Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
206º y 157º
EXP. Nº LP41-G-2015-000031
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 15 de abril de 2015, la abogada ELIZABETH CAROLINA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.317.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.790, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARLENY JOSEFINA PUENTES DE RIVERA y JESÙS MARIA RIVERA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 8.045.791 y V- 8.014.717, domiciliados en Mérida, estado Mérida, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
En fecha 03 de noviembre del año 2015, comparece a este Juzgado Superior la Abogada ELIZABETH CAROLINA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.317.873, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.790, Apoderada Judicial de los querellantes, quien consignó acto de transacción entre los referidos ciudadanos en el cual expusieron que “(…)nos encontramos reunidos a los fines de dar cumplimiento a la Querella Funcionarial incoada por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Expediente Nº LP41-G-2015-000031 en la que se demanda el Pago de Indemnizaciones de LOPCYMAT, Daño Moral y Lucro Cesante por el Accidente de Trabajo ocurrido al ciudadano EDWIN LEANDRO RIVERA PUENTES, quien se desempeño como funcionario policial, adscrito a la Dirección Estadal del Poder Popular de Policía, y en observancia a la certificación médico ocupacional, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitida en fecha 30-10-2012. Expediente Nº MER-27-IA-09-0311; las partes convienen en este acto en recibir por los conceptos Demandados la cantidad SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 153.319,53) por concepto de pago de Indemnización por Accidente Laboral, B) Queda pendiente por pagar exclusivamente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) correspondientes al pago por Daño Moral y Lucro Cesante que serán pagados en la oportunidad en que exista la disponibilidad presupuestaria en la partida correspondiente para cumplir con el pago total de la presente deuda, y así dar por resarcida en su totalidad la obligación que esta Entidad Federal mantiene para con los demandantes por los conceptos antes señalados. En función de ello los demandantes reciben en este acto la cantidad ya señalada en dos cheques correspondientes al Pago de Indemnización de Accidente Laboral ocurrido al ciudadano EDWIN LEANDRO RIVERA PUENTES, cantidad de dinero que se presenta según consta en orden de pago Nº 2833 emanada de la Dirección Estadal del Poder Popular de Administración, distribuidos en cuotas partes iguales entre sus legítimos herederos conforme a lo verificado por esta Dirección de la siguiente manera: 1.- La ciudadana MARLENY JOSEFINA PUENTES DE RIVERA antes identificada, recibe en nombre propio la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 76.659,77), mediante cheque signado Nº 06612372 librado contra la cuenta Nº 0175-0040-60-0000048357 de la Gobernación del Estado Mérida, en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario del Pueblo. 2.- El ciudadano JESUS MARÍA RIVERA ZAMBRANO antes identificado, recibe en nombre propio la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 76.659, 76), mediante cheque signado Nº 31452373 librado contra la cuenta Nº 0175-0040-60-0000048357 de la Gobernación del Estado Mérida, en la entidad Bancaria Banco Bicentenario del Pueblo. No obstante en este estado, en razón de los conceptos ya ampliamente señalados los Ciudadanos MARLENY JOSEFINA PUENTES DE RIVERA, y JESÚS MARÍA RIVERA ZAMBRANO, actuando en nombre propio manifiestan: “estar satisfechos de los montos aquí recibidos y estar conformes con el pago parcial que acá se recibe a causa del accidente laboral y fallecimiento del funcionario mencionado, dejando constancia a través de la presente acta que el mismo cumple con parte de la cantidad de dinero reclamada, quedando pendiente por recibir el monto que se le adeuda por concepto de Daño Moral y Lucro Cesante que asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo). Por lo tanto, las partes suscriben la presente acta de Transacción en señal de aceptación de lo aquí acordado en cuatro (04) ejemplares consistentes en un (01) folio útil a un solo efecto y de un mismo tenor; para así dar terminada la reclamación en virtud del cumplimiento formal y material del pago, el cual se verifica en lo expuesto en la presente acta. Solicitud que formulamos a tenor del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Es todo, se leyó y conformes firman. (…)”. Transacción que hacen en los términos legales correspondientes a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de Ley, por cuanto que las partes convienen amistosamente que se le va a cancelar los derechos legales que le son inherentes por Ley, por lo que solicitan la homologación de la transacción.
Ahora, bien encontrándose en la oportunidad procesal para emitir el debido pronunciamiento, éste Juzgado Superior acuerda homologar la transacción en los términos descritos por las partes en el mencionado acto:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el apoderado judicial de la parte demandante consigno diligencia contentiva de acto de transacción de la acción ejercida en el recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde establecer que el acto de transacción es aquel acto por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, es un modo de conclusión del mismo dándole carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, la normativa aplicable se ubica en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
“Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).
Al respecto, observa éste Juzgado Superior que la transacción es un convenio jurídico que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran pone fin al litigio pendiente sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción como lo establece el artículo 1.714 del Código Civil.
Para proceder a homologar la transacción realizada en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, la juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 1.714 y 1.717 del Código Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio. En este orden de ideas, el criterio sostenido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0268, de fecha 02 de marzo de 2011, caso: Gobernación del Estado Mérida, en la que estableció lo que sigue:
“… (L)a transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes ponen fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Resaltado de este Tribunal).
En atención a la disposición y jurisprudencia antes señaladas, se observa que en la causa de marras, las partes de común acuerdo y libres de coacción alguna decidieron transarse por tener la capacidad de disponer del objeto de la controversia. Siendo ello así, y visto que cursa al folio 103, acta de Transacción de fecha 16 de Octubre del año 2015, emanada de la Dirección Estadal del Poder Popular de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, mediante la cual se acordó la transacción con los ciudadanos MARLENY JOSEFINA PUENTES DE RIVERA, y JESÚS MARÍA RIVERA ZAMBRANO, en su condición de parte querellante, evidenciando la facultad para transigir de la parte querellada; y visto que en el acta de transacción de fecha 16 de Octubre del año 2015, cursante a los autos, los referidos ciudadanos manifestaron estar de acuerdo con los términos de la transacción, este tribunal, considerando que no existe ningún motivo legal que impida dicho acto de autocomposición procesal y el mismo no viola normas de orden público, ni está expresamente prohibido por la Ley, declara homologada la transacción en los términos planteados. Así se declara.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, efectuado por los ciudadanos MARLENY JOSEFINA PUENTES DE RIVERA, y JESÚS MARÍA RIVERA ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.045.791 y V- 8.014.717 , parte querellante, asistida en el acto por la abogada ELIZABETH CAROLINA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.317.873, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.790; y por otro lado el ciudadano MIGUEL ANGEL RINCÓN FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 13.013.628, en su condición de Director Estadal del Poder Popular de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida; parte querellada.
SEGUNDO: NO SE ORDENA el cierre y archivo definitivo del expediente hasta tanto se haya cumplido íntegramente la transacción.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. DEIBY ROJAS
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
EXP. Nº LP41-G-2015-000031
MH/ma.-
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