REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS, DOS (02) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
206º y 157º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): RAFAEL ANGEL ROJAS y ELOISA DE JESÚS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.200.949 y V-9.028.244, domiciliados: el primero en el Sector La Alegría, parte baja, Calle María José, Nº 02, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, comerciante y la segunda en el Sector El Corozo, ultima Calle, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; respectivamente en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.333, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 112.373, domiciliado en el Sector Casa Bonita Casa Nº 81, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 28-06-2016, se recibió para Distribución bajo el Nº 901 por ante éste TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROJAS y ELOISA DE JESÚS GUERRERO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, y en ésta misma fecha realizada la distribución le correspondió conocer a este a este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR) (folios del 01 al 10)
Por auto de fecha 01-07-2016, se le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio 185-A, admitiéndose la misma, librando Boleta de Notificación a la FISCAL DE




GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con su debida certificación y entregándola al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva; a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente aquel en que conste en auto las resultas de dicha notificación, a fin de que haga o no las observaciones de que crea pertinentes en relación a la presente solicitud (folio 11 y vuelto)
El Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia de fecha 01-08-2016, inserta a los folios 12 y 13 del Expediente, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena de Guardia de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos RAFAEL ANGEL ROJAS Y ELOISA DE JESÙS GUERRERO, ya identificados, expone:
“… Celebramos Matrimonio Civil en fecha 18 de Noviembre 1976, por ante la Prefectura del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según acta Nº 261, folio 57, año 1976, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual acompañamos a este escrito marcada con la letra “A”; una vez celebrado el Matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector San Benito, Calle 01, Asunción Guzmán, casa S/N, Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, siendo este nuestro último domicilio conyugal. Ciudadano Juez, durante nuestra unión conyugal, concebimos dos (02) hijos de nombre: RAFAEL ANGEL ROJAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, Nacido el 19 de Agosto de 1978; y JUAN CARLOS ROJAS GUERRERO venezolano, mayor de edad, Nacido el 18 de Diciembre de 1979.- agregamos a la presente solicitud copia de las Actas de Nacimiento de nuestros hijos, marcadas en letras “B”, “C”, de igual forma agrego copia fotostática simple de las respectivas cedula de identidad de nuestros hijos marcadas en letras “D”, “E”, Agregamos además copia fotostática simple de las cedula de identidad de ambos cónyuges, marcada en letra “F”. Ahora bien ciudadano Juez, para el mes de enero del año 1990, por desavenencias surgidas en el curso de la relación conyugal, hasta la presente fecha, hemos estado separado de hecho por más de cinco (05) años de la vida en común, no ha habido manera de solucionar nuestra reconciliación, lo que nos hace pedir y así solicitar el DIVORCIO, previsto en el articulo 185-A del Código Civil, y por haber transcurrido más de cinco años de la ruptura prolongada de la vida en común, tomando en consideración las siguientes





estipulaciones que a continuación se especifican: CAPITULO I REGIMEN EN LO PERSONAL PRIMERA: En virtud de la presente Acción de Divorcio se suspenda la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: En base a esta Acción de Divorcio cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar del Estado Bolivariano de Mérida, dentro de la Republica o donde lo considerare conveniente nuestros intereses. TERCERA: Como consecuencia y una vez haya sentencia firme, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones que contraiga y hará suyos los bienes y frutos que obtenga por su trabajo u oficio, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere al quedar disuelto el vinculo jurídico que les une. CAPITULO II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Sustentamos nuestra Solicitud de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil vigente, en concordancia a lo establecido en el articulo 26 de nuestra Carta Magna. CAPITULO III. DEL DOMICILIO PROCESAL Y PETITORIO A efectos procesales, fijamos como domicilio procesal: el sector Casa Bonita, casa Nº 81, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Marida, a objeto de darle curso legal a la presente Demanda y declarar CON LUGAR el DIVORCIO de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente. . .” (Resaltado del Tribunal)
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en los folios 03 y 04 con su respectivo vuelto del presente expediente marcada con la letra “A” Copia Fotostática Certificada del ACTA DE MATRIMONIO CIVIL de los cónyuges RAFAEL ANGEL ROJAS Y ELOISA DE JESÚS AVENDAÑO GUERRERO por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida Hoy Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado del Bolivariano Mérida; bajo el Nº 261, vuelto del folio 56 y folio 57 con su vuelto de fecha 18-11-1976. Este Juzgador lo valora como documento público, observando éste Juzgador que en la misma se demuestra el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROJAS Y ELOISA DE JESÚS AVENDAÑO GUERRERO, y quienes solicitan el Divorcio 185-A son los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROJAS y ELOISA DE JESÚS GUERRERO, quienes se identificaron con sus respectivas Cedulas de Identidad como venezolanos, mayores de edad, soltera la primera, casado el segundo titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.200.949 y V-9.028.244, evidenciándose que existe disparidad en la identificación de la solicitante ciudadana ELOISA DE JESÚS GUERRERO quien conforme a su cedula de identidad aparece registrada con un (1) solo apellido “GUERRERO”, con la ciudadana ELOISA DE JESÚS AVENDAÑO GUERRERO




quien así aparece identificada en dicha Acta de Matrimonio con dos (2) apellidos “AVENDAÑO GUERRERO”, no demostrando dicha Acta el vinculo matrimonial entre los solicitantes RAFAEL ANGEL ROJAS Y ELOISA DE JESÚS GUERRERO, no cumpliéndose con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Identificación razón por la cual este Juzgador al existir contradicción, disparidad en los apellidos de la solicitante ELOISA DE JESÚS GUERRERO con los apellidos de la ciudadana que aparece en referida Acta de Matrimonio identificada como ELOISA DE JESÚS AVENDAÑO GUERRERO, la desecha por no aportar o no demostrar la relación conyugal existente entre RAFAEL ANGEL ROJAS y ELOISA DE JESÚS GUERRERO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en el folio 05 con su respectivo vuelto marcada con la letra “B”; Copia Mecanografiada Certificada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 1494, Folio Nº 12, correspondiente al Año 1978, perteneciente al ciudadano RAFAEL ANGEL ROJAS GUERRERO, expedida por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida. Este Juzgador lo valora como documento público, observando éste Juzgador que en la misma se demuestra que el referido ciudadano es hijo de RAFAEL ANGEL ROJAS y ELOISA DE JESÚS GUERRERO, no aportando nada dicha prueba con el vinculo matrimonial que se pretende disolver Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra en el folio 06 con su respectivo vuelto marcada con la letra “C”; Copia Mecanografiada Certificada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 515, Folio al Vuelto Nº 108, correspondiente al Año 1980, perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS ROJAS GUERRERO, expedida por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida. Este Juzgador lo valora como documento público, observando éste Juzgador que en la misma se demuestra que el referido ciudadano es hijo de RAFAEL ANGEL ROJAS y ELOISA DE JESÚS GUERRERO, no aportando nada dicha prueba con el vinculo matrimonial que se pretende disolver Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra en los folios 07 y 08 marcadas “D” y “E” copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS GUERRERO y RAFAEL ANGEL ROJAS GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.249.657 y V-13.281.718, respectivamente en su orden. Este Juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas y valora el anterior documento como público, en concordancia con artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Obra al folio 09 marcadas “F” copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos ELOISA DE JESÚS GUERRERO y RAFAEL ANGEL ROJAS; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.028.244 y V-5.200.949, respectivamente en su orden. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas y específicamente en el caso de la solicitante ciudadana ELOISA DE JESÚS GUERRERO, se





evidencia que está identificada con un (1) solo apellido “GUERRERO”, existiendo disparidad con los apellidos de la ciudadana ELOISA DE JESÚS AVENDAÑO GUERRERO quien así aparece identificada en el Acta de Matrimonio con dos (2) apellidos “AVENDAÑO GUERRERO”, y la cual fue presentada por los solicitantes para demostrar el vinculo conyugal. Este Juzgador valora el anterior documento como público, en concordancia con artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa este Juzgador que la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 12 y 13 del presente expediente. Ahora bien, este Juzgador de una revisión exhaustiva del presente expediente observó que el Acta de Matrimonio presentada por los solicitantes RAFAEL ANGEL ROJAS y ELOISA DE JESÚS GUERRERO, identificada bajo el Nº 261, vuelto del folio 56 y folio 57 con su vuelto correspondiente al año 1976, a los fines de demostrar el vinculo matrimonial, en la misma se evidencia la disparidad existente entre la identificación de la solicitante ELOISA DE JESUS GUERRERO quien en su cédula de identidad aparece identificada con un (1) solo apellido “GUERRERO”, y la ciudadana que aparece identificada en dicha Acta de Matrimonio como ELOISA DE JESUS AVENDAÑO GUERRERO, quien aparece identificada con dos (2) apellidos, no coincidiendo la identificación de la solicitante con la ciudadana que aparece en el acta de matrimonio que fue presentada para demostrar el vinculo matrimonial. En lo que respecta a la identificación de las personas, la Ley Orgánica de Identificación en sus artículos 2 y 3 establece
“…Definición de Identificación. Artículo 2. Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento. ...” (resaltado del Tribunal)
“…Medios de identificación. Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.…” (resaltado del Tribunal)
En base a los artículos señalados y atendiendo a lo observado en autos, es evidente la disparidad en la identificación entre uno de los solicitantes, específicamente la ciudadana ELOISA DE JESUS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.244, quien registra en su cédula de identidad un (1) solo apellido, con la ciudadana que aparece identificada en el Acta de Matrimonio, quien aparece identificada como ELOISA DE JESUS AVENDAÑO GUERRERO, existiendo elementos básicos que individualizan y diferencian a la solicitante ciudadana ELOISA DE JESUS GUERRERO con respecto a la ciudadana que aparece en el Acta de Matrimonio identificada como ELOISA DE JESUS AVENDAÑO GUERRERO. Además cabe destacar, que en




la referida Acta de Matrimonio, identificada bajo el Nº 261 y correspondiente al año 1976, no están identificados los contrayentes con sus números de cédulas de identidad, ya que ese requisito o elementos que debía contener el Acta, no se establecía en la normativa que regía para el momento que era el Código Civil Venezolano del año Mil Novecientos Cuarenta y Dos (1942). Es con la reforma del año 1982 que se introduce como elemento la necesidad de señalar la cédula de identidad de cada uno de los cónyuges.
En consecuencia, atendiendo a lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgador debe declarar Inadmisible la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en razón de existir elementos básicos que individualizan y diferencian a la solicitante ciudadana ELOISA DE JESUS GUERRERO con respecto a la ciudadana que aparece en el Acta de Matrimonio identificada como ELOISA DE JESUS AVENDAÑO GUERRERO, y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROJAS y ELOISA DE JESÚS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.200.949 y V-9.028.244, domiciliados: el primero en el Sector La Alegría, parte baja, Calle María José, Nº 02, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, comerciante y la segunda en el Sector El Corozo, ultima Calle, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, por existir elementos básicos que individualizan y diferencian a la solicitante ciudadana ELOISA DE JESUS GUERRERO con respecto a la ciudadana que aparece en el Acta de Matrimonio identificada bajo el Nº 261, vuelto del folio 56 y folio 57 con su vuelto correspondiente al año 1976, identificada como ELOISA DE JESUS AVENDAÑO GUERRERO, inadmisibilidad fundamentada en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Identificación Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: No hay condenación en costas por la índole del fallo.
TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.




DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS. Lagunillas, Dos (02) de Noviembre de dos mil Dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Lagunillas, Dos (02) de Noviembre de dos mil Dieciséis.
206º y 157º
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
JUEZ TITULAR

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.
Srio.

ABG. REINOZA.