REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Ocho (08) de Noviembre del Dos Mil Dieciséis.-
206° Y 157°
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ADERITO DA SILVA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº 10.863.352, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital y civilmente hábil.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.024.117, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.557, con domicilio en el Estanquillo parte Alta, vía al internado judicial, casa sin número, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil.-
PARTE DEMANDADA: ELIOMER ANTONIO VARELA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.102.280, domiciliado en el Sector El Molino, calle principal, casa sin número, detrás de la Capilla, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
Expediente Nº 2012-700.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA - PERENCIÓN.-
II
NARRATIVA
En fecha 18-05- 2012 presento demanda por COBOR DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ADERITO DA SILVA CASTRO, plenamente identificado en autos, en contra del ciudadano ELIOMER ANTONIO VARELA DÁVILA, plenamente identificado en autos (folios 1 al 6 Cuaderno Principal).-
En fecha 23-05-2012 el Tribunal Admitió la demanda, y se ordenó la Intimación del demandado, no librándose la boleta de Intimación por falta de los fotostatos para su certificación; y en esa misma fecha por auto y Cuaderno Separado se Decreto Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado (folios 7 al 11 del Cuaderno principal y folios 1 al 4 del Cuaderno Separado);
En fecha 13-06-2012 diligenció el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADERITO DA SILVA CASTRO, plenamente identificado en autos, consignando los emolumentos para la elaboración de los fotostatos requeridos para que se librara la compulsa de
intimación (folios 12 y 13 Cuaderno Principal).-
En fecha 20-06-2012 el Tribunal mediante auto, vista la diligencia de la parte actora, acordó Librar la Boleta de Intimación al demandado de autos, y en esa misma fecha se libró la boleta respectiva (folio 14 Cuaderno Principal).-
En fecha 01-08-2013 diligenció el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADERITO DA SILVA CASTRO, plenamente identificado en autos, solicitando el desglose y entrega de la letra de cambio y en consecuencia se deje copia certificada de la misma (folios 15 y 16).-
En fecha 13-08-2013 el Tribunal mediante auto, vista la diligencia de la parte actora de fecha 01-08-2013, acordó el desglose de la letra de cambio, quedando copia certificada en el expediente y se ordenó la entrega de la misma al Demandante mediante diligencia (folio 17 Cuaderno Principal);
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Consta de las actas procesales en la presente causa por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, que en fecha en fecha 23-05-2012 el Tribunal Admitió la demanda, y se ordenó la Intimación del demandado, no librándose la boleta de Intimación por falta de los fotostatos para su certificación, y se observa que en fecha 13-06-2012 diligenció el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADERITO DA SILVA CASTRO, plenamente identificado en autos, consignando los emolumentos para la elaboración de los fotostatos requeridos para que se librara la compulsa de intimación al demandado y se evidencia que la última actuación de la parte demandante fue en fecha 01-08-2013 quien a través de su Apoderado Judicial abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, diligenció solicitando el desglose y entrega de la letra de cambio, transcurriendo desde esa fecha (01-08-2013) hasta la presente fecha conforme al Calendario Judicial y Libro Diario del Tribunal TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y SIETE (7) DÍAS, no constando desde esa fecha (06-06-2010) que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del demandante y que cumpliera incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Intimación del Demandado, evidenciándose el abandono, una absoluta inactividad de la parte actora para lograr la Intimación de la parte demandada.-
SEGUNDO:. Al respecto de la Perención por inactividad citatoria está contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (resaltado del Tribunal).
Por su parte el artículo 269 ejusdem señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente". (resaltado del Tribunal).
Como puede apreciarse, la perención de la instancia por inactividad citatoria, las obligaciones y cargas procesales que, so pena de perención, debe cumplir el actor dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, para la práctica de la citación del demandado, en virtud del principio constitucional de gratuidad del proceso judicial, son a saber: 1) suministrar información respecto a la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar; y 2) cubrir los gastos de transporte o traslado, manutención y hospedaje del funcionario judicial encargado de la práctica de dicho acto de comunicación procesal, cuando el mismo haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros del local sede del Tribunal; 3) la de suministrar el importe necesario para la elaboración de los fotostatos requeridos a los efectos de la expedición de las compulsas del libelo de la demanda y de su orden de comparecencia; 4) la de entregar oportunamente los recaudos de citación, cuando ésta hubiere de practicarse, a solicitud suya, mediante otro Alguacil o Notario, de conformidad con los artículos 218, parágrafo único, y 345 del Código de Procedimiento Civil; y 4) la de solicitar al Juez de la causa la práctica del emplazamiento cartelario del demandado en los supuestos a que se contrae el artículo 223 eiusdem. Por otra parte, es de advertir que para que no se consume la perención de la instancia por inactividad citatoria, basta que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpla una cualquiera de las cargas procesales u obligaciones legales antes indicadas.
TERCERO: Luego del examen realizado a las actas, estima este Tribunal necesario pasar a analizar la extinción de la instancia establecida en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y al respecto observa 1) De lo establecido el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se infiere, que para que no se produzca la Extinción de la Instancia es necesario que la parte accionante no deje transcurrir el lapso de treinta días tal como lo dispone el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin procurar que se practique la citación de la parte demandada, situación ésta que también aplica en el procedimiento especial de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, en el caso de la Intimación del deudor. En tal sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 (sic) de julio de 2.004 (sic), consideró que el actor esta en la obligación de sufragar los gastos que ocasione la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal y que la inactividad del proceso sin que la parte demandante hubiese activado el mismo produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. En el caso de autos, se observa que el Apoderado Judicial de la parte actora abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, en fecha 13-06-2012 diligenció consignando los emolumentos para la elaboración de los fotostatos requeridos para que se librara la compulsa de intimación del
deudor, en virtud de que para el momento que fue admitida la demanda, el Tribunal ordenó la Intimación del deudor, pero no se libro el Decretó de Intimación por no haber consignado la parte actora los fotostatos que acompañan al decreto para su certificación, y posteriormente se evidencia que la última actuación de la parte demandante fue en fecha 01-08-2013 quien a través de su Apoderado Judicial abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, diligenció solicitando el desglose y entrega de la letra de cambio, transcurriendo entre el día 20-06-2012 fecha en la cual el Tribunal mediante auto acordó y Libró la Boleta de Intimación al de autos, y el día 01-08-2013 fecha en la cual el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, Apoderado Judicial de la parte demandante diligenció solicitando el desglose y entrega de la letra de cambio UN (1) AÑO, UN (1) MES Y DOCE (12) DÍAS, es decir, transcurrió en exceso un lapso de más de Un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, observándose la inactividad citatoria o intimatoria por parte del demandante. Y posteriormente de esa última actuación del abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, Apoderado Judicial de la parte demandante, quien en fecha 01-08-2013 diligenció solicitando el desglose y entrega de la letra de cambio, hasta el día de hoy 08-11-2016, transcurrieron TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y SIETE (7) DÍAS sin que la parte actora hubiere ejecutado ningún acto del procedimiento, incumpliendo incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Intimación de los demandados; 2) En el caso bajo estudio, es evidente que la parte actora no activó la intimación de la parte demandada, que en el presente caso conllevaba a la extinción de la causa ya que se consumó el transcurso de treinta (30) días consecutivos tal como lo dispone los numerales 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) Resulta evidente del Almanaque Judicial y Libro Diario llevado en este Tribunal durante el año 2.012 y 2013, que desde el día 20-06-2012 fecha en la cual el Tribunal mediante auto acordó y Libró la Boleta de Intimación al demandado de autos , hasta el día 01-08-2013 fecha en la cual el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, Apoderado Judicial de la parte demandante diligenció solicitando el desglose y entrega de la letra de cambio, transcurrió UN (1) AÑO, UN (1) MES Y DOCE (12) DÍAS, es decir, transcurrió en exceso un lapso de más de Un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, observándose la inactividad citatoria o intimatoria por parte del demandante, y en consecuencia sin que el actor haya procurado evitar la extinción de la instancia, por lo que este Tribunal considera que el presente caso encuadra dentro del supuesto contenido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, estima este Tribunal que la perención de la instancia es procedente Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA , que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoara el ciudadano ADERITO DA SILVA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº 10.863.352, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital y civilmente hábil, representado por su Apoderado Judicial abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.024.117, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.557, con domicilio en el Estanquillo parte Alta, vía al internado judicial, casa sin número, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil, conforme a instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de baril de 2012, inserto bajo el Nº 36, Tomo 50 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, todo conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la intimación de la parte demandada, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se hubiese practicado dicha intimación conforme a la ley para la prosecución del juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
TERCERO: Notifíquese a la parte Demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes.
Regístrese, Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MÉRIDA.. En Mérida, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciséis.-.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
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