Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 30 de Noviembre de 2016
205º y 156º
EXP. LE41-G-2013-000050
En fecha 29 de Octubre de 2013, los ciudadanos MARÍA PAULINA RANGEL DE PÉREZ, MARÍA ALICE MORA DE VEGA, TERESA TRINIDAD ANGULO DE UZCÁTEGUI, DIONISIO GUILLÉN IZARRA, JUAN MARÍA ROJAS MARQUINA, JOSÉ AMABLE HERNANDEZ RAMÍREZ, CIRILO MORA BELANDRÍA, LIVIA CONSUELO MÁRQUEZ DE CONTRARAS, JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ Y MAURICIO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.939.535, V-3.940.114, V-3.939.995, V-3.154.537, V-128.700, V-4.472.873, V-2.283.135, V-692.653, V-5447.307 y V-3.209.713, asistido en este acto por los abogados JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO y MIGDALIA ANTONIETA MALDONADO VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.083.187 y V-6.133.719, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números Nº 82.646 y 167.748, interpuso por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, DEMANDA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO P ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en el decreto Nº 01-2013 de fecha 03 de Enero de 2013.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre del 2013, Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, ordena oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Antonio Pinto Salinas para solicitarle los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 03 de Diciembre de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, comisiona al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas a fin de hacer entrega oficio dirigido al Alcalde del Municipio antes mencionado donde se le solicita los antecedentes administrativos del caso.
El día 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Juzgado, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional correspondiéndole el Nº LE41-G-2013-000050, de la nomenclatura de este Juzgado Superior, quien se abocó al conocimiento del expediente el 21 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.
En fecha 25 de Abril de 2014, se recibe por ante este Juzgado Superior comisión signada con el Nº 1094-2014 del Juzgado de Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en la cual remiten las resultas de la comisión cumplidas.
En fecha 08 de Mayo de 2014, concurre ante este Juzgado superior el ciudadano abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, identificado en autos; solicitando en vista de que ambas partes se encontraban debidamente notificadas, se continúe con el proceso legal correspondiente.
En fecha 18 de Septiembre de 2014, este Juzgado certifica que por error de foliatura, a partir del folio sesenta (60) del presente expediente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil se precede a testarse la misma.
En fecha 17 de Noviembre del 2014, se recibe por ante este Juzgado Superior comisión signada con el Nº 1133-2014 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en la cual remiten las resultas de la comisión cumplidas.
En fecha 25 de Noviembre del 2014, concurre ante este Juzgado superior el ciudadano abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, identificado en autos; solicitando al tribunal continuar con el curso de la causa de conformidad con lo previsto en la Ley.
En fecha 07 de Enero del 2015, concurre ante este Juzgado superior el ciudadano abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, identificado en autos; solicitando al tribunal continuar con el curso del proceso en las actuaciones del presente juicio, a fin de garantizar el derecho a la seguridad social de los demandantes que se ha visto violado por el acto administrativo cuya nulidad se ha demandado.
En fecha 04 de Febrero del 2015, este Tribunal Superior ADMITE la presente causa y se ordena la notificación al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como al ALCALDE DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
En fecha 17 de Abril de 2015, se recibe por ante este Juzgado Superior comisión signada con el Nº 1162-2015 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en la cual remiten las resultas de la comisión cumplidas.
En fecha 11 de Mayo de 2015, concurre ante este Juzgado superior el ciudadano OSCAR ENRIQUE GARRIDO, en su condición de Alcalde del Municipio Antonio Pinto Salinas; debidamente asistido por el Abogado CARLOS MARTIN MERCADO MOLINA, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas, consignando escrito de Contestación Demanda de Nulidad.
En fecha 05 de Junio de 2015, se libra de este Juzgado Superior el cartel de emplazamiento a los demás interesados en la presente causa.
En fecha 15 de Junio de 2015, concurre ante este Juzgado superior el ciudadano abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, identificado en autos; consignando el ejemplar del Periódico Pico Bolívar, donde aparece publicado el cartel que ordeno publicar este Juzgado.
En fecha 03 de Julio de 2015, Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se fija Audiencia de Juicio para el 9 de Julio de 2015.
En fecha 09 de Julio del 2015, se realiza audiencia de juicio; donde se encuentran presentes ambas partes, la parte demandante consigna escritos de prueba.
En fecha 15 de Julio de 2015, concurre ante este Juzgado superior el ciudadano abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, consignando escrito de informe de las pruebas presentadas en la audiencia de juicio.
En fecha 20 de Julio de 2015, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, fija un lapso de tres (03) días para que las partes hagan oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 28 de Octubre de 2015, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las pruebas remitidas, en las que admite las documentales promovidas en el referido escrito, en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales.
En fecha 28 de Octubre de 2015, comparecen ante este Juzgado Superior las ciudadanas, PAULINA RANGEL y ANA ISABEL CAMACHO parte querellante en la presente causa; consignando escrito donde le solicitan al Alcalde del Municipio Antonio Pinto Salinas una reunión para tratar el pago retenido de fecha 07/09/2015.
En fecha 20 de Noviembre de 2015, vencido como se encuentra el lapso para la presentación de informes según lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior se Reserva un lapso de treinta (30) días de despacho para sentenciar.
En fecha 9 de Agosto de 2016, comparecen por ante este Juzgado Superior, la ciudadana María Paulina Rangel de Pérez, solicitando información en relación a la presente causa, debido que la situación cada vez afecta más a los derechos y condiciones de los adultos mayores que Laboran en la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas.
I
DE LA COMPETENCIA
Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la Demanda por la Nulidad de acto Administrativo, interpuesta por los ciudadanos MARÍA PAULINA RANGEL DE PÉREZ, MARÍA ALICE MORA DE VEGA, TERESA TRINIDAD ANGULO DE UZCÁTEGUI, DIONISIO GUILLÉN IZARRA, JUAN MARÍA ROJAS MARQUINA, JOSÉ AMABLE HERNANDEZ RAMÍREZ, CIRILO MORA BELANDRÍA, LIVIA CONSUELO MÁRQUEZ DE CONTRARAS, JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ Y MAURICIO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.939.535, V-3.940.114, V-3.939.995, V-3.154.537, V-128.700, V-4.472.873, V-2.283.135, V-692.653, V-5447.307 y V-3.209.713, asistido en este acto por los abogados JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO y MIGDALIA ANTONIETA MALDONADO VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.083.187 y V-6.133.719, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números Nº 82.646 y 167.748, contra el ALCADÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Este tribunal observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas Cintra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la DEMANDA, por la solicitud de la nulidad del acto administrativo Nº 01-2013 de fecha tres (03) de Enero de 2013, dictado mediante decreto por el Alcalde del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, no cabe duda para esta Juzgadora que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señaló la parte demandante en su escrito libelar que, “(…) Honorable juez, nuestros representados conforman un grupo de personas, legítimamente jubilados y pensionados por el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, cuya cualidad la adquirieron de conformidad con la constitución y la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, y de los Municipios, la antes referida condición o cualidad consta en los diversos Actos Administrativos, cuyas copias debidamente certificadas anexamos. (…)”.
Ahora bien Es el caso que como recurrentes consideramos, “(…) Desde las fechas referidas en los actos administrativos antes mencionados, nuestros representados han venido devengando de manera continua, permanente e ininterrumpidamente, las respectivas remuneraciones mensuales y demás conceptos a quien tienen derecho constitucional y legal por el carácter antes expresado, en atención a la seguridad social como derecho humano fundamental. (…)”
Manifestó que, “(…) Es el caso, ciudadana juez, que en fecha tres (03) de enero del año 2013, mediante acto administrativo dictado por decreto N 01-2013, emanado del despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Antonio Pinto Salinas de este Estado Mérida, Ingeniero Oscar Enrique Garrido, con fundamento en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deja sin efecto los decretos donde se le reconocieron y otorgaron las referidas Jubilaciones y pensiones a nuestros poderdantes, y violando lo previsto y garantizado para la seguridad social como derecho humano fundamental por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley respectiva, les recorta a nuestros patrocinados, de manera absolutamente arbitraria, los montos correspondientes a sus jubilaciones mensuales, sin ninguna justificación, lesionando gravemente sus derechos legítimos a percibir el monto integro que les corresponde, por su condición de jubilados del Estado Venezolano. (…)”
Aduce que, “(…) El Acto Administrativo dictado por el ciudadano Ingeniero Oscar Enrique Garrido, en su carácter de Alcalde del Municipio Antonio Pinto Salinas de este Estado Mérida, mediante DECRETO Nº 01-2013, viola gravemente los derechos humanos de nuestros representados y, los coloca ante una delicada situación, pues todos ellos, así como su grupo familiar dependen exclusivamente de lo que justamente devengan por concepto de las jubilaciones. Todos, de alguna manera, sufren de enfermedades y dolencias propias de su ancianidad, y requieren comprar las medicinas, como también sus alimentos, y con lo que ganan es difícil, más aun si se le recorta lo poco que devengan por ese concepto, nuestros poderdantes percibían el monto de las jubilaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, es decir, el correspondiente al salario mínimo urbano. Por lo antes expuesto y en resguardo de los legítimos derechos e intereses, de nuestros poderdantes, procedemos, como en efecto lo hacemos, a interponer acción contenciosa de anulación (nulidad absoluta de pleno derecho) por inconstitucional, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 01-2013, de fecha 03 de Enero del 2013, emanado del Despacho del Ciudadano Alcalde Municipio Antonio Pinto Salinas de este Estado Mérida. (…)”
Precisó la querellante referente a los fundamentos legales que; “(…) En los artículos 19, 21, 80 y 86 constitucional; el principio de progresividad contenido en el 19 constitucional, es un principio universalmente reconocido por la legislación internacional y sabiamente recogido por nuestra carta magna de 1999, que como bien se ha reconocido es una de las más modernas y garantistas del mundo en cuanto al reconocimiento y garantía de los derechos humanos fundamentales. El mismo se refiere a que una vez alcanzado un derecho humano, este no podrá ser desmejorado por ninguna razón ni de hecho ni de derecho, y solo podrá afectarse para mejorarlo y en eso precisamente estriba la progresividad de los derechos humanos.
El artículo 80 de la constitución establece que las pensiones y jubilaciones no podrán ser inferiores a lo previsto para el salario mínimo urbano, por lo que en los supuestos previstos en la Ley sobre la aplicación de los porcentajes referidos por la Ley para las jubilaciones y pensiones, solo aplica en los casos en que el resultado no sea inferior al salario mínimo urbano.
Es evidente, a partir del análisis de las normas constitucionales y legales antes expuestas, la violación de los derechos humanos (derecho a la seguridad social), por inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en el Decreto N 01-2013, de fecha 03 de Enero del año 2013, por lo que es importante, para el caso que nos ocupa, analizar las violaciones en que incurrió el Alcalde del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, al emitir tantas veces mencionado acto administrativo.
El principio de legalidad postula la primacía jurídica de la Constitución y de la Ley en sentido material; es decir, la sumisión total de la acción administrativa a lo que se ha denominado el bloque de legalidad. El artículo 137 constitucional, consagra este principio, asignándole un carácter restrictivo a la administración pública, por lo que esta, solo puede hacer lo que la constitución y la Ley le autoriza.
Por lo antes expuesto, cuando el Alcalde dicta el Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 01-2013, de fecha 03 de Enero de 2013, que analizamos, con fundamento en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde declara la nulidad y deja sin efectos los actos administrativos contenidos en los decretos, donde les fueron reconocidas y debidamente otorgadas las jubilaciones a nuestros representados, viola normas de carácter constitucional, pues no se puede mediante una norma de carácter sub lega, dejar sin efecto, un Acto Administrativo que ha reconocido y otorgado derechos humanos fundamentales, garantizados por la constitución, pues siendo el caso, estos solo podrían ser revisados por la jurisdicción contenciosa correspondiente, mediante un juicio contradictorio, que les permita a nuestros patrocinados el pleno ejercicio de todos sus derechos constitucionales y legales. (…)”
Finalmente “(…) Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, que dejan con clara y meridiana evidencia la violación a los derechos humanos, de nuestros representados, es por lo que formalmente interpones acción contenciosa de anulación, contra el acto administrativo contenido en el decreto Nº 01-2013 de fecha 03 de Enero del año 2013, emanado del despacho del Alcalde del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida por inconstitucional de conformidad con el artículo 25 constitucional y en consecuencia:
PRIMERO: Que se declare CON LUGAR la presente acción contenciosa de anulación, que deje sin efecto el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 01-2013 de fecha 03 de Enero de 2013, por la violación de los Derechos Constitucionales y legales antes mencionados, en perjuicio de los accionantes.
SEGUNDO: Que al declarar la nulidad absoluta de pleno derecho del referido Acto Administrativo, en consecuencia se decrete la reposición y vigencia, que restablezca inmediatamente el ejercicio pleno de los legítimos derechos a percibir las jubilaciones y pensiones conforme a lo previsto y garantizado en el artículo 80 constitucional de nuestros patrocinados.
TERCERO: Que se ordene al Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, pagar a nuestros representados, el complemento correspondiente y dejado de pagar ilegítimamente, para completar el salario mínimo urbano, a partir del primero de enero de 2013. (…)”
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Señaló la parte demandada en su escrito de contestación que, “(…) En fecha, primero (01) de Diciembre de 2008, según se evidencia en Acta Nº 53 del Concejo Municipal, de la misma fecha tome posesión del cargo de Alcalde del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, para mi primer mandato, posteriormente reelegido para dicho cargo según se evidencia en acta del Concejo Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida Nº 62 de fecha 13 de diciembre del 2013 y publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 24 del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de Diciembre de 2014, teniendo como norte brindar apoyo incondicional, desde mi trinchera Municipal, para el establecimiento en nuestro país de un verdadero Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo cual profundizo en varios aspectos de intereses y en beneficio del colectivo. (…)”.
Ahora bien es el caso que, “(…) Procedimos a realizar una exhaustiva revisión a las nóminas de los diferentes niveles de funcionarios y funcionarias, empleados y empleadas y obreros y obreras adscritos a la Alcaldía que represento, por supuesto no escapando de ello la nómina de Jubilados y Pensionados, siendo esta última la que nos ocupa. De dicha revisión se pudo constar la existencia de una gran cantidad de Jubilados Especiales, por vía decreto directamente por los Alcaldes que me antecedieron en dicho cargo, incluso funcionarios y funcionarias con años inferiores a los quince (15) años, situación contraria a la normativa legal vigente, concretamente lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de ello se desprende que solo el Presidente o Presidenta de la República tiene potestad de acordar dichas jubilaciones especiales y en las condiciones que dicho artículo establece. (…)”
Manifestó que, “(…) De lo anterior se desprende que algunas de las Jubilaciones y Pensiones otorgadas no cumplían con las formalidades de ley, así como también que todos los Jubilados y Pensionados gozaban de una Pensión equivalente al Salario Mínimo lo que generaba un gran compromiso presupuestario para el Municipio que represento, por lo cual se procedió a depurar dicha nomina, por supuesto tratando en lo posible de no afectar el derecho de los funcionarios, funcionarias y empleados que venían disfrutando de dicho derecho y que se desprende del decreto en reclamo se le mantuvo su condición de jubilados y pensionados. Es por ello que se procede en fecha 03-01-2013, por vía de decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 88, numerales 1, 3 y 7 respectivamente, en concordancia con los artículos 19, numeral 4, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la depuración aludida. Es oportuno advertir, que el Municipio asumió con toda la responsabilidad del caso, las Jubilaciones y Pensiones, ya otorgadas, a objeto de no afectar de manera directa al beneficiario de la misma, pero de igual manera el Municipio a objeto de no incurrir en irregularidad administrativa, procede a ajustar los montos que cada una de las Jubilaciones y Pensiones en referencia, todo ello de igual manera de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en la materia. (…)”
Aduce que, “(…) ciudadana jueza, rechazo, niego y contradigo, puesto que, si bien es cierto lo establecido en el artículo 80 constitucional, el estado garantizara a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías; pero dicho artículo no podemos ni debemos individualizarlo, ya que es una serie de articulado referentes a la materia por cual se hace necesario compaginarlo con el artículo 86 constitucional. Partiendo de los preceptos constitucionales establecidos, se puede concluir que el legislador hace referencia a la Seguridad Social como un servicio público de carácter no lucrativo, un derecho humano fundamental e irrenunciable que el Estado proporciona sus miembros independientemente de su capacidad contributiva y regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
Por lo cual, una vez verificado, en el sistema de seguridad social cada uno de los pensionados y jubilados que alegan, mediante la demanda en referencia, que con la promulgación del Decreto Nº 01-2013 de fecha 03-01-2013, les han sido violados sus derechos humanos fundamentales, como lo es el derecho a la seguridad social, es totalmente falso y contradictorio, ya que cada uno de ellos goza de la correspondiente pensión de jubilación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se evidencia en planillas emitidas por la Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero y Consulta de Pensión de Jubilación adscrita al Instituto Venezolano de los seguros Sociales, desmintiéndose de esta manera lo alegado por los demandantes cuando afirman que la jubilación o pensión otorgada por el Municipio que represento sea su único y exclusivo sustento, tanto personal como de su grupo familiar.
Considero oportuno ciudadana jueza, partiendo del principio de igualdad ante la Ley, y del propósito y fin único del Sistema de Seguridad Social, hacer un ejemplo comparativo, en relación a la remuneración que actualmente recibe un trabajador o trabajadora, funcionario o funcionaria, empleado o empleada activo adscrito a la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, al cual dignamente represento, que devenga en la actualidad un salario mínimo urbano, en relación con un jubilado o pensionado, que devenga por pensión de vejez, por pensión de incapacidad o de sobrevivencia, por ley y amparado en el Sistema de Seguridad Social, el equivalente a un salario mínimo urbano, cumpliendo así con el mandato Constitucional tan discutido y alegado por los demandantes, y adicional a ello la pensión de jubilación, pensión por incapacidad o sobrevivencia otorgada por el Municipio.(…)”
Precisó la querellante referente a los fundamentos legales que; “(…) En mi condición de Alcalde y Máxima autoridad civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en ejercicio de las atribuciones legales que me confiere el artículo 88 numerales 1,3y 7 de la citada ley; en concordancia con los artículos 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en concordancia con lo establecido en el artículo 83 de la misma ley; en concordancia con el artículo 84 ejusdem, procedí a dejar sin efecto los actos administrativos en los decretos que señalo a continuación:
1.- Decreto Nº 33, de fecha 17 de diciembre de 2002,
2.- Decreto Nº 21-2004, de fecha 01 de Julio del 2004,
3.- Decreto Nº 56, de fecha 30de diciembre de 2004,
4.- Decreto Nº 27-2007, de fecha 26 de diciembre de 2007;
5.- Decreto Nº 07-2008, de fecha 30 de mayo de 2008. (…)”
Finalmente “(…) Por todo lo expuesto ciudadana jueza es que en mi condición de Alcalde, solicito se declare SIN LUGAR la presente Demanda de Nulidad del acto Administrativo, contenido en el Decreto Nº 01-2013, de fecha 03-01-2013, acción temeraria, intimidatoria contra el Municipio que humildemente represento (…)”
IV
DE LAS PRUEBAS.
En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte querellante promovió los siguientes instrumentos probatorios:
i) Poder debidamente registrado.
ii) Decreto Nº 33, de fecha 17 de Diciembre de año 2002.
iii) Decreto Nº 21-2004, de fecha 01 de Julio del año 2004.
iv) Decreto Nº 56, de fecha 30 de Diciembre del año 2004.
v) Decreto Nº 27-2007, de fecha 26 de Diciembre del año 2007.
vi) Decreto Nº 07-2008, de fechas 30 de Mayo de 2008.
vii) Decreto Nº 01-2013, de fecha 03 de Enero del año 2013.
viii) Copia debidamente fechada y sellada por el despacho del Alcalde, del recurso de reconsideración administrativo de fecha 25 de Abril del año 2013.
En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte querellada promovió los siguientes instrumentos probatorios:
i) Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 24 del Municipio Antonio Pinto Salinas, de fecha 04 de Diciembre del 2014, juramentación del Alcalde.
ii) Nombramiento del Síndico Procurador; según Resolución Nº 07-2014, de fecha 05 de Febrero de 2014.
iii) Decreto Nº 01-2013, de fecha 03 de Enero de 2013.
iv) Planillas emitidas por la Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero y Consulta de Pensión adscritas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
v) Decreto Nº 33, de fecha 17 de Diciembre de año 2002.
ix) Decreto Nº 21-2004, de fecha 01 de Julio del año 2004.
x) Decreto Nº 56, de fecha 30 de Diciembre del año 2004.
xi) Decreto Nº 27-2007, de fecha 26 de Diciembre del año 2007.
xii) Decreto Nº 07-2008, de fechas 30 de Mayo de 2008.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Estando en la fecha y hora fijadas por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Juicio dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad interpuesto, por los ciudadanos MARÍA PAULINA RANGEL DE PÉREZ, MARÍA ALICE MORA DE VEGA, TERESA TRINIDAD ANGULO DE UZCÁTEGUI, DIONISIO GUILLÉN IZARRA, JUAN MARÍA ROJAS MARQUINA, JOSÉ AMABLE HERNANDEZ RAMÍREZ, CIRILO MORA BELANDRÍA, LIVIA CONSUELO MÁRQUEZ DE CONTRARAS, JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ Y MAURICIO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.939.535, V-3.940.114, V-3.939.995, V-3.154.537, V-128.700, V-4.472.873, V-2.283.135, V-692.653, V-5447.307 y V-3.209.713, actuando con el carácter de apoderados judiciales los abogados JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO y MIGDALIA ANTONIETA MALDONADO VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.083.187 y V-6.133.719, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números Nº 82.646 y 167.748, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V.-8.083.187, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.646, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa; así mismo se encuentra presente el ciudadano OSCAR ENRIQUE GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.084.961, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, y el ciudadano CARLOS MARTIN MERCADO MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.897.197, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 58.173 actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida. Seguidamente la juez concede un lapso de cinco (05) minutos a las partes presentes a fin de que expongan sus argumentos. En este estado de la audiencia la representación judicial de la parte demandante expone: soy representante de un grupo de Jubilados del Municipio Antonio Pinto Salinas, estos jubilados estaban recibiendo sus pagos y estamos impugnando el acto administrativo decreto Nº 01-2013 de fecha tres (03) de enero de 2013 y el alcalde decidió reducir este pago de jubilaciones, esto viola el derecho a la jubilación, estos emolumentos no pueden estar por debajo del salario mínimo establecido y en este caso reduce el pago hasta un 50% por debajo del sueldo mínimo. En ningún momento mis representados fueron notificados de este procedimiento en el que se les reduce el pago de sus jubilaciones, solicitamos que se declare la nulidad del acto administrativo en el cual se les desmejora su salario, anuncio que consigno en este escrito de fundamento oral constante de tres (03), un escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y cuarenta y siete (74) anexos. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada expone: ratificamos nuestro rechazo en virtud de que el decreto en el cual se solicita su nulidad, una vez que se revisan las nóminas se encuentran casos en los cuales hay funcionarios que se les otorgo jubilaciones especiales y se comprobó que la mayoría están incursos en estas situaciones y se procedió a regular el pago que se les realizo con estas jubilaciones especiales y la Ley faculta a corregir errores materiales en el caso de que los alcaldes no eran competentes para otorgar estas jubilaciones especiales y en el expediente consta las constancias de que están cobrando sus jubilaciones y se regulo las mismas. Se le otorga la palabra al ciudadano alcalde en virtud del decreto emanado en el 2013, lo hacemos en virtud de revisión realizada y nos encontramos que hay jubilados y pensionados cobrando pensión, la seguridad social establece que no puede ser por debajo del salario mínimo y en estos decretos la ley me faculta para corregir errores y corregimos, la contraloría me puede llamar a mí y solicitarme información del porque se está pagando sueldo mínimo a estos funcionario. Cada una de estas personas cobran el seguro social y la alcaldía les cancela un complemento. Es todo. Se le concede el derecho a réplica a la parte demandada: ellos aplicaron los porcentajes establecidos en la ley y los redujeron a mucho menos del 50% del salario mínimo y no puede una norma legal violentar derechos fundamentales, de modo que la alcaldía si verifico que estos funcionarios no reunían los requisitos debieron acudir al contencioso administrativo y no realizar este acto administrativo que anula actos que favorecen a varios funcionarios, por lo tanto ratifico mi solicitud de que se declare la nulidad del acto administrativo y se les cancele lo dejado de percibir. Réplica de la parte demandada: si revisamos el decreto se mantiene el hecho de que siguen cancelando, siguen siendo pensionados y jubilados de la alcaldía, en lo que diferimos es la forma del pago que se está realizando. Es todo.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se dirige a impugnar una providencia administrativa emanada de un órgano administrativo, como lo es, la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida; en este sentido resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 314, de fecha 18 de marzo de 2011, caso: Hedenzo Oswaldo Guevara Abreu, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:
“…En aquellas causas en las cuales la competencia `…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…´, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo...” (Resaltado de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida).
Todo ello, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente acordó –por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación.
De acuerdo a lo antes expuesto, se hace menester señalar que en fecha 04 de Febrero de 2015, el Juzgado Superior Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, declaró su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
Con base en las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida resulta COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido contra la Providencia administrativa Nº 01-2013 de fecha 03 de Enero de 2013, emanado de la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual redujo lo que percibían los querellantes por su concepto de jubilación y pensión. Así se declara.
Está Jueza considera procedente traer a colación lo preceptuado por la legislación patria con respecto a las atribuciones que el legislador le atribuye a los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir sobre la nulidad de los actos administrativos derivados de una relación funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Esto en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
Ahora bien en atención a la jurisprudencia patria, observa esta Juzgadora, el escrito libelar de la causa de marras, que los ciudadanos querellantes alegaron una violación de derechos fundamentales, por lo que se entiende que deja sin efecto la Providencia Administrativa de la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida Nº 01-2013, de fecha 03 de Enero de 2013, y en consecuencia solicitó a este Tribunal que; i), declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, ii), se ordene el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Advierte esta Juzgadora que la litis se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en oficio Nº 01-2013, emitido en fecha 03 de Enero de 2013, emitido por el ciudadano Oscar Enrique Garrido, en su carácter de Alcalde del Municipio Antonio Pinto Salinas, mediante el cual a los querellantes les fue despojado en parte del derecho de uso, goce y disfrute de la pensión por Jubilación de esta alcaldía.
Vistos los alegatos de las partes quien aquí decide, observa de la causa de autos oficio Nº 01-2013 de fecha 03 de Enero de 2013, que obra al folio cuarenta (40), mediante el cual el Alcalde del Municipio Antonio Pinto Salinas le comunica a los querellantes que la reducción de la pensión.
Al respecto, cabe acotar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2006-2112 de fecha 4 de julio de 2006 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas), estableció que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados a una determinada empresa o institución, señalando además que dicha pensión consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos legales de edad y años de servicio, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Así, se precisa señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es del tenor siguiente:
“…El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.
De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión correspondiente.
En este contexto, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas, que trabajaron determinado número de años y que se ven impedidas de continuar haciéndolo, en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la administración, por lo que deben ser acordados los ajustes de pensión solicitados y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.
Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario, por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, por lo cual es criterio de este Juzgado Superior que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, si bien en efecto establecen que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta para el momento de la revisión de la pensión de jubilación, el nivel de remuneración que tenga el cargo que desempeñó el funcionario jubilado, esto en realidad mal pudiera entenderse como facultativo la revisión y ajuste de la pensión de jubilación en la causa de marras, toda vez que proceder oportunamente a la revisión y el correspondiente ajuste de dicho concepto, cada vez que sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual constituye una obligación de la administración pública, prevista en la Constitución Patria y de tracto sucesivo.
Ahora bien, en cuanto a la obligación del Estado de reajustar los montos correspondientes a la pensión de jubilación, esta Juzgado Superior considera imperioso citar el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a amplias capas de la sociedad que se encuentran en estado de menesterosidad social y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas. Consecuencialmente, la pensión de jubilación, encuadra en las referidas normas constitucionales, quedando amparada por la declaración de voluntad del constituyente que tiene como finalidad resguardar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.
Así, esta Juzgadora considera que la pensión con ocasión a la jubilación forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en contingencias y asimismo se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales está el ajuste de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparados por la Constitución, se deduce que su propósito conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en cuestión y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Expresado así, resulta claro que dicha facultad, más que una posibilidad, debe ser entendida como una obligación de la administración pública y en el caso de marras la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas mencionadas reside en el deber de la administración pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, así se decide.
En corolario a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando CON LUGAR la presente Demanda de Nulidad, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Se declara CON LUGAR Recurso de nulidad, interpuesta por los ciudadanos MARÍA PAULINA RANGEL DE PÉREZ, MARÍA ALICE MORA DE VEGA, TERESA TRINIDAD ANGULO DE UZCÁTEGUI, DIONISIO GUILLÉN IZARRA, JUAN MARÍA ROJAS MARQUINA, JOSÉ AMABLE HERNANDEZ RAMÍREZ, CIRILO MORA BELANDRÍA, LIVIA CONSUELO MÁRQUEZ DE CONTRARAS, JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ Y MAURICIO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.939.535, V-3.940.114, V-3.939.995, V-3.154.537, V-128.700, V-4.472.873, V-2.283.135, V-692.653, V-5447.307 y V-3.209.713, asistido en este acto por los abogados JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO y MIGDALIA ANTONIETA MALDONADO VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.083.187 y V-6.133.719, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números Nº 82.646 y 167.748, contra el Acto Administrativo contentivo en el Decreto Nº 01-2013 de fecha 03 de Enero de 2013, emanado de la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.
2.- Se DECLARA NULA el Acto Administrativo contentivo en el Decreto Nº 03-2013 dictado por ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 03 de Enero de 2013.
3.- se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) .-
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. DEIBY ROJAS.
Exp. Nº LE41-G-2013-000050
MH/
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