolo en el cargo de jefe de oficina sino en la naturaleza de confianza.
TERCERO: Con relación a los vicios denunciados, es importante destacar que existe un FALSO SUPUESTO DE DERECHO, pues la querellante de autos no denuncia los vicios de la actividad administrativa conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino por el contrario, utiliza los presupuestos contenidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para sentencias judiciales.
CUARTO: Sin Embargo, en el presente caso no existe desde el punto de vista del derecho administrativo un FALSO SUPUESTO DE HECHO O DE DERECHO, porque el Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda (IMVIVIENDA), al dictar el acto de remoción no incurrió en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto u objeto de la decisión e igualmente la decisión administrativa se corresponde con lo acontecido y los está subsumiendo en la norma correcta.
QUINTO: La querellante incurre en la interpretación de la norma, y desconoce los principios contenidos en la Ley Orgánica de Administración Pública, referidos a la estructura organizativa y la toma de decisiones dentro de un ente descentralizado.
SEXTO: Pareciera que la querellante de autos pretende alegar derechos adquiridos como si fuera un contratado en ejercicio de la función pública, pero al ostentar el cargo de carrera, tiene que someterse a las Reglas Contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y simplemente al estar de forma temporal en cargo de libre nombramiento y remoción, y cesar sus funciones, se tiene que devolver al cargo que primigeniamente ostentaba como Analista de Presupuesto II
SEPTIMO: El presidente del Instituto, al dictar el acto de remoción y el acto en donde le garantiza la estabilidad al querellante para que permanezca dentro de la Administración Pública Municipal, está cumpliendo con el procedimiento legalmente establecido.
OCTAVO: En los actuales momentos la querellante sigue como funcionaria de carrera de la Alcaldía, percibiendo su remuneración como ANALISTA DE PRESUPUESTO II, pero sin cobrar los complementos de sueldo que devengaba como administradora.
NOVENO: La Petición de la querellante de autos de solicitar al Tribunal Contencioso Administrativo la nulidad de la remoción y que se ordene la reincorporación al cargo de libre nombramiento y remoción, es un pedimento osado y además es inconstitucional e ilegal.(...)”
Por último arguye que“(…)Por todo lo antes expuesto es que ocurro a este honorable juzgado en nombre y representación del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y con fundamento en las normas que rigen la materia, a los fines de solicitar como efectivamente solicito lo siguiente: Que el presente escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, sea agregada a los autos del asunto, y sustanciado conforme a derecho en su pleno valor y en la definitiva, se acuerde lo siguiente:
i) Sea ADMITIDA Y SUSTANCIADA la presente Contestación a la Querella Funcionarial a los fines de garantizar la defensa de los intereses del Municipio.
ii) Sea Declara SIN LUGAR, las peticiones que conforman la Querella Funcionarial Interpuesta. (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente querella funcionarial. Se observa que la presente querella funcionarial se dirige a impugnar el acto administrativo de efectos particulares emanados de un órgano administrativo, como lo es, el Instituto Municipal de la Vivienda de Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En este sentido resulta pertinente traer a colación el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

Así mismo, el artículo 93 ejusdem, establece que los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, son los que deben tramitar y decidir las controversias suscitadas por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 1 que establece lo siguiente:
“…Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad...”

Al respecto artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo que no sea previsto en aquellos ordenamientos.

De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior. Así se declara.
Asimismo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en los artículos 81 y 84 que los actos de la administración podrán ser revocados y subsanados si adolecieren de vicios que pudieran hacerlos anulables:
“…Articulo 81.- la administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsana los vicios de que adolezcan.”
“Articulo 84.- la administración podrá en cualquier tiempo corregir errores, materiales o el cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos…”

En atención al criterio jurisprudencial y las normas parcialmente transcritas, advierte esta juzgadora que las señaladas potestades constituyen un deber que recaen sobre la propia Administración de rectificar su actuación, bien sea de oficio o a solicitud de parte, pudiendo revocar o anular en cualquier momento aquellos actos que resulten contrarios a derecho, y por lo tanto afectados de nulidad absoluta; así como también, aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad relativa, siempre y cuando no hayan dado lugar al goce de derechos subjetivos.

En cuanto a su motivación, ya que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el Administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En base a los alegatos de ambas partes, este Juzgado observa, que el cargo de Administradora del Instituto Municipal de la Vivienda (IMVIVIENDA) del Municipio Libertador es un cargo de libre nombramiento y remoción.
Consideramos oportuno la transcripción de los siguientes fragmentos de la Sentencia 2008-000222, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de marzo de 2009:

“…Los cargos de libre nombramiento y remoción han sido establecidos con el fin de que la administración pública o la empresa privada cuenten con funcionarios o trabajadores en su caso, para que atiendan las actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza de que las actividades que realicen tenga la mayor discrecionalidad posible para la ejecución de las mismas, y es por ello que desde la antigüedad se ha regulado este tipo de actividad por parte de funcionarios o trabajadores adscritos a despachos presidenciales, ministeriales, y direccionales.

Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva…”
(…OMISSIS…)

Ahora bien, por otro lado;
“…Dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…” (Sent. Nº 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).(…OMISSIS…)

En el mismo orden, cabe señalar, que el funcionario que la administración pública catalogue como de libre nombramiento o remoción será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos o así lo señale la ley, de no ser así se considera de acuerdo a las funciones propias que desempeñe dentro de la institución, es por eso que en cuanto al concepto de confianza, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo exige en reiteradas jurisprudencias se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción.
Así como se observa en los criterios Jurisprudenciales transcritos, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen cargos de confianza, no siendo necesaria la aplicación de algún procedimiento previo para su retiro y remoción. Además de dichos criterios, la misma Carta Magna claramente, en su artículo 146, establece una exclusión con respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción, exceptuándolos de los cargos que son de Carrera:
“…Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principio de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño…”

En este contexto, consideramos oportuno citar textualmente el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“…Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley…”

En vista del análisis del Instrumento Normativo citado ut supra, se desprende que la Ley categoriza a los funcionarios de la Administración Pública como de carrera o de libre nombramiento y remoción, siendo un requisito a priori para conformar parte del primer grupo haber ganado concurso público, en virtud de lo cual este Juzgado observa en lapresente del recurrente que no se evidencia la existencia de dicho concurso público, motivo por el cual se considera un funcionario de libre nombramiento y remoción, pudiendo ser retirado y removido según la consideración de su superior Jerárquico sin la existencia de un procedimiento previo para ello.
Por otro lado, en cuanto al alegato del recurrente, de que el acto administrativo está viciado de nulidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, incurriendo la administración en falso supuesto de hecho y de derecho, este Juzgado Superior observa que según se evidencia en el Acto Administrativo Resolución Nro. 003-2016, inserto en folios nueve (09) y diez (10) de la querella, el mismo cumple con todos los requisitos de fondo y de forma establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que sea válido, expresando claramente las atribuciones legales para dictar el acto, el ingreso del recurrente al cargo así como la descripción del mismo, las motivaciones así como también la información oportuna al particular acerca de los recursos que pudiera ejercer en caso de considerar que la decisión lesione sus derechos e intereses.
Por lo antes mencionado y en base al instrumento citado, se evidencia que el recurrente no puede solicitar su reincorporación por motivo de ser funcionaria de carrera por haber ostentado un cargo de libre remoción y nombramiento. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadanaMIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INVIVIENDA) DE LAALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.


Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA


ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO ACCIDENTAL,


En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. Nº LP41-G-2016-000023
MH/