Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
206º y 157º
EXP. LP41-G-2016-000042

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de Septiembre de 2016, el ciudadano LUIS GREGORIO RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.070.752, debidamente asistido en este acto por la abogada RODE YANETH QUINTERO REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.416.979, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 7.687, actuando con el carácter de querellante en la presente causa, interpuso DEMANDA DE NULIDAD, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

En fecha 27 de octubre del año 2016, comparece el ciudadano LUIS GREGORIO RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.070.752, debidamente asistido por los Abogados RODE YANETH QUINTERO REY e YSRAEL GARCIA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.416.979 y V- 5.512.757 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 148.527 y 28.083, actuando en nombre propio como parte querellante; consigno diligencia mediante la cual desiste de la presente causa, “(…) En horas de despacho de hoy: veinticinco de octubre de dos mil dieciséis , comparecieron por ante causa signada con el Nº “LP41-G-2016-000042 Luís Gregorio Rodríguez Ramírez , con el carácter acreditado en autos y asistido por los abogados: Rode Yaneth Quintero Rey, Ysrael García Ramírez, ambos en actas identificados y EXPUSO: “Por cuanto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil , ostento “Capacidad” para disponer sobre el objeto, sobre lo que versa la controversia, por una parte, y por la otra se trata de una materia en la que no esta prohibida la transacción, FORMALIZO POR ANTE ESTA INSTANCIA MI DESISTIMIENTO DE ESTE PROCEDIMIENTO , en la forma dispuesta en el artículo 256 ejusdem, en atributo del carácter supletorio de estas normas adjetivas en el procedimiento especial contencioso.(…)”.

Ahora, bien encontrándose en la oportunidad procesal para emitir el debido pronunciamiento, éste Juzgado Superior entra a realizar las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Visto que la parte querellante manifestó libremente el desistimiento de la acción ejercida en el presente Demanda de Nulidad, corresponde establecer que el desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, es un modo de conclusión del mismo.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la normativa aplicable se ubica en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
“(…) Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. […] El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)”

“(…) Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (…)” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Para proceder a homologar el desistimiento realizado en la presente Demanda de Nulidad, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En el caso de marras, el desistimiento lo hizo la parte querellante por si misma por lo que ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara HOMOLOGADO el desistimiento planteado. Así se declara.

II
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento efectuado por el ciudadano LUIS GREGORIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.070.752, debidamente asistido en este acto por los abogados RODE YANETH QUINTERO REY e YSRAEL GARCIA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.416.979 y V- 5.512.757 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 148.527 y 28.083, actuando en nombre propio como parte querellante, en la demanda de nulidad interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE ORDENA el archivo y cierre definitivo de las actuaciones, así como su posterior remisión al Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


LA JUEZ SUPERIOR,


ABG. MORALBA HERRERA

SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. DEIBY ROJAS

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
EXP: LP41-G-2016-000042
MH/ma.