Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 08 de Noviembre de 2016
206º y 157º
EXP. LP41-G-2016-000062
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de octubre del de 2016, la ciudadana MARIA AUXILIADORA MARTINEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.656.851, asistido en este acto por el abogado FRANCISCO JAVIER RIVAS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.894.907, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 247.551, Interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR, contra UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.-
El 31 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2016-000062.
I
DE LA COMPETENCIA
Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas Cintra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Así como postulados del artículo 93 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública
“Articulo 93. Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la ley, en particular las siguientes: …omissis…
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.”
Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
II
DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Del estudio de las actas que conforman el expediente; Este Tribunal pasa pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar y subsidiariamente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, considera:
Ha referido la Máxima Instancia Jurisdiccional sobre la medida de amparo cautelar: “(…) “amparo cautelar”, la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión n.° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García. En efecto, en la citada decisión de esta Sala afirmó:
“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio (…)”.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente este tribunal, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, la Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, la accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene la Máxima Instancia Jurisdiccional y los tribunales en general, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos, no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catálogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría laMáxima Instancia Jurisdiccional limitar la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. editorialTecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley. Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca”.
Así mismo, la Sala Constitucional, fallo del 12/03/2014, Expediente N° 14-0194. El amparo cautelar fue concebido para el resguardo de los derechos constitucionales, es decir, de bienes jurídicos de especial protección, tales como: el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho al trabajo, a la educación, a la salud, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo, entre otros; los cuales, ante determinadas actividades, acciones u omisiones y conductas, podrían verse afectados o menoscabados.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha previsto en su Sala Político-Administrativa, sentencia del 03/06/2009, Exp. Nº 2009-0378, sentencia Nº 00813. De igual manera, puntualizó dicha Sala:
“(…) pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la accionante. En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de infracción de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.(…)”
En Sala Político-Administrativa, Sentencia del 24/01/2002, Exp. 1083, sentencia Nº 00085.
“Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumus boni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.(…)”
Así, esta Juzgadora con vista a las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por el peticionante de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis: La parte accionante en esta sede judicial, fundamenta su querella funcionarial conjuntamente con la solicitud de Amparo Cautelar o Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, con propósito de evitar lesiones irreparables en el orden constitucional y legal mientras se decide el presente recurso administrativo funcionarial, y delatados los vicios de orden público y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quien lo manifiesta en los siguientes términos:
Manifestó la parte accionante que, “ (…) En el Presente caso, por naturaleza de la violación de derechos constitucionales, es procedente la solicitud de amparo cautelar, basado en las siguientes razones:
Las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte el fallo que resuelva el recurso principal. De allí tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en la definitiva resulte ineficaz
Así que los requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, son:
I) La presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris);
II) Que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y;
III) Elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción de los requisitos anteriores (…)”.
Adujo que la, “(...)Con relación al poder cautelar del juez, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia ha establecido:
“…Puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” sentencia 14/12/2004, caso Eduardo ParilliWilhen (…)”
Manifestó que, “(…)El amparo cautelar es de naturaleza preventiva, dirigido al restablecimiento temporal en el goce o ejercicio de derechos constitucionales mientras se dicte la sentencia definitiva en el recurso principal, por lo cual, la existencia del fumus bonis iuris dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional; lo que implica a su vez la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia, la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora, y con fundamente en dichas premisas analizará la Sala la Procedencia de la medida cautelar solicitada.(…)”
Alegó que, “(…)Con relación a los requisitos, en el presente caso que afecta a mis derechos e intereses a saber:
i) La presunción del derecho reclamado (fumus bonis iuris) se encuentra sustentado por la clara y evidente violación de su derecho al debido proceso, puesto que con el ACTO ADMINISTRATIVO donde me NOTIFICAN QUE NO SUPERE EL PERIODO DE PRUEBA me esta sancionando sin cumplir el debido proceso (pues no fui evaluada por mi supervisor inmediato) afectando en consecuencia con mi legítimo derecho de proceder al ingreso como funcionaria pública de carrera al cargo para el cual concurse;
ii) Necesidad de que sea dictada la medida cautelar a fin de evitar perjuicios irreparables o difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), pues en vista del abuso de poder por parte de la Directora de Personal de la Universidad de los Andes puede existir un perjuicio de difícil reparación porque al separarme del cargo sin cumplir con el debido proceso, pueden disponer de los recursos presupuestarios y convocar a otro concurso, a pesar de no haber cumplido con el debido proceso en el presente caso y ser el acto administrativo impugnado nulo de nulidad absoluta;
iii) Como elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción alegada se tiene solo el acto administrativo donde me notifican que no supere el periodo de prueba, sin cumplir con la evaluación de mi superior inmediato (…)”.
Finalmente, “(…) Ciudadana juez, lamentablemente la Dirección de Personal de la Universidad de los Ande, al actuar con abuso de poder me está colocando en un estado total y absoluta indefensión, adicionalmente atentando contra mi legítimo derecho a ingresar al cargo de carrera por el cual concurse y que gane en un concurso público convocado en donde me evaluaron las credenciales ante una gran cantidad de aspirantes y con base a los motivos anteriores planteados solicito que de forma provisional se acuerde el amparo cautelar y proceda de forma inmediata a la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DICTADOS EN FECHA 29/07/2016 que fue notificada en fecha 29/07/2016, en donde ME NOTIFICAN, que NO SUPERE el Periodo de prueba para ingresar al cargo de Analista de Recursos Humanos en la dirección de Personal de la Universidad de los Andes(…)”.
En cuanto a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la admisión del amparo autónomo contra actos administrativos, esta juzgadora, considera, que se encuentra evidenciado en autos, que la Universidad de los andes, emitió decisión sobre el Periodo de Prueba del cargo de Analista de Recursos Humanos de la Universidad de los andes”. puede afectar derechos constitucionales como el debido proceso, por tal motivo, pude lesionar derechos constitucionales, situación que requiere de una tutela judicial que con carácter “urgente”, en consideración de lo expuesto, se verifica una contravención de derechos y garantías constitucionales, por cuanto se encuentra en un estado de incertidumbre y de inseguridad jurídica, y de no existir una tutela judicial urgente la accionante podría sufrir una desventaja inevitable o la lesión que devenga irreparable, por cuanto, por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial idónea (Querella Funcionarial), debido a que la misma no dará satisfacción a la pretensión deducida, motivado a urgencia de la resolución del presente conflicto traslada ya en vía de amparo constitucional, ya que, como se explicó el Acto Administrativo Nº DP-3899.2016 está en curso.
Por otra parte, y en cuanto al segundo requisito establecido por la jurisprudencia para la admisión del amparo autónomo contra actos administrativos, el mismo se materializa por cuanto la accionante, en el escrito libelar actúan contra dichos actos administrativos pero tienen como objeto fundamental el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que en base a los poderes que tiene el juez contencioso Administrativo se podría restablecer dicha situación.
En estos términos este Juez Superior procede a resolver la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por el accionante en la forma siguiente:
Solicita el accionante que se decrete el amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 3899.2016 “se notifica no haber superado el periodo de prueba como analista de Recursos Humanos de la Universidad de los Andes”, amparada cabalmente en la presunción de buen derecho con base en los argumentos siguientes:que ha quedado demostrado a lo largo del escrito de este recurso contencioso administrativo funcionarial, que el acto recurrido viola o amenaza violar derechos y garantías constitucionales.
Planteada la medida cautelar en estos términos, resulta esencial para este Tribunal Superior establecer con claridad la concurrencia de las condiciones de procedibilidad que demuestren la necesidad perentoria de acordar la medida solicitada y con la finalidad de emitir una decisión que sea motivada por la prudencia y la equitatividad:
i), El denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece este requisito como una presunción gravé en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla del derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, de hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, de la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
ii), el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
Este requisito consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
iii), La existencia de una “real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes” ocasionada por la otra; para decretar una medida cautelar, el legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o “peligro inminente de daño”, el cual se materializa cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y este peligro inminente de daño se puede verificar claramente, en el hecho de que al ejecutarse la juramentación se incurre en la violación de derechos constitucionales de difícil reparación.
Ante la satisfacción de los requisitos y las condiciones requeridas por el legislador para que se decreten estas medidas cautelares innominadas, y como quiera que han concurrido copulativamente los 3 supuestos ya descritos, es por lo que este Tribunal Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, considera que es ajustado a derecho se decrete la Medida Cautelar Innominada que suspenda los efectos del acto administrativo en el cual se pretende la nulidad mientras dure el proceso.
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero:SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de amparo, planteada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MARTINEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.656.851,asistida en este acto por el Abogado FRANCISCO JAVIER RIVAS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.894.907, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 247.551.
Segundo:SE SUSPENDE LOS EFECTOS los efectos de los acto administrativo emanado por la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes; hasta tanto se decida el fondo dela presente Querella Funcionarial.
A tal efecto, notifíquese lo conducente.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Revisadas y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 numeral 7 eiusdem, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo peticionado por el querellante en el libelo de demanda:
Con respecto Primer punto, donde solicita que “se declare CON LUGAR, la presente querella funcionarial y en consecuencia SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo signado con la nomenclatura Nº DP-3899.2016 de fecha 29/07/2016, emanado por la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes por existir violación del derecho a la defensa y al debido proceso”,
En segundo punto, “En vista de la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo signado con la nomenclatura Nº DP-3899.2016, de fecha 29/07/2016, se ordene a la Universidad de los Andes el legítimo derecho de ingresar al cargo de carrera por el cual concurso y gano en un concurso publico la hoy accionante”.
Y en tercer punto, “En vista de la NULIDAD ABSOLUTA se ordene el reconocimiento de la antigüedad para todos los efectos legales, como si estuviera en el ejercicio de las funciones”
Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estatales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, el cual ADMITE la querella funcionarial a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no ser ilegal ni viola el orden público o las buenas costumbres. Así se decide.
En consecuencia; Se ORDENA; librar boleta de notificación al ciudadano Rector de la Universidad de los Andes, para que comparezca por sí o mediante sustituto, a dar contestación a la querella, dentro de un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, contados a partir de que conste en autos la misma, remítasele copia certificada del libelo de la demanda, y del presente auto, y en copia simple los anexos de la querella. Así mismo, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Superior Del Estado Bolivariano de Mérida, mediante exhorto a tal fin se ordena anexar copia certificada del escrito contentivo de la demanda; así como también librar notificación al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la providencia administrativa y de la presente decisión.
IV
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de laCircunscripción Judicial del estado Mérida, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: Se ADMITE la presente querella funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ORDENA la apertura de cuaderno separado para tramitar el Amparo cautelar solicitado.
CUARTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ SUPERIOR
DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-
Exp. Nº EXP. Nº LP41-G-2016-000062
MH/.-
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