Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
Mérida, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º
EXP. Nº LP41-O-2016-000013

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 17 de Noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano HECTOR ANDRÉS LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.131.085, asistido en el acto por el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.064, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 32.766, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
En fecha 21 de ese mismo mes y año, se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número LP41-O-2016-000013, y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.
I
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifiesta la parte presunta agraviada en su escrito de amparo, lo siguiente:
Que “(…) mi relación laboral con la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, comenzó en el año mil novecientos ochenta y seis. […] Posteriormente concurse, el primero de febrero del año mil novecientos noventa y dos […] El doce de Abril del año dos mil dieciséis (12/04/2016), mediante la Resolución CF. Nº0337/2016, el CONSEJO DE FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACIÓN, aprueba mi destitución del cargo de docente, categoría Agregado, dedicación Exclusiva. A partir de aquel evento, se ordenó la suspensión del pago de mi salario. (…).”

Manifestó que, “(…) Contra tal decisión ejercí el recurso correspondiente; obteniendo como respuesta del CONSEJO DE FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACIÓN, la ratificación de la referida sanción, según la Resolución CF. 0400/2016 de fecha: Mérida, 10 de mayo de 2016. […] contra la referida ratificación, ejercí el Recurso de Apelación por ante el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSID DE LOS ANDES. […] Mediante la Resolución C.A. Nº 0039/2016 de fecha: Mérida, 20 de Julio de 2016, se me comunica que el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, “DECIDE: Sin entrar a analizar el fondo del asunto, reponer la presente causa al estado de que el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación, dicte el acto administrativo conforme a la ley…”. (…)”.

Arguyo que, “(…) Mediante la Resolución CF. Nº 708/2016, el CONSEJO DE FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACIÓN, de fecha: Mérida, 27 de septiembre de 2016, se me comunica que el Consejo de Facultad, acordó por unanimidad gestionar ante el Consejo Universitario, mi JUBILACIÓN DE OFICIO. […] Mediante comunicación DHE.0377.2016, el ciudadano Decano de la Facultad de Humanidades y Educación, Profesor Luis Alfredo Angulo Rivas, le notifica al Señor Rector y demás Miembros del Consejo Universitario, que el Consejo de Facultad en su sesión ordinaria celebrada en fecha 27.09.2016, acordó levantar sanción de todo lo aprobado referente al Expediente Disciplinaria del Profesor Héctor López y acordó dejar sin efecto todas sus resoluciones. Esto en virtud de la decisión tomada por el Consejo de Apelaciones de fecha 20.07.2016. Asimismo aprobó solicitar al Consejo Universitario la Jubilación de Oficio del Profesor López a partir del 27.09.2016. (…)”.

Señaló que, “(…) según la referida comunicación, se deduce que la orden de suspensión del salario, quedó sin efecto desde el 27 de septiembre del año dos mil dieciséis (27/09/2016), por lo que el día seis de octubre del año dos mil dieciséis (06/10/2016), realicé formal y expresamente el reclamo de mi sueldo por ante el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación. […] El consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, aprobó mi jubilación, en su sesión ordinaria del día veinticuatro de octubre del año dos mil dieciséis (24/10/2016). (…)”, igualmente manifestó que, “(…) llegado el ultimo día del mes de octubre de 2016, reiteré mi reclamo de mi sueldo, pidiendo la misma diligencia y eficiencia que se aplicó para suspendérmelo, que se aplique para reincorporarme a la nomina de pago. (…)”.

Expuso que, “(…) en atención a que no aparecen señales de que se me pague mi sueldo retenido ni mi pensión de jubilación, dirigí comunicación explicando mi caso a las siguientes instancias: DECANO PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACIÓN; PRESIDENTE DEL CONSEJO DE APELACIONES; AUDITOR INTERNO; y, DIRECTOR DE ASUNTOS PROFESIONALES. […] La UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, ha pagado parte de los aguinaldos, el mes de octubre y el de noviembre correspondiente al año 2016; pero a mí esos pagos no me los han hecho. (...)”

Manifestó que, “(…) como lo he venido señalando, desde el mes de mayo del año dos mil dieciséis, tengo suspendido el salario, y, habiendo quedado sin efecto lo referente al Expediente Disciplinario desde el veintisiete de septiembre del año dos mil dieciséis; por lo que llevo siete (7) meses sin cobrar, de los cuales, cinco (5) meses corresponden a la vigencia de la decisión de la destitución y dos (2) meses que van después de haberse dejado sin efecto tales medidas; por lo que ha habido tiempo más que suficiente para normalizarme los pagos o emitir una orden de pago y tramitar la regulación de los mismos; pero nada de ello se ha hecho y como no es sabido la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, laborará hasta el día dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis (16/12/2016), es decir, que a partir de hoy (17/11/2016), quedan por este año 2016, veintiún días laborables en la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, que de no hacerme efectivo los pagos, la deuda pasaría para el nuevo año como acreencia no prescrita pagadera con parte del nuevo presupuesto, cuando el gobierno nacional envíe los doceavos. Mediante Subterfugios se ha retrasado mi pago, para de esta manera cobrarme el hecho de que tengo mis ideas y posición política que difiere de quienes dirigen la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y además de haberlos vencido en vía administrativa, al no poder botarme. (…)”.

Finalmente solicitó, “(…) que se me AMPARE, porque con el referido retardo y retención injustificada de mi salario, se me están causando a mí, como a los miembros de mi familia y en especial a los descendientes, daños que en determinados momentos adquieren la valoración de irreparables, como por ejemplo la manutención, en consecuencia pido que se conmine al Señor Rector de la Universidad de Los Andes, a que se me paguen los sueldos retenidos y las pensiones de jubilación que hasta el momento me correspondan, todo ello antes de que termine el año lectivo de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES; y, de mostrarse contumaz, sea obligado a ello por vía del presente AMPARO .(…)”.


II
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.


III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la Acción de Amparo presentado el 17 de Noviembre de 2016, por el ciudadano HECTOR ANDRÉS LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.131.085, asistido en el acto por el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.064, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 32.766, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), por la presunta violación de los derechos constitucionales y los recaudos con él acompañados, se evidenció que en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que cuadran dentro de situaciones derivadas de una relación funcionarial y que pretende lograr un pronunciamiento que va más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, considera este Tribunal que la misma no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe una vía idónea para dirimir conflictos que surjan con ocasión a la relación funcionarial junto a la cual pudiera además solicitarse una medida cautelar incluso la figura de amparo cautelar para enviar daños irreparables por el transcurso del tiempo del juicio principal.
En este sentido, para esta juzgadora resulta oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pronunció con respecto a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional con respecto a la relación funcionarial, en sentencia Nº 2583 del 25 de septiembre de 2003, lo siguiente:

“(…) Por lo que concierne a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto se halla incursa en la causal contenida en el cardinal 5, la pretensión es inadmisible.
En efecto, la Sala observa que la demanda de autos fue propuesta por un funcionario público que pretende, de parte del Ministro de Agricultura y Tierras, el otorgamiento de la pensión de invalidez, pues sería éste quien se negaría a su concesión según alegó en la demanda.
Ahora bien, la Sala considera que esa pretensión debe ser objeto del recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella que establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.
En el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda es que se ordene al Ministro de Agricultura y Tierras la tramitación del pago de la pensión por invalidez del demandante, pretensión que encuentra cabida en la querella funcionarial, cuyo procedimiento es breve, oral y exento de formalidades. Por tanto, al existir una vía judicial idónea preexistente, el amparo que se intentó es inadmisible, según lo que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)” (resaltado de este fallo).-


Del fallo parcialmente transcrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de empleo público que mantienen o han mantenido éstos con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique no sólo un pronunciamiento por parte de la misma, sino también vías de hecho, abstención u omisión por parte de la Administración.

Ello así, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una relación de empleo público, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial o Querella Funcionarial que constituye una acción polivalente en la que pueden influir las solicitudes antes precisadas, en virtud además que no se desprenden elementos probatorios que permitiera llevar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en este tal sentido, puede el accionante intentar el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de acuerdo a su competencia por el territorio.


IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal superior estadal contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano HECTOR ANDRÉS LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.131.085, asistido en el acto por el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.064, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 32.766, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

SEGUNDO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a la motiva de este fallo y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en este tal sentido, puede el accionante intentar el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de acuerdo a su competencia por el territorio.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al primer (1er) día del mes de Diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZ SUPERIOR,




DRA. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. DEIBY ROJAS


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-
Exp. Nº LP41-O-2016-000013
MH/ma.-