REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Primero (01) de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis.
206º y 157º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): CRUSOLIA ZERPA PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.105.997, soltera, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la ciudadana abogada ORIANNY VANESA HERRERA LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-16.605.528, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 243.343, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 10-05-2016 fue presentado por la ciudadana CRUSOLIA ZERPA PUENTES, debidamente asistida por la ciudadana abogada ORIANNY VANESA HERRERA LEON, ambas plenamente identificadas, por ante el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, recibiéndolo bajo el Nº 33798 y en esa misma fecha realizada la Distribución le correspondió conocer al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folios 1 al 9).-
En fecha 17-05-2016 fue recibida la presente solicitud de Rectificación en el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dándole entrada bajo el Nº 8138 y en cuanto a lo solicitado el Tribunal acordó resolver por auto separado lo conducente (folio 10); en esa misma fecha el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicto Sentencia Interlocutoria Declarándose Incompetente por el Territorio para conocer la presente solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, intentada por la ciudadana CRUSOLIA ZERPA PUENTES, debidamente asistida por la ciudadana abogada ORIANNY VANESA HERRERA LEON, y declarando en consecuencia como competente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Folios 11 y 12 con sus vueltos)..
En fecha 30-05-2016, diligenció por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida la ciudadana CRUSOLIA ZERPA PUENTES, asistida por la abogado ORIANNY VANESA HERRERA LEON, plenamente identificadas en autos, otorgando Poder Apud Acta a la abogada ORIANNY VANESA HERRERA LEON, ya identificada (folios 13 y 14).
En fecha 07-06-2016, auto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a través del cual Declaró Firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17-05-2016 y acordó remitir el expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; con sede en Lagunillas (Distribuidor), dándole salida constante de Dieciséis (16) folios útiles con oficio bajo el Nº 287 (folios 15 y 16).
En fecha 28-06-2016 se recibió para la Distribución por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana Crusolia Zerpa Puentes; recibiéndolo bajo el Nº 898 y en esa misma realizada la Distribución le correspondió conocer a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folios 17 y 18).
Luego en fecha 01-07-2016, se formó expediente, se le dio entrada bajo el Nº de Expediente 2016-821, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, y se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva; igualmente se ordenó de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, para que dentro de los Diez (10) días siguiente a que constara en autos la publicación del Edicto, realicen oposición o no a la solicitud y de no darse oposición, la causa queda abierta a pruebas de conformidad con los artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil (folios 19 y 20 con sus vueltos).
En fecha 07-07-2016, diligenció la abogada ORIANNY VANESA HERRERA LEON, plenamente identificada en autos y con el carácter acreditado en autos, retirando el cartel ordenado por el Tribunal para su publicación (folios 21 y 22).-
En fecha 20-07-2016 el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ (folios 23 y 24).
En fecha 26-07-2016, diligenció la abogado ORIANNY VANESA HERRERA LEON, con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana CRUSOLIA ZERPA PUENTES, consignando al expediente un ejemplar del periódico EL NACIONAL, de fecha 15 de Julio del Año 2016, en su página 05, Cuerpo Publicidad, contentivo del Cartel ordenado por el Tribunal; en esta misma fecha se acordó el desglose de la página 05, Cuerpo “Publicidad” del Diario El Nacional de fecha 15-07-2016 contentivo del Cartel relacionado con la Rectificación de Acta de Nacimiento (folios 25, 26 y 27). En esta misma fecha el Secretario Titular de este Tribunal, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal el Cartel ordenado por este Tribunal (folio 28).
En fecha 11-08-2016, auto del Tribunal a través del cual se abocó al conocimiento de la presente solicitud el abogado WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU, con el carácter de Juez Suplente, en virtud del reposo medico prescrito al Juez Titular VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ, ordenándose notificar a la solicitante o a su Apoderada Judicial (folio 29); en esta misma fecha y por auto separado el Tribunal visto que la parte solicitante ni su Apoderada Judicial establecieron domicilio procesal, acordó tener como domicilio de éstas, la sede del tribunal y se acordó Notificar mediante Cartel fijado en la cartelera del Tribunal, librándose el cartel respectivo, yen esta misma fecha el Alguacil fijó el cartel en la cartelera del Tribunal y el secretario dejó constancia de la actuación (vuelto del folio 29 y folios 30, 31 y 32).-
En fecha 30-09-2016 auto del Tribunal a través del cual el Juez titular vista su reincorporación acordó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para el momento del abocamiento y a partir del día siguiente por días de despacho seguirá corriendo el lapso de Diez (10) días de despacho señalados
en el cartel, de los cuales ya habían transcurrido Nueve (09) días de despacho (folio 33).
En fecha 04-10-2016 el Secretario Accidental de este Tribunal, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal el Cartel ordenado por este Tribunal (folio 34).
En fecha 05-10-2016, presento Escrito de Pruebas la abogada ORIANNY VANESA HERRERA LEON (Folios 35 y 36); En esa misma fecha y mediante auto, el Tribunal admitió las Pruebas Promovidas por la abogada ORIANNY VANESA HERRERA LEON, con el carácter acreditado en autos (folio 37).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: La solicitante ciudadana CRUSOLIA ZERPA PUENTES, asistida por la ciudadana abogada ORIANNY VANESA HERRERA LEON, plenamente identificados en autos, expone que tal y como consta en su acta de nacimiento Nº 68, archivada en uno de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1968, del Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y que por duplicado lleva el Registro Principal, en la asentada en libro llevada por dicho Registro Principal la cual anexó marcada
con la letra “A”, su nombre fue colocado CRISTOBAL, siendo su verdadero nombre CRUSOLIA, tal como aparece en la partida de nacimiento, signada con el Nº 68, Folio 035, del año 1968, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Mérida, la cual presento en copia certificada, marcada con la letra “B”; señalando que el Acta de nacimiento asentada en el registro civil de Lagunillas se evidencia su verdadero nombre, y resaltando que el error de su nombre se encuentra específicamente en el duplicado de Libros del Registro Principal del Estado Mérida, donde fue erradamente transcrito como CRISTOBAL, y no como CRUSOLIA que es mi verdadero nombre; igualmente señala que anexa copia simple de otros documentos probatorios, donde aparece su nombre auténtico CRUSOLIA como son Copia simple de su cédula de identidad marcada con la letra “C”, Copia simple de Certificación de Datos emitida por el SAIME marcado con la letra “D” y Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) marcada con la letra “E”; y por ultimo señala que en virtud de que existe diferencia entre su verdadero nombre, es por lo que solicita se ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento del Registro Principal del Estado Mérida, en el sentido de que su verdadero nombre es: CRUSOLIA, y no como aparece como CRISTOBAL como erróneamente figura en su partida de nacimiento que por duplicado lleva el registro principal, solicitud que realiza de conformidad con el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil Vigente y los Artículos 501 y 502 del Código Civil, y hace saber al Tribunal que no hay personas interesadas en esta solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación del Acta de Nacimiento requerida, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar
solicitud escrita, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También
atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma
incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error señalado al levantar el Acta de Nacimiento. Al efecto observa este Juzgador, que obran en autos los siguientes documentos con la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento el Solicitante presento los siguientes documentos:
A) CON LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, LA SOLICITANTE PRESENTÓ LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
A.1. Inserto a los folios 02 y 03 con su respectivo vuelto marcada con la letra “A”; COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO signada con
el Número 68, de fecha 08-04-1968 perteneciente a: CRISTOBAL ZERPA PUENTE, expedida por el Registro Principal Civil del Estado Bolivariano de Mérida, donde se observa que en dicha Acta de Nacimiento que corre inserta en el Libro de Nacimiento correspondiente al año 1968 y que por duplicado lleva el Registro Principal, se transcribe que fue presentada por el ciudadano Marcelo Zerpa ante el Prefecto Civil del Distrito, UNA NIÑA que es hija de Marcelo Zerpa y Maria Paula Puente, pero igualmente observa este Juzgador que en el lado superior izquierdo de la referida partida donde se identifica el número de Acta de nacimiento y nombres y apellidos del presentado o presentada, así como en el texto integro de la misma se cometió una omisión en lo que respecta al nombre de la presentada, en razón de que se trata de una Niña y fue identificada con el nombre de un varón como CRISTOBAL lo cual es incorrecto, ya que se trata de una persona con el sexo femenino y su nombre correcto es CRUSOLIA, conforme aparece asentada en el Acta de Nacimiento Número 68, de fecha 08-04-1968 que en original llevaba la entonces Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y como pretende la solicitante sea corregido en su Acta de Nacimiento que corre inserta en el Libro de nacimientos que por duplicado lleva el Registro Principal. En consecuencia, se evidencia, que no se cumplió en la referida Acta con los requisitos del artículo 448 y 466 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente el único Nombre de la presentada en el Acta de nacimiento que corre inserta en el Libro de Nacimiento correspondiente al año 1968 y que por duplicado lleva el Registro Principal, al habérsele identificado con un nombre de varón siendo que la presentada es de sexo femenino y su único nombre correcto es CRUSOLIA. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.2.- Inserto al folio 04 con su respectivo vuelto marcada con la letra “B”; COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO signada con el Número 68, folio 35 de fecha 08-04-1968 perteneciente a: CRUSOLIA ZERPA PUENTES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas del Estado
Bolivariano de Mérida, donde se observa que es hija de Marcelo Zerpa y María Paula Puente, y donde se evidencia que en dicha Acta de Nacimiento que en original corre inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la entonces Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, se transcribió el único nombre de la presentada de la manera invocada como correcta como CRUSOLIA ZERPA PUENTES, y no como aparece en su Acta de nacimiento que corre inserta en el Libro de Nacimiento correspondiente al año 1968 y que por duplicado lleva el Registro Principal en la cual fue escrito su nombre de la forma invocada como incorrecta como CRISTOBAL ZERPA PUENTES. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.3.- Inserto al folio 05 marcada con la letra “C” corre inserta COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana CRUSOLIA ZERPA PUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.997, expedida en fecha 11-08-1975, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la solicitante, e igualmente se aprecia el único nombre de la solicitante escrito de la forma invocada como correcta como CRUSOLIA ZERPA PUENTES, y como pretende la solicitante sea rectificado en el Acta de Nacimiento que corre inserta en el Libro de Nacimiento correspondiente al año 1968 y que por duplicado lleva el Registro Principal, en la cual su único nombre fue escrito de la forma invocada como incorrecta como CRISTOBAL ZERPA PUENTES. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.
A.4.- Inserto al folio 06 marcado con la letra “D” CERTIFICACIÓN DE DATOS FILIATORIOS de la ciudadana CRUSOLIA ZERPA PUENTES, expedida por el Ministerio del Poder Popular. Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME- Oficina MÈRIDA en fecha 30-10-2015, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la solicitante, que es de sexo femenino, e igualmente se aprecia que el único
nombre de la solicitante está escrito de la forma invocada como correcta
como CRUSOLIA ZERPA PUENTES, y como pretende la solicitante sea rectificado en el Acta de Nacimiento que corre inserta en el Libro de Nacimiento correspondiente al año 1968 y que por duplicado lleva el Registro Principal, en la cual su único nombre fue escrito de forma incorrecta como CRISTOBAL ZERPA PUENTES; observando además este juzgador que los datos allí registrados, coincide con los datos aportados por la solicitante. Al respecto señala este Juzgador, que este documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
A.5.- Inserto al folio 07 marcada con la letra “E” corre inserta Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana CRUSOLIA ZERPA PUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.997, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la solicitante, e igualmente se aprecia que el único nombre de la solicitante está escrito de la forma invocada como correcta como “CRUSOLIA ZERPA PUENTES, y no de la forma incorrecta como CRISTOBAL ZERPA PUENTES cómo aparece en el correspondiente al año 1968 y que por duplicado lleva el Registro Principal y como pretende la solicitante sea corregido en dicho duplicado. Al respecto señala este Juzgador, que este documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil,
vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO LA SOLICITANTE PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS
B.1.- Valor y merito Jurídico del Acta de Nacimiento emanada el Registro Principal Civil del Estado Bolivariano de Mérida, donde aparece su nombre como CRISTOBAL y no como CRUSOLIA. Esta documental ya fue valorada por este Juzgador en el literal A.1, por lo que no tiene nada sobre que pronunciarse.-
B.2.- Valor y merito Jurídico del Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida, donde aparece su verdadero nombre como CRUSOLIA. Esta documental ya fue valorada por este Juzgador en el literal A.2, por lo que no tiene nada sobre que pronunciarse.-
B.3.- Valor y merito Jurídico de la Cédula de Identidad donde aparece su verdadero nombre como CRUSOLIA. Esta documental ya fue valorada por este Juzgador en el literal A.3, por lo que no tiene nada sobre que pronunciarse.-
B.4.- Valor y merito Jurídico de la Certificación de Datos Filiatorios emitida por el SAIME donde aparece su verdadero nombre como CRUSOLIA. Esta documental ya fue valorada por este Juzgador en el literal A.4, por lo que no tiene nada sobre que pronunciarse.-
B.5.- Valor y merito Jurídico del Registro Único de Información Fiscal (RIF) donde aparece su verdadero nombre como CRUSOLIA. Esta documental ya fue valorada por este Juzgador en el literal A.5, por lo que no tiene nada sobre que pronunciarse.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este Juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y rectificación del Acta de Nacimiento que corre inserta en el Libro de Nacimiento correspondiente al año 1968 y que por duplicado lleva el Registro Principal, ya que dicho cambio del Nombre de la solicitante consiste en una alteración sustancial, por existir omisión y transcripción del nombre de la presentada al no cumplirse con los requisitos que establece el artículo 448 del Código Civil y 466 del Código Civil, en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta y verificar que coincida el sexo con el nombre de la presentada, específicamente el nombre de la solicitante aquí presentada, al haberse identificado de manera errada su único nombre como CRISTOBAL ZERPA PUENTES, en la forma invocada como incorrecta, omitiéndose el verdadero y único nombre correcto de la presentada como CRUSOLIA ZERPA PUENTES, conforme se evidencia de su Acta de Nacimiento que en original corre inserta en el Libro de Nacimientos
correspondiente al año 1968 y llevada por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, así como de las demás pruebas documentales aportadas como cédula de identidad, Datos Filiatorios y El Registro Único de Información Fiscal (RIF). Observándose que la rectificación del asiento en la Acta de Nacimiento correspondiente al año 1968 y que por duplicado lleva el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida es por errores esenciales, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley, es decir los requisitos que establece el artículo 448 del Código Civil en concordancia con el artículo 466 del Código Civil, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgador con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Acta de Nacimiento correspondiente al año 1968 y que por duplicado lleva el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, la existencia de errores esenciales, al haberse colocado el único nombre de la presentada de manera incorrecta como CRISTOBAL ZERPA PUENTES, siendo el único nombre correcto de la presentada como CRUSOLIA ZERPA PUENTES, omisión que aparece en el Acta de Nacimiento Nº 68, correspondiente al año 1968, y que por duplicado lleva el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida. Por lo que de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 768, 769, 770, 771,772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha demostrado la existencia de errores esenciales, suficiente a criterio de este Juzgador y debe ordenarse su Rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana CRUSOLIA ZERPA PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.105.997,
soltera, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la ciudadana abogada: ORIANNY VANESA HERRERA LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-16.605.528, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 243.343, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica: el Acta de Nacimiento Nº 68 de fecha 08-04-1968 perteneciente a la ciudadana CRUSOLIA ZERPA PUENTES, que corre inserta en el Libro de Nacimiento que por duplicado lleva el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, y en lo sucesivo debe aparecer como único nombre de la solicitante tanto al margen superior izquierdo, así como en el texto integro del Acta como “CRUSOLIA”, y no como aparece en dicha Acta de Nacimiento como “CRISTOBAL”. Queda así Rectificada dicha Acta de Nacimiento.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, una vez que quede firme la presente decisión.
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, al Primer (01) día del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis. (2016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ TITULAR,
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres (3:00 p.m.) de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Primero (01) de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis.
206º y 157º
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
JUEZ TITULAR
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ.
SECRETARIO TITULAR
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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