REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS, VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
206º y 157º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE (S): MARY JESUS GUTIERREZ DE DAVILA Y CESAR ALBERTO DAVILA ARAUJO; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.036.360 y V-3.031.778, de profesión la primera de los nombrados Secretaria Ejecutiva Jubilada de la ULA y el segundo de los nombrados Perito Agrónomo, domiciliados en la Calle San Antonio Nº S/N, Sector El Molino, Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; respectivamente en su orden y civilmente hábiles; debidamente asistidos por la abogada LOURDES IRAMA DÀVILA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.097, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 38.038, domiciliada en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 21-07-2016, se recibió para Distribución bajo el Nº 919 por ante éste TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos MARY JESUS GUTIERREZ DE DAVILA Y CESAR ALBERTO DAVILA ARAUJO; debidamente asistidos en este acto por la abogada LOURDES IRAMA DÀVILA ANGULO, y en ésta misma fecha realizada la distribución le correspondió conocer a este a este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
MÉRIDA (folios del 01 al 11)
Por auto de fecha 27-07-2016, se le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio 185-A, admitiéndose la misma, librando Boleta de Notificación a la FISCAL DE




GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con su debida certificación y entregándola al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva; a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente aquel en que conste en auto las resultas de dicha notificación, a fin de que haga o no las observaciones de que crea pertinentes en relación a la presente solicitud (folio 12 y vuelto).
En fecha 01-08-2016 presentaron Escrito los ciudadanos MARY JESÚS GUTIERREZ DE DAVILA Y CESAR ALBERTO DAVILA ARAUJO, debidamente asistidos por la abogada LOURDES IRAMA DÀVILA ANGULO; plenamente identificados en autos; a través del cual ratifican en cada una de sus partes la solicitud de divorcio 185-A (folios 13 y 14).
El Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia de fecha 27-10-2016, inserta a los folios 15 y 16 del Expediente, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena o Decimo Quinta de Guardia de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: MARY JESÙS GUTIERREZ DE DÀVILA Y CESAR ALBERTO DÀVILA ARAUJO, ya identificados, exponen:
“…En fecha: veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y siete (28-08-1.987), contrajimos MATRIMONIO CIVIL por ante el ciudadano Juez temporal del Distrito Sucre del Estado Mérida, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 4, folios 5 y 6, que se anexa al presente escrito, marcada con la letra “A” y fotocopias de las respectivas cédulas de identidad de los cónyuges solicitantes, marcadas con las letras “B” y “C”. Celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle San Antonio, casa s/n Sector El Molino, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, siendo este nuestro ultimo y único domicilio conyugal. De nuestra unión matrimonial legitimamos a un (1) hijo de nombre EDUARDO ALECIO DAVILA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.700.983, quien para los actuales momentos es mayor de edad; anexamos copias certificada de la respectiva partida de nacimiento y fotostática de la cedula de identidad para su verificación, marcada con la letra “D” y “E”. Ahora bien, Ciudadano Juez, en fecha veintiséis de enero del dos mil diez (26-01-2010), por motivos ajenos a nuestra voluntad que no vale la pena explicar en esta ocasión, nos separamos de hecho el uno con el otro, haciendo desde esa fecha vida independiente, en forma ininterrumpida por un lapso de tiempo mayor de cinco (5) años, sin que haya habido en ningún momento reconciliación, estando actualmente residenciados desde dicha fecha hasta la presente en lugares distintos, realizando la vida totalmente independiente y por




nuestra propia cuenta y no teniendo interés en mantener el Vinculo Matrimonial, hemos resuelto legalizar nuestra separación de común y mutuo acuerdo. E igualmente es el caso ciudadano Juez, que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una situación insostenibles, distiendo y haciendo imposible la vida en común de los cónyuges, según lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció las causales de Divorcio previstas en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano son enunciativas y no taxativas mediante Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchàn de fecha 02 de junio de 2015 Expediente Nº 12-1163 es por lo que ocurrimos a su competente autoridad para solicitar nuestro Divorcio. PETITORIO. Ciudadano Juez, por los motivos antes expuestos, acudimos a su competente autoridad, alegando ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil vigente, pidiendo se nos declare el DIVORCIO, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley. Decretado nuestro Divorcio cada uno de los cónyuges podrá fijar su residencia donde lo considere conveniente cada uno. REGIMEN PATRIMONIAL DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Durante nuestra Sociedad Conyugal obtuvimos sólo bienes muebles los de uso personal y cada uno de nosotros, estamos en posesión de nuestra respectivas pertenencias personales, que no vale la pena distribuir y de común acuerdo lo establecimos y convenimos así. Durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna. FUNDAMENTO DE DERECHO Fundamentamos la presente solicitud de Divorcio en el Artículo 185-A del Código Civil vigente y en consecuencia, acudimos a su competente autoridad, alegando ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo con lo establecido en el pre-citado Artículo del Código Civil vigente pidiendo se nos declare el DIVORCIO. Ciudadano Juez, por los motivos antes expuestos, acudimos a su competente autoridad, convenimos nuestro DIVORCIO, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, en base a lo señalado en los Articulo 185-A del Código Civil Venezolano y conforme a la Jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchàn mediante Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, Expediente Nº 12-1163 que señala la VOLUNTAD DE LOS CÒNYUGES DE DIVORCIARSE. PEDIMENTOS FINALES. A los efectos legales consiguientes pedimos la citación del Fiscal del Ministerio Público, de la jurisdicción que corresponda…” (Resaltado del Tribunal).-
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION,
Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los
recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en los folios 03, 04 y 05 con su respectivo vuelto del presente expediente marcada con la letra “A”, Copia Fotostática Certificada del




ACTA DE MATRIMONIO CIVIL de los cónyuges MARY JESÙS GUTIERREZ DE DÀVILA Y CESAR ALBERTO DÀVILA ARAUJO; por ante el Juzgado del Distrito Sucre de Lagunillas del Estado Mérida bajo el Nº 4 en fecha 28-08-1987. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en el folio 06 del presente expediente marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana MARY JESUS GUTIERREZ DE DAVILA titular de la cédula de identidad Nº. V-3.036.360. Este Juzgador valora el anterior documento como público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra en el folio 06 del presente expediente marcado con la letra “B”, COPIA SIMPLE DE RIF (REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL) de la ciudadana MARY JESUS GUTIERREZ DE DAVILA, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas. En relación con la referida prueba, este juzgador observa que el mismo es un documento administrativo emanado de la administración pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Obra en el folio 07 del presente expediente marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano CESAR ALBERTO DAVILA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.031.778. Este Juzgador valora el anterior documento como público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Obra en el folio 07 del presente expediente marcado con la letra “C”, COPIA SIMPLE DE RIF (REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL) del ciudadano CESAR ALBERTO DÀVILA ARAUJO, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas. En relación con la referida prueba, este juzgador observa que el mismo es un documento administrativo emanado de la administración pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico




que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
SEXTO: Obra en el folio 08 con su respectivo vuelto marcado con la letra “D”; Copia Mecanografiada Certificada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 514, Folio Nº 226, correspondiente al Año 1980, perteneciente al ciudadano EDUARDO ALECIO DAVILA GUTIERREZ, expedida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano Mérida, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionado como hijo de los accionante de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora este documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEPTIMO: Obra en el folio 09 del presente expediente copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano: EDUARDO ALECIO DAVILA GUTIERREZ; titular de la cédula de identidad Nº V-14.700.983. Este Juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas y valora el anterior documento como público, en concordancia con artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas por los ciudadanos MARY JESUS GUTIERREZ DE DAVILA Y CESAR ALBERTO DAVILA ARAUJO, ya identificados y por cuanto observa este Juzgador que la Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 15 y 16 del presente expediente, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por Seis (06) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el Divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los Cinco (05) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:





PRIMERO CON LUGAR El DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARY JESÙS GUTIERREZ DE DÀVILA Y CESAR ALBERTO DÀVILA ARAUJO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.036.360 y V-3.031.778, Secretaria Ejecutiva Jubilada de la ULA, Perito Agrónomo, respectivamente en su orden, domiciliados en la Calle San Antonio Nº S/N, Sector El Molino, Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano y Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA, nota marginal que deberá igualmente estamparse en el Libro de Acta de Matrimonio llevado por el Juzgado del Distrito Sucre de Lagunillas del Estado Mérida y que reposa en el archivo de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ TITULAR,

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ.

SECRETARIO TITULAR,

ABG.WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 p.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU