Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
206º y 157º
EXP. LP41-G-2016-000005
En fecha 04 de Febrero de 2016, el abogado HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.403, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 91.088, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN HAYDEE DAVILA LIZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.007, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Contencioso de Mérida escrito de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES(ULA), contra el acto administrativo Nº 001-2015, dictado por el ciudadano Mario Bonucci Rossini en su condición de Rector de la Universidad de los Andes en fecha 25 de Septiembre de 2015.
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2016, el referido Juzgado, recibió el escrito presentado y se le dio entrada bajo el Nº LP41-G-2016-000005.
Sustanciado el expediente en fecha 11 de Febrero de 2016, este Juzgado Superior admitió la presente Querella Funcionarial interpuesta ordenando notificar al ciudadano Rector de la Universidad de los Andes a los fines de dar contestación a la querella, así mismo, se acuerda solicitarle los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 21 de Abril de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, en la que este Juzgado Superior estableció la apertura del lapso probatorio y se concede un lapso de cinco (05) días de despacho para promover y diez (10) días de despacho para evacuar las pruebas, posteriormente en fecha 18 de Julio de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señaló la parte querellante en su escrito libelar que “(…) el 01 de Octubre de 2015, fue notificada inicialmente del Acto Administrativo que se recurre (…), que junto con el Decreto Rectoral Nº 338/2015, el cual en su contenido fue defectuosa en tanto en Artículo Primero de dicho decreto expresa además de la destitución , que el cargo de oficinista se encuentra adscrito a la Coordinación Académica de la Universidad de los Andes, lo cual es totalmente incorrecto, siendo que mi representada se encuentra adscrita al Instituto de Investigaciones Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes (IIES), Mérida, Estado Mérida, de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), es por ello que la Directora de Personal en oficio Nº DP-3921.15 de fecha 14/10/2015, remitió nuevamente dos ejemplares del decreto rectoral de destitución Nº 338/2015, subsanando el error involuntario de la dependencia de adscripción al ciudadano Rector Mario Bonucci Rossini, para una nueva notificación la cual se materializo en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2015, tal y como consta en el folio 174 del expediente administrativo Nº 001-2015, donde la ciudadana Carmen Haydee Dávila Lizano de su puño y letra acusa como recibido el Decreto Nº 338/2015 de fecha 29 de Septiembre de 2015 (…) ya subsanado, entendiéndose que se trata de una nueva notificación que produce todos los efectos legales, cumpliéndose así el principio de integridad (…)”
Manifestó que, “(…) Dentro del CAPITULO I ANTECEDENTES PROCESALES se describe el procedimiento administrativo desde donde se acuerda abrir la averiguación disciplinaria hasta su remisión a Consultoría Jurídica de la Universidad de los Andes (…) dentro de lo que destacamos lo que constato la Abogada Mariebe Calderón, adscrita al Servicio Jurídico encargada de realizar el informe sobre la opinión de la Consultoría Jurídica de la Universidad de los Andes sobre la procedencia de la destitución de mi representada Carmen Haydee Dávila Lizano, del cargo de oficinista en el Instituto de Investigaciones Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes(IIES) , Mérida, Estado Mérida, de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), (…)Al folio 03. Consta del Inicio de Averiguación Disciplinaria a la trabajadora CARMEN HAYDEE DAVILA LIZANO (…)”.
Argumentó que, “(…) Al folio 14: consta de Oficio Nº 1431.15 dirigido a la Prof. Luz Marina Rondón, de fecha 13 de Abril de 2015, donde el ciudadano Rector le solicita a dicha ciudadana la ratificación del contenido y firma del oficio Nº IIES-004-15 del 19/01/2015 para la sustanciación de un expediente signado con el numero 001-2015, por cuanto ciudadana Juez dicha nomenclatura se la asignaron en fecha 22/05/2015 al procedimiento disciplinario a mi representada , es decir un mes y nueve días posterior a ese oficio, queda en evidencia lo alegado por mi representada sobre la inconsistencia temporal y la incongruencia cronológica de las actuaciones de Universidad de los Andes, en aras de pretender asignarle conductas que no se ajustan a la realidad.(…)”
Arguyó que, “(…) Al folio 15: consta declaración de la Prof. Luz Marina Rondón, en acta de fecha 20/04/2015, donde (…) en la respuesta del punto Cuarto, que ni la ha visto desde que asumió la dirección, es decir ciudadano Juez que transcurrieron más de ocho (08) meses para que la funcionaria Directora denunciara la presunta falta de la que tuvo conocimiento a partir del 01/06/2014, tal como lo afirma en el acta de fecha 20/04/2015, por lo cual ciudadana Juez se encuentra prescrita de conformidad al artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública(…) mal puede el Rector de la Universidad de los Andes, decretar la destitución de mi representada, de una supuesta causal de falta de probidad, que se extingue por si sola debido, que lo alegado por mi representada, se basa en que es público y notorio, además de conocimiento de los funcionarios de mayor jerarquía de los estudios de la trabajadora CARMEN HAYDEE DAVILA LIZANO (…) desde el año 2009, que los viene ejerciendo sin objeción alguna por parte de la Universidad de los Andes, (…)”
Adujo que, “(…) Al folio 26: consta de respuesta a comunicación Nº DP-1773.15 que demuestra que mi representada presento sus respectivos reposos en forma continua a partir del 01/09/2014 hasta la fecha de consignación del último que si fue recibido en fecha 14/04/2015 por (30) días continuos donde en fecha 14 de Mayo de 2015, debía reincorporarse o en su defecto presentar otro REPOSO, lo cual lo hizo el lunes dieciocho (18) de Mayo de 2015, ante la misma dependencia que se lo recibió desde el 28/01/2014 tiempo este donde la situación de salud de mi representada empeoro tal como lo avala la relación de reposos emitida por el Programa de Asistencia Medico Laboral (PAMELA) ente adscrito al Centro de Atención Médica Integral de la Universidad de los Andes, hasta que por ordenes expresas del decano de la facultad de Ciencias Sociales y Económicas de la Universidad de los Andes, Prof. Raúl Huizzi, alegato que fue demostrado con testimoniales que fueron evacuadas en su oportunidad legal (…)”
Manifestó que, “(…) Del folio 18 hasta el folio 25, constan documentales relacionados con los estudios que realiza la trabajadora CARMEN HAYDEE DAVILA LIZANO (…) en la Escuela de Derecho de la Universidad de los Andes, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, desde 25/09/2009, sus calificaciones , constancia de inscripción para el período 2014U y 2015U, donde se demuestra con dichas documentales los alegatos de mi representada, (…)ya que de forma malintencionada en la etapa o no ética, la Prof. Luz Marina Rondón en su condición de Directora del Instituto de Investigaciones Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes (IIES) (…)no presento los permisos que se encuentran en el expediente administrativo llevado por el despacho Investigaciones Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes (IIES), por lo que la causal de falta de probidad no se adecua al correcto proceder de mi representada en cumplimiento de sus funciones el cargo de Oficinista, mientras padece una enfermedad que en su diagnóstico amerita reposo por el estrés laboral a que fue expuesta por sus superiores, al no adecuarle en sus funciones laborales, tal como lo prescribió la especialista(…)”.
Señaló que, “(…)Del folio 49 hasta el folio 54, consta el análisis para la imputación de los cargos , basándose en pruebas impertinentes (…) donde se evidencia una copia simple de imprimir de pantalla (…) la misma carece de certeza jurídica como para indicar las faltas que allí se indican, se demuestra con esta documental que los cargos imputados carecen de fundamento, así mismo (…) los documentales donde consta los estudios de mi representada no dan fe, la falta de probidad imputada en esa acta de notificación de cargos, para causales de destitución establecidos en el artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública previsto en el numeral 6, (…) así mismo los Oficios de Denuncia por si solos no dan plena prueba de las faltas alegadas en los mismos, porque lógica jurídica se entiende que una persona que se encuentra de reposos continuos tal como lo avalo el Programa de Asistencia Médico Laboral (PAMELA) ente adscrito al Centro de Atención Médica Integral de la Universidad de los Andes, donde se demuestra que el fundamento de las Abogadas Instructoras no tiene basamento legal al catalogar la conducta omisiva al no justificar sus ausencias en el tiempo legal, (…) ya que el oficio Nª P_72_2015, emanado y remitido de las abogadas instructoras, se afirma que los reposos han sido consignados en forma continua, dejando sin efecto jurídico el fundamento del acta de Imputación de Cargos (…)”.
Argumentó que, “(…) Del folio 55 hasta el folio 60: consta escrito de Descargo introducido por mi representada, donde alega su defensa liberatoria de los cargos mal formulados por parte de la oficina de Dirección Personal de la Universidad de los Andes, inicialmente Niega, Rechaza y Contradice en forma Genérica, y luego pasa a exponer sus alegatos de forma coherente y acorde con la realidad de los hechos imputados, en el primer y segundo punto mi representada alego que con el oficio 0719/2015 existía una inconsistencia temporal, la misma demuestra que el procedimiento administrativo se encuentra viciado siendo un hecho notorio los reposos que de forma continua le fueron prescrito a mi representada desde el 01/09/2014, por tanto el decano Prof. Raúl Huizzi, se encontraba en conocimiento de los reposos de mi representada tanto es así que el mismo fue quien ordeno que el último reposo de fecha 18/05/2015, no fuese recibido en el Programa de Asistencia Médico Laboral (PAMELA), teniendo la consecuencia de que pudieran aperturar un procedimiento contra mi representada, a todas luces se refleja ciudadana Juez el mal proceder del ciudadano decano antes identificado, pero mi representada de forma expresa e inequívoca alego que poseía un reposo de fecha 18/05/2015, el cual justifica los días 18, 19 y 20 del mes de mayo del año 2015, teniendo justificado los días antes mencionados no opera la causal de destitución establecida en el numeral 9 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Así mismo en su punto tercero mi representada alego que las abogadas instructoras del procedimiento de destitución tenían como fin de investigar las denuncias propuestas por ante la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes y las mismas nunca procedieron a investigar el porqué no había sido consignado ante el Programa de Asistencia Medico Laboral (PAMELA), el nuevo reposo que justificara la ausencia de la trabajadora investigada para ese momento, (…). Y por último en el punto cuarto del escrito de descargo, mi representada alego inconsistencia cronológica, procedimental, incluyendo de forma anárquica y mal intencionada, oficios del Prof. Raúl Huizzi, que fueron sucritos mucho antes de la apertura de la investigación disciplinaria de la institución, contra la trabajadora investigada (…)”.
Arguyó que, “(…) Del folio 64 hasta el folio 65, consta escrito de prueba promovidas por mi representada donde su capítulo I de la pruebas documentales (…) reposos certificados desde el 01/01/2014 hasta el 13/04/2015, donde se dejo en evidencia lo corroborado por el Programa de Asistencia Medico Laboral (PAMELA), (…) así mismo mi representada promovió reposo de fecha 18/05/2015 (…) con el objeto de justificar los días 18,19 y 20 de mayo de 2015 de esta forma dejar claro y con evidente valor probatorio que mi representada no se encuentra incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Del folio 66 hasta el folio 105, (…) las documentales promovidas por mi representada las cuales en la oportunidad legal que establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 6 (…), es de destacar que no consta en el procedimiento en su lapso de evacuación el desconocimiento la tacha y la impugnación de parte de las abogadas instructoras o en su defecto algún abogado de la parte denunciante o en todo caso de la administración como sujeto activo en el procedimiento seguido en el expediente 001-2015, como consecuencia (…) las pruebas aportadas por mi representada tiene el pleno valor probatorio por ser todos documentos administrativos, que no admiten pruebas en contrario (…)”.
Adujo que, “(…)Del folio 106 hasta el folio 114, consta de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ISMAEL DE JESÚS ORTIZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.397.997, MIGUEL ANGEL RIVAS SANTIAGO, titular de la cédula Nº V- 17.894.218, ANA COROMOTO APONCIO RUBIO, titular de la cédula Nº V-10.485.532 y REINALDO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cédula Nº V- 8.028.147, promovidos por mi representada, los cuales fueron evacuados en su oportunidad, (…) tal como ocurrió con los documentales , el control de la prueba no fue ejercido por el sujeto activo del procedimiento, vale decir la Universidad de los Andes, donde los testigos fueron contestes en sus afirmaciones de modo, tiempo y lugar. (…) Testigos que dieron fe que mi representada fue a consignar su reposo en tiempo hábil, el 19/05/2015, y que tenia permiso para estudio por lo cual mi representada no se encuentra incusa en las causales imputadas, ya que se demostró sus alegatos con pruebas documentales y de testigos que la falta de probidad atribuida a mi representada no pudo ser comprobada, y que las pruebas documentales en el presente procedimiento dan fe pública del buen proceder de la trabajadora Carmen Haydee Dávila Lizano.(…)”.
Manifestó que, “(…) Del CAPITULO DE LOS CARGOS FORMULADOS A LA FUNCIONARIA INVESTIGADA, las abogadas Instructoras en oficio Nº 28.52.15 de fecha 16 de junio de 2015, dirigido a la Ciudadana Carmen Haydee Dávila Lizano, en cumplimiento del numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le notifica que de acuerdo a los hechos denunciados se enmarque en causales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública(…). Por cuanto existen suficientes indicios para imputarle los cargos antes mencionados, ahora bien ciudadano juez las abogadas instructoras en su notificación realizan un análisis incorrecto de las documentales aportadas e incorporadas en el discurrir del procedimiento adelantando juicio de valor en esta fase donde la trabajadora investigada no puede tener acceso y control de las mismas y erran las abogadas instructoras al imputarle las causales como son la de falta de probidad y abandono injustificado al trabajo durante tres días debido a que la ciudadana Carmen Haydee Dávila Lizano, se encontraba de reposo continuo desde el 01/09/2014 y las documentales recabadas en la investigación todas sin distingo alguno fueron producidas un mes antes, de la solicitud de apertura de la averiguación disciplinaria del 20/05/2015, por le prof. Raúl Huízzi, diligencias estas practicadas sin denuncia y apertura de un procedimiento y la posterior notificación demuestra que las documentales fueron producidas con un fin mal intencionado de perjudicar el Derecho al Trabajo que constitucionalmente ampara a mi representada, y violando el precepto constitucional al derecho a la salud, no respetando y acusándole un daño moral y psicológico a mi mandante, por el simple hecho de proteger su salud y ejercer su derecho al estudio que si bien es cierto se encontraba de reposo laboral , no es menos cierto que ha criterio de su médico especialista, no había impedimento alguno para que asistiera a clases, donde no estaba expuesta al estrés laboral , que por el contrario si lo encontraba en su sitio de trabajo , al que la Dirección del Instituto de Investigaciones Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes (IIES) no le tomo en cuenta para su adecuación LABORAL, violando sus derechos como mujer a una vida libre de violencia, queda así evidenciado ciudadana Juez que la trabajadora investigada nunca debió ser imputada de los cargos, debido a que en las pruebas aportadas y recabadas en la fase de investigación e instrucción no existían elementos de convicción para los cargos imputados.(…)”.
Señaló que “(…) Del CAPITULO III CONSIDERACIONES PARA EMITIR OPINIÓN, la Abogada asignada para emitir la opinión explico y muy claramente puntualizó la distinción de tres fases o etapas del procedimiento de destitución la primera Etapa de Investigación Iniciación, la Segunda Etapa de Sustanciación y Tercera Etapa Decisión. En la primera etap, (…) en el caso que nos ocupa en los descargos de mi representada , alego inconsistencia en el procedimiento , y tal como consta en autos quedo demostrado que la forma inadecuada, y rebuscada no corresponde a una investigación seria en la cual depende el estado el estado de salud de mi representada, el derecho al trabajo, y por supuesto el derecho al estudio el cual en la medida en cómo se llevo a cabo la Investigación de esta criminalizando compartir el estudio con el trabajo, no es forzoso ciudadana JUEZ admitir que una Universidad Autónoma y Pública se le quiera criminalizar el derecho al estudio a una de sus trabajadoras, paradójicamente si uno de los principios constitucionales de los cuales debe velar la Universidad de los Andes, es impartir el conocimiento sin distingo de ninguna clase y mucho menos a su personal administrativo, criminalizándole como una falta de probidad el quererse superar en el ámbito profesional. En la segunda etapa, Etapa de sustanciación, (…) donde el imputado ejerce todas las defensas a que tiene legalmente, y por su parte la administración a ejercer el control de la prueba, lapso impostergable y revestido de preclusión (…). Y por último tenemos la Etapa de decisión en la misma se dejo constancia que el expediente 001-2015 fue remitido al Servicio Jurídico para su opinión, de conformidad al numeral 7 del artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, opinión esta que no se debe extralimitarse de sus funciones y abrogarse actuaciones que no ejercidas por las partes en la etapa de sustanciación.(…)”.
Argumentó que, “(…) Del CAPITULO IV DE LA ACTUACIÓN DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA Y DEL CAPÍTULO DE LAS ACTUACIONES DEL ÓRGANO INSTRUCTOR, la Abogada del Servicio Jurídico al proceder a valorarlas, violo las Garantías Procesales del Principio al Debido Proceso y la Igualdad Procesal de las Partes, porque al valorar las documentales marcada “A”, estimo que la desestimaba por ser copia simple, y que la misma no fue ratificada conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, violando la igualdad procesal al valor pruebas de la Administración sin objetar que las mismas no fueron ratificadas en su oportunidad legal, además (…) le otorga valor probatorio a todas las documentales presentadas por la Administración (Universidad de los Andes) asignándole la connotación de Documentos Públicos Administrativos, ahora bien la documentales de mi representada son Documentales Públicos Administrativos emanados de entes administrativos y suscritos por funcionarios públicos competentes, pero la administración en su oportunidad procesal no los impugno, desconoció, ni tacho por lo opera de pleno derecho lo preceptuado del Código de Procedimiento Civil debido al silencio de las partes en este caso la Universidad de los Andes, las documentales se tienen como reconocidas. La misma suerte fatal de la mala apreciación al momento de valorar las pruebas de mi representada corrió la documentales marcadas con la letras “B”, “C”, “D”, “E” que por cuanto ciudadana Juez las misma están revestidas de legalidad de conformidad al Código de Procedimiento Civil, y las mismas tienen pleno valor probatorio. (…)”.
Arguyó que,“(…) de la actuación de la Trabajadora Investigada, que la misma fue diligente, en su proceder en durante el procedimiento de destitución, instaurado en su contra, ya que la misma actuó conforme a derecho alegando y probando los hechos que a su favor desestimaban los cargos imputados de una forma clara tanto en su escrito de descargo en la promoción de pruebas ya que en la evacuación de los mismos quedo fehacientemente demostrado que el procedimiento aperturado por la Dirección de Personal en fecha 25/05/2015 no tenia fundamento jurídico tanto en los hechos como en el derecho probando sus alegatos que fueron claros y concisos al probar que no se encuentra incursa en la causal 9 del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, al reconocer que no pudo consignar justificativo alguno para las fechas del 14 al 15 de Mayo de 2015 siendo probado y así consta en el expediente administrativo Nº 001-2015 en su folio (85), la constancia de reposo medico (…) de fecha 18/05/2015 y que la misma no siendo desconocida, impugnada ni tachada en la oportunidad legal que establece la norma procedimental (…) donde el sujeto activo en el citado procedimiento de destitución no efectuó los recursos para desechar la prueba antes indicada por lo que la misma esta revestida de pleno valor probatorio, no habiendo otro lapso para inquirirle de que sea desechada del procedimiento (…) además de eso en la evacuación de los testigos los mismos fueron conteste y ninguno se encontraba inhabilitados de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y los mismos fueron certeros en coincidir en una sola fecha que es la del 19 de mayo de 2015 en donde la secretaria de PAMELA se negó a recibir el reposo de mi representada. La administración tuvo la oportunidad en la evacuación de testigos de tachar e impugnar las declaraciones pero no lo hizo no tiendo otra oportunidad procesal para realizarlas ni siquiera en la fase de decisión ya que el objeto de la promoción de los testigos era de probar que mi representada llevo diligentemente sus reposos de fecha 18/05/2015 como lo establece la normativa universitaria dentro de los dos días siguientes (…)”.
Adujo de la actuación del Órgano Instructor que, “(…) El Servicio Jurídico , en esta etapa de decisión se fundamenta en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobra la Prueba y su forma de valorarla atribuyéndole a cada una su eficacia, valor y fuerza, en ningún momento en la sentencia transcrita por la abogada del Servicio Jurídico, establece que el Juez en este caso la Abogada asignada a emitir la opinión sobre la procedencia o no de la destitución de la Trabajadora Investigada, que el Juzgador debe suplir recursos procesales de alguna de las partes, sea esta la Administración o la Trabajadora Investigada, que no se ejercieron en la Etapa de Sustanciación , tales como impugnación, desconocimiento y tacha de alguna prueba, por lo que esta premisa ciudadana Juez usted debe tener en cuenta al momento que la Abogada del Servicio Jurídico valoro las pruebas de mi representada y por el contrario al valorar las de la Administración vale decir la Universidad de los Andes, violo flagrantemente el Principio de la Igualdad Procesal.(…)”.
Manifestó que, “(…) Del CAPITULO VI DE LAS CONCLUSIONES DEL CASO Y DE LAS RECOMENDACIONES FINALES, la conclusión del Servicio Jurídico, no se ajusta a lo probado y alegado en autos Ciudadana Juez, sustentando su opinión en que las pruebas fueron valoradas en su justo valor probatorio todas actas que conforman en expediente 001-2015, lo cual no es cierto la valoración de las pruebas no exhaustiva, ni equitativa, violatoria de los principios del Debido Proceso, Igualdad Procesal, que conllevo a solicitar una Destitución de mi representada , la cual se encuentra viciada y nula (…)”
Señalo en relación a Fundamentos de Derecho. Consideraciones previas “(…) durante el procedimiento administrativo que se llevó a cabo en la Universidad de los Andes para materializar la destitución de mi mandante, la misma estuvo sometida a presiones psicológicas, toda vez que con la apertura de un procedimiento administrativo viciado de nulidad a todas luces, se le expuso al escarnio público frente a los compañeros de trabajo, aunando a ello a pesar de estar medicada psiquiátricamente pues el cuadro clínico así lo amerita, (…) pues fue asumida por algunas autoridades de la Institución de manera mediática, sometiéndome al escarnio público, generando una matriz de opinión en la Universidad y en la comunidad merideña en su contra, presión psicológica que alteró aun más el estado psiquiátrico de mi mandante y que le venia afectando tal y como consta de los ya nombrados reposos médicos (…) Sin embargo, mi mandante pese a conocer las opiniones públicas que habían emitido esas autoridades , se dispuso a ejercer el derecho a la defensa, constitucionalmente consagrado , por lo que presento oportunamente las pruebas que demostraban que no había participado en los hechos que se le imputaban, por lo que no tenia ninguna responsabilidad en los mismos, lo que hacia imposible sancionarle en el procedimiento administrativo que se llevo adelante en esa casa de estudios. En este procedimiento se ordena la destitución del cargo de oficinista adscrito al Instituto de Investigaciones Económicas y Sociales (IIES) de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de la Universidad de los Andes de mi mandante, incurriéndose en el Acto Administrativo dictado por el Rector de la Universidad de los Andes, Profesor Mario Bonucci Rossini. (…) Dentro del punto consideraciones para emitir opinión el órgano sustanciador del expediente citando el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y luego de enunciar los supuestos principios que a su manera de ver son las aplicaciones en el caso bajo análisis, entra a desglosar la ACTUACIÓN DE MI PERSONA COMO INVESTIGADA, enunciando que fui legalmente notificada de los cargos y había suficientes elementos de convicción para la destitución(…)”
Argumentó que “(…) es menester entrar a valorar los vicios en los que incurrió la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES como ente empleador al momento de valorar las pruebas y emitir el acto administrativo del cual se recurre, PRIMERO: VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: Estas violaciones se materializan desde el mismo momento en que se instruye el expediente administrativo, toda vez que las declaraciones que estima el órgano decidor como fundamentales para decretar mi destitución son tomadas por el órgano instructor sin contar con mi participación excluyéndome automáticamente del necesario control de la prueba durante el proceso administrativo. En efecto, después de la apertura del Procedimiento de Destitución, las abogadas Instructoras , procedieron a incorporar documentales que fueron producidas de forma ilegal, ya que las mismas se corresponden a meses anteriores, en la cual no se había aperturado el procedimiento, hoy objeto del presente Recurso de Nulidad, como en la Etapa de Decisión donde como se expuso en los hechos, los mismos constituyen, violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso ya que constituyen el Acto Administrativo que se recurre.(…). SEGUNDO. DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA. En el caso de marras, consta en el Acto Administrativo que se recurre, que la pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, que fueron presentados de manera oportuna, como testigos promovidos por el denunciado, los siguientes ciudadanos: ISMAEL DE JESÚS ORTIZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.397.997, MIGUEL ANGEL RIVAS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.894.218, ANA COROMOTO APONCIO RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.485.532 y REINALDO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.147, promovidos por mi representada, a cuyas declaraciones “NO LE ASIGNA VALOR PROBATORIA A DICHAS TESTIMONIALES SON DESESTIMADAS SIN MOTIVACIÓN ALGUNA”. De lo anterior se desprende que, aún y cuando la probanza es mencionada en el Acto Administrativo que se recurre, la valoración de la prueba no se produce, con el agravante de que el juzgador, esto es, la Máxima Autoridad Universitaria, NO JUSTIFICA NI MOTIVA las razones de hecho y de derecho que le llevan a no valorar las prueba aportada, quedando con ello dicho Acto Administrativo afectado por el vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba y así debe ser declarado por este honorable Tribunal. Más grave aún, de la declaración del ciudadano ISMAEL DE JESÚS ORTIZ ROJAS, es la “CONSULTORIA JURÍDICA” la que no le da valor probatorio a la testimonia, siendo competencia exclusiva del juzgador (El Rector de la Universidad de los Andes) tal consideración siempre que, como se ha dicho, justifique y motive tal decisión. Este vicio esta fundamentado en la inobservancia de normas de orden público consagradas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se subseme en el artículo en el 19 numeral 1ª de la LOPA, que vicia de nulidad absoluta del acto administrativo en mención, objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…). TERCERO: DEL VICIO DE INCONGRUENCIA. (…) En el acto que se recurre, el Rector de la Universidad de los Andes decide, sin fundamentación, justificación ni motivación, modificar el tipo sancionable establecido como causal de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública que había sido establecido desde el inicio por el órgano instructor y según el cual fui debidamente notificada. En efecto el escrito de notificación de fecha 03 de Junio de 2015, recibida por mi representada el 09 de febrero de 2015, el órgano instructor del expediente administrativo le notifica que existen elementos para considerarme incurso en causal de destitución previsto en el artículo 86: serán causales de destitución (…) 6. Falta de probidad... 9, Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. Sin embargo en el Acto Administrativo que se recurre , el Rector de la Universidad de los Andes señala expresamente que: “Por las razones de hecho y de derecho aquí expuestas ,de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Estatutote la Función Pública prevista en el numeral 6, que establece: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” y el numeral 9, que establece “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. (…) De lo anterior se desprende, de manera evidente, que existe un cambio de manera sancionable establecido en el órgano instructor (que desarrolla toda la fase investigativa bajo esos limitados tipos sancionables), concluyendo el procedimiento con una sanción que excede a los supuestos imputados en la notificación de cargos. Es decir, el Rector de la Universidad de los Andes se excede o van más allá de las causales que el propio órgano instructor había fijado en la etapa sustanciadora del proceso. Esta situación tiene singular importancia por cuanto, como fue alegado por mi de manera oportuna, las vías de hecho como causal de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, requieren el cumplimiento de las situaciones que permitan concebirla.(…)”
Arguyó que “(…) Efectivamente, para que existan la falta de probidad alegada , tal y como se alegó en el escrito de descargos, no existe tal falta de probidad, habida consideración que me encontraba de reposo médico psiquiátrico, tal y como se evidencia de los reposos que fueron presentados en su debida oportunidad ante EL PROGRAMA DE ASISTENCIA MÉDICO LABORAL (PAMELA) (…) y en el texto integro del reposo por ningún lado la Psiquiatra que extendió el mismo manifestó que yo no podía estudiar, al contrario la medico tratante Dra. HEIDY DEL MAR DELGADO MARQUEZ, médico psiquiatra adjunto al servicio de psiquiatría del IHULA recomendó una adecuación laboral (…) y nunca le he ocultado a la Universidad de los Andes que estoy estudiando, pues es un derecho de rango constitucional al cual tengo derecho, (…) aunando al hecho de que porque me encuentre estudiando sea una FALTA DE PROBIDAD, por lo tanto esta causal está enmarcado por el vicio de lo que en derecho administrativo se conoce como falso supuesto de hecho, por tal razón así pido a este honorable Tribunal sea decidido. Es de señalar que los estudios de derecho en la Ilustre Universidad de los Andes los vengo realizando desde el año 2009, y si esto es considerado por la UNIVERSIDAD como una falta de probidad, primero para que me otorgan el permiso para estudiar?, y segundo de ser cierta esa mal llamada falta de probidad pues el lapso para alegar tal causal les precluyo con creses, pues el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual me permito en transcribir así lo dispone: “las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución , prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa” (negritas, cursivas y subrayado propio). Con todo lo explanado y probado ut supra, queda totalmente desvirtuada la falta de probidad alegada por el ente administrativo, es decir por la Universidad de los Andes. (…)”
Adujo del acto que formalmente y expresamente se recurre que,“(…)Estando dentro del lapso legal correspondiente, (…), recurro en nombre de mi representada ante su competente autoridad a los fines de ejercer mediante la presente querella, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo suscrito por el ciudadano Rector de la Universidad de los Andes Mario Bonucci Rossini en fecha 25 de Septiembre de 2015, notificado el 04 de noviembre de 2015 y que consta en expediente administrativo Nº 001-2015, mediante el cual Decreta la Destitución de mi representada del cargo de OFICINISTA en el Instituto de Investigaciones Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes (IIES), Mérida, Estado Mérida, adscrita a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de la Universidad de los Andes, el cual viola el derecho a la estabilidad y afecta los intereses y derechos legítimos de mi representada, por considerar que tal acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues el mismo se encuentra afectado por los vicios denunciados, como ha quedado demostrado en los capítulos anteriores, con fundamento en las normas constitucionales y legales enunciadas.
Finalmente solicito, “(…) En función a los argumentos señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del estatuto de la Función Pública, solicito formalmente: 1) Se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo suscrito por el ciudadano Rector de la Universidad de los Andes Mario Bonucci Rossini en fecha 25 de Septiembre de 2015, notificado el cuatro (04) de Noviembre de 2015 y que consta en expediente administrativo Nº 001-2015, mediante el cual Decreta la Destitución de mi reprensada en el cargo de OFICINISTA en el instituto de Investigaciones Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes (IIES), Mérida, Estado Mérida, adscrita a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de la Universidad de los Andes. 2) Que este Tribunal Contencioso Administrativo ORDENA la reincorporación o restitución al cargo que ocupaba antes de la irrita destitución de mi representada, así como los salarios dejados de percibir, con todos los ajustes, incrementos e incidencias que haya podido experimentar, desde la ilegal destitución hasta la efectiva restitución de mi representada. 3) Que se le reconozca a mi representada, a todo efecto, la antigüedad desde la ilegal destitución hasta el momento en que se produzca la sentencia definitiva del mismo y la consecuente reincorporación al cargo de OFICINISTA en el Instituto de Investigaciones Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes (IIES). 4) Se proceda a la formal notificación del representante legal del ente de la Administración, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública (…) En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a éste honorable Tribunal , que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea recibido, admitido y sustanciado con todos los pronunciamientos de ley, por no ser contrario a la moral, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley y sea DECLARADO CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley(…) ”
II
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja expresa constancia que la representación judicial de la Universidad de Los Andes, no consignó escrito de contestación al presente recurso, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”
Este Juzgado Superior entiende que la Universidad querellada posee las prerrogativas a que hace referencia el artículo ut supra trascrito, en virtud de lo cual se considera contradicho en todas y cada una de sus partes lo alegado por el recurrente en su escrito libelar.
III
DE LAS PRUEBAS.
En la oportunidad legal correspondiente los apoderados judiciales de la parte querellada promovieron los siguientes instrumentos probatorios: “(…) Único: De la Prueba testifical: Solicitamos a este honorable tribunal, que conforme a lo establecido en el artículo 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria de conformidad a lo establecido en el artículo 111 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, y por cuanto se refiere a la actividad probatoria dentro del procedimiento breve, promovemos la evacuación de testigos y se fije fecha y hora para que sean escuchados los siguientes ciudadanos quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y hábiles, y que serán presentados por esta representación en la oportunidad que determine este Juzgado: 1. RAUL GUILLERMO HUIZZI GAMARRA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.197.775, 2. AIDEE ZULIMA ROSALES, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.204.026, 3. MARÍA GABRIELA BRICEÑO QUINTERO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.415.689. Por cuanto no se encuentran incursos en las inhabilidades que señalan los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, ni en los supuestos establecidos en el artículo 481 eiusdem para excusarse de la presente solicitud, para que rindan declaración sobre el conocimiento que tienen en relación a los hechos investigados en el expediente administrativo de carácter disciplinario que sustanció la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, contra la ciudadana Carmen Haydee Dávila Lizano, plenamente identificada en autos (hoy parte querellante; específicamente, sobre los hechos narrados por la actora durante la celebración de la audiencia preliminar ocurrida el pasado jueves 21 de abril de 2016, donde expresamente mencionó e involucró a las referidas personas quienes son servidores públicos de la Universidad de los Andes. El objeto de la prueba solicitada, es demostrar a este honorable tribunal que, no teniendo la querellante de autos excusa válida ni legal parta justificar la inasistencia a su lugar de trabajo durante los días 18, 19 y 20 de abril de 2015, en la audiencia preliminar optó por realizar señalamientos que no fueron demostrados durante la investigación disciplinaria, esto es, (1º) que es objeto de maltrato laboral, que según sus dichos, (2º) fueron giradas instrucciones precisas para que no se le aceptara nuevos reposos médicos en virtud a la investigación que se le siguió, (3º) que el personal adscrito al programa identificado como PAMELA del Centro Ambulatorio Médico Integral de la Universidad de los Andes (CAMIULA), se negó a recibir un nuevo reposo por órdenes expresas del Decano de FACES de la Universidad de los Andes, en razón a ello, bajo juramento de ley, resulta importante que este honorable tribunal escuche lo que estas personas tienen que decir al respecto, pues senda declaración compromete seriamente su responsabilidad como personas, como profesionales y como funcionarios, aunado a ello, se pretende desvirtuar la investigación que al efecto realizó la Universidad de los Andes. Por último, solicitamos que el presente escrito de promoción de pruebas, sea admitido y se ordene la evacuación de las pruebas aquí promovidas, por no ser contrario a la Moral, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Observó esta Juzgadora que en la causa de marras se pretende la nulidad del Acto Administrativo, emanado del Rector de la Universidad de Los Andes, de fecha 25 de Septiembre de 2015, del cual fue notificada el día 04 de Noviembre de 2015, que consta en el expediente administrativo Nº 001-2015, mediante el cual se decreta la Destitución del cargo de Oficinista en el instituto de investigaciones Económicas y Sociales de la Universidad de Los Andes (IIES) adscrita a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de la Universidad de los Andes a la ciudadana hoy recurrente, toda vez que alego como se evidencia en su escrito libelar y anexos que fue destituida, como consecuencia de un expediente administrativo que a su decir fue instruido con violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa sin contar con la participación en la sustanciación del expediente administrativo por parte de la hoy querellante sin permitirle el control de la prueba en el proceso administrativo, así como la inmotivacion por silencio de la prueba, al no ser valoradas las testimoniales promovidas dentro del lapso legal en el proceso llevado en el expediente administrativo Nº 001-2015 instruido por la Universidad de Los Andes, lo cual constituye una causal de nulidad del procedimiento llevado en sede administrativa así como la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado que derivo en la destitución de la ciudadana CARMEN HAYDEE DAVILA LIZANO.
Así las cosas, es importante resaltar que el nodo central de la presente querella funcionarial parte de las supuestas faltas injustificadas al lugar del trabajo tipificadas en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también la supuesta falta de probidad , vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública previstas en el numeral 6 del artículo 86 ejusdem, que posteriormente dieron lugar a la apertura del procedimiento administrativo de destitución contra la ciudadana Carmen Haydee Dávila Lizano, por los supuestos anteriores, y que desembocan en la destitución de esta ciudadana, por parte de la Universidad de Los Andes (ULA),
En tal sentido del análisis de los antecedentes administrativos remitidos a este despacho por la Universidad de Los Andes (ULA), y que contienen el Expediente Disciplinario Nº 001-2015 que fue instruido contra la hoy querellante Carmen Haydee Dávila Lizano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.714.007, se observó que fue instaurado con vicios graves de derecho a la defensa y al debido proceso, violación por silencio de la prueba al no haber sido tomadas en cuenta las declaraciones de los testigos promovidos por la parte denunciada, así como vicio de incongruencia y falso supuesto alegado por la parte querellante.
En virtud de lo anterior es imprescindible analizar la incongruencia que existe en cuanto que el acto recurrido se decide sin fundamentación, ni motivación, al modificar el tipo sancionable establecido como causal de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el articulo 86 numerales 6 y 9; siendo así es menester de quien aquí decide precisar que la falta de probidad se constituye con acciones directas que lesionen gravemente el desenvolvimiento laboral tanto del funcionario como de sus compañeros, lo cual en la causa de marras no se evidencia toda vez que la ciudadana recurrente se encontraba fuera de su lugar de trabajo avalada por reposo medico psiquiátrico los cuales fueron presentados oportunamente ante el Programa de Asistencia Medico Laboral, mediante el cual la médico psiquiatra que la trato identificada en autos al servicio del servicio de psiquiatría de IHULA recomendó una adecuación laboral, mas no hace mención a sus estudios por lo que no se puede considerar falta de probidad que la hoy querellante ejerza su derecho constitucional al estudio cuando en ningún momento afecta su salud, lo cual se enmarca como un falso supuesto y el expediente administrativo fue basado en este vicio alegado como lo es el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Y así establece.
Se denuncia el Vicio de falso supuesto de hecho toda vez que se le increpa a la ciudadana Carmen Haydee Dávila Lizano, en el acto, hechos inexistentes y los investigados no encuadra coherentemente en la causal aplicada. Por su parte la Rectoría de la Universidad de Los Andes, alega que los hechos que conforman la acción imputada a la hoy querellante, son hechos ciertos que se relacionan con el asunto objeto de la decisión, los cuales no han quedado comprobados mediante el procedimiento en sede administrativa el cual da origen al acto destitutorio, así pues por lo que por la falta total de correspondencia entre los hechos que dieron lugar a la resolución administrativa y los que sirvieron de fundamento al procedimiento incoado difícilmente puede decirse que existen los elementos de hechos que dieron origen a la decisión.
Ahora bien, según el criterio de la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19 de Septiembre de 2002, Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, este vicio se configura cuando:
"…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "
Entonces se tiene que el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, de manera que la administración basa su decisión en la falsedad de los supuestos motivos, fundamentado en supuestos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, de tal manera que se origina una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes.
Ahora bien, en el caso de marras se evidenció que la querellante en su solicitud alega que acto fue dictado basados en hechos inexistentes y falsos al no existir falta de probidad al encontrarse en reposo medico psiquiátrico lo cual no le impedía asistir a clases, y a su vez reconoce que los hechos investigados no encuadran coherentemente en la causal aplicada. Como consecuencia de estos argumentos se detecta una contradicción e incongruencia por parte de la administración al dictar dicho acto administrativo Nº 001-2015, mediante el cual destituye a la hoy recurrente incurre en el vicio de falso supuesto, y así se declara.
Evidenció esta Juzgadora que la parte querellante alegó una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, con respecto a este particular es importante precisar que de la causa de marras se desprende que estas violaciones se materializaron al instruir el expediente administrativo, y la posterior decisión que recayó en la destitución de la ciudadana recurrente de autos, sin la participación de la parte denunciada al momento de la apertura del procedimiento, excluyéndola del control de la prueba y violentando el derecho a la defensa, así como la no valoración de las pruebas testimoniales aportadas por la parte denunciada tratando de ejercer su defensa.
En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)
Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo sin que se omita la valoración de pruebas y descargos del administrado como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción.
En el caso de autos se evidencia que corre inserto en la causa de marras, copia certificada del expediente administrativo Nº 001-2015 instruido en contra del recurrente que derivó en su destitución del cargo de Oficinista en el Instituto de Investigaciones Económicas y Sociales de la Universidad de Los Andes (IIES), del cual se desprende que hubo una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa por no permitir que la ciudadana denunciada o su abogado defensor participara en el proceso administrativo instaurado en su contra violentando el debido proceso y derecho a la defensa que debe ser garantizado en las actuaciones administrativas, así como el vicio de inmotivacion por silencio de la prueba al desestimar y darle pleno valor probatorio a las testimoniales promovidas por la parte denunciada. Y así se establece.
De igual manera, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, (caso Jesús Brusco Villarroel Vs. Comisión Judicial), señaló lo siguiente:
“…En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe, en principio, de cumplir con este requisito de forma para la emisión de los actos administrativos, a fin de acatar el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, si es el caso, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.”
De la sentencia parcialmente citada, se deduce que la motivación es un vicio que produce solo la anulabilidad del acto administrativo, pudiendo ser subsanada tal omisión por la Administración. Ahora bien, el acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al funcionario conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión, vulnerándose de esta manera el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, tenemos que el derecho a la defensa se encuentra íntimamente vinculado con el debido proceso, el cual comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Siendo así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas testimoniales en defensa de sus derechos o intereses y que estas sean valoradas oportunamente y bajo los principios de legalidad y equidad, y así se establece.
En el mismo orden de ideas, y de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se verifica que no fueron valoradas y si desestimadas las pruebas testimoniales aportadas por el recurrente para su oportuna defensa en sede administrativa a los fines de demostrar la incongruencia en las declaraciones de los testigos aportados por la parte denunciante, así como también su inocencia y falsedad del motivo por el cual se le instruyo el expediente administrativo que recayó en su posterior destitución del cargo de Oficinista en el Instituto de Investigaciones Económicas y Sociales de la Universidad de Los Andes (IIES) de la Universidad de Los Andes, de lo cual se desprende que el Rector de la Universidad querellada, omitió el análisis y valoración de las pruebas testimoniales promovidas oportunamente por el ahora recurrente, es decir, no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, en efecto, sólo enumera y menciona las pruebas promovidas por la parte denunciada y las desestima sin más motivación que su apreciación superficial, sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las testimoniales aportadas, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos, vulnerando así los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad del procedimiento administrativo que dio lugar al acto de Destitución de la ciudadana Carmen Haydee Dávila Lizano del cargo de Oficinista en el Instituto de Investigaciones Económicas y Sociales aquí impugnado, por lo que forzosamente este Juzgador debe declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMEROS: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.403, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 91.088, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN HAYDEE DAVILA LIZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.007, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES(ULA), por la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 25 de Septiembre del año 2015, dictado por el Rector de la Universidad de Los Andes (ULA), ciudadano Mario Bonucci, que consta en expediente administrativo Nº 001-2015, mediante el cual fue destituida del cargo de Oficinista en el Instituto de Investigaciones Económicas y Sociales de la Universidad de Los Andes (IIES-ULA). En consecuencia queda nulo el acto administrativo impugnado.
SEGUNDO: SE ORDENA el reenganche de la ciudadana Carmen Haydee Dávila Lizano al cargo de Oficinista en el Instituto de Investigaciones Económicas y Sociales de la Universidad de Los Andes (IIES-ULA), así como el pago de salarios dejados de percibir con todos los ajustes, incrementos e incidencias que haya podido experimentar y que igualmente se le reconozca, a todo, efecto la antigüedad, desde su ilegal destitución, previa experticia complementaria al fallo ordenada por este tribunal.
TERCERO: SE ORDENA nombrar experto contable para realizar la experticia complementaria al fallo propuesta.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
JUEZ SUPERIOR
ABG. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS.
Exp. Nº LP41-G-2016-000005
MH/ma.-
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