Republica Bolivariana de Venezuela.

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS DEL MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Martes (22) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis.-
206° Y 157°

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), representada por el Abogado CARLOS LUIS MATOS BARON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.038.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.300, y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial.-
DEMANDADOS: EDUARDO ENRIQUE MORENO VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.200.616, domiciliado en Lagunillas Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, y EDGAR JOSE MORENO VERA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.492, domiciliado en Lagunillas Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, quien funge como fiador solidario de EDUARDO ENRIQUE MORENO VERA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: Veintiocho (28) DE ABRIL DE 2015.
EXPEDIENTE Nº 2015-068.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

PARTE EXPOSITIVA

NARRATIVA
En fecha 22-04-2.016, el ciudadano abogado CARLOS LUIS MATOS BARON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.038.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.300, y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 28 de Septiembre del año 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A , según consta de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Decima Octava de Caracas , en fecha 01 de Julio de 1.993, anotado bajo el Nº 61, tomo 53 de los libro de Autenticaciones llevados por esa notaría y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 14 de Julio de 1.993, bajo el N° 12, Protocolo Tercero , Tomo Primero, Tercer Trimestre, interpone demanda por Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MORENO VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.200.616, domiciliado en Lagunillas Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, y EDGAR JOSE MORENO VERA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.492, domiciliado en Lagunillas Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, quien funge como fiador solidario de EDUARDO ENRIQUE MORENO VERA. Señala la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 09 de Septiembre de 2.014, suscribió contrato de compra venta con reserva de dominio que acompaño marcado con la letra “B” y que opongo al demandado en su contenido y firma , como instrumento fundamental de esta demanda , que la sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.”, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 17 de Mayo de 1994, bajo el Nº 10, Tomo A-5, representada por su apoderado ciudadano GUILLERMO HERRERA ARIAS, identificado en el referido documento, dio en venta a crédito con Reserva de Dominio al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORENO VERA, ya identificado, un vehículo automotor nuevo, reservándose el vendedor, el dominio sobre dicho vehículo nuevo el cual es de las siguientes características: PLACAS: A23BW5G; MARCA: FORD; AÑO: 2012; MODELO: F- 350 4G8C F – 350 4X2; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF3G65CGA07569; SERIAL DEL MOTOR: C A07569; TIPO: CAMION; USO: CARGA; COLOR: GRIS; por el precio de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.271.000,00), pagando una cuota inicial el Comprador a la vendedora por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL (Bs. 110.000.000,00), quedando a deber la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 161.000,00), los cuales se comprometió a cancelar en un plazo de cuarenta y ocho meses, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, las cuales comprenden amortización al capital adeudado y los intereses convencionales, calculados a los fines de determinar el monto de la primera cuota a la tasa del veinte por ciento (20%) anual que se mantendría vigente durante el primer periodo de doce (12) meses continuos; Que la primera de dichas cuotas sería exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del documento, y los restantes en fecha igual de los meses subsiguientes hasta que se obtuviera la total y definitiva cancelación de la obligación; Que el monto de la primera cuota se estableció en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.729,38)), la cual sería exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del documento. Que en la cláusula tercera del contrato se estableció que vencido el plazo de cuarenta y ocho (48) meses continuos, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumar a la TASA CREDITO AUTOMOTRÍZ MERCANTIL, y que en caso de que EL COMPRADOR incurra en mora en el pago de cualquiera de las de las obligaciones que de conformidad al contrato se encuentren a su cargo, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumar a la TASA CREDITO AUTOMOTRÍZ MERCANTIL que esté vigente durante todo el tiempo que dure la misma calculada en tres (3) puntos porcentuales; Que en la cláusula novena del referido contrato se establece que se considerara resuelto de pleno derecho si ocurriere uno de cualquiera de los supuestos de hecho que se señalan a continuación 1) La falta de pago a su vencimiento de dos 2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas previamente establecidas, 10) El incumplimiento de cualquier otra de las obligaciones que asume EL COMPRADOR en virtud del contrato; Que conforme a la Cláusula Décima Primera la empresa ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A., cedió y traspasó al MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL antes identificado, el referido contrato, sus intereses y demás accesorios, que tenía contra el COMPRADOR ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORENO VERA, ya identificado, siendo la referida cesión por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 161.000,00), cantidad que recibió el cesionario a su entera y cabal satisfacción, y la cual fue aceptada por EL COMPRADOR, y en razón de ello su representada “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), ya identificada, quedó como titular exclusivo de todos los derechos y acciones derivados del contrato de venta con reserva de dominio; Que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORENO VERA, ya identificado, ha dejado de cancelar a MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), la cantidad de nueve (09) de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2014, las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la Nº 24 a la Nº 32 ambas inclusive, crédito en cuestión que ascienden a la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SITE CENTIMOS ( Bs 49.479,47), monto que excede en su conjunto la octava parte del precio total de la venta del referido camión , y que de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del contrato; Que en consecuencia se demanda al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORENO VERA , ya identificado, por la resolución de contrato de Venta con Reserva de Dominio y en reconocer que quedan en beneficio de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL) las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha a titulo de indemnización por el uso del vehículo objeto del contrato de Venta con Reserva de Dominio y en devolver a MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. El pago de las costas y costos del presente juicio.
En fecha 28-04- 2.015 mediante auto se le dio entrada bajo el numero 2.015- 068 del libro de causas civiles llevados por este tribunal en cuanto a la admisión se acordó decidir por auto separado dentro de los tres (3) días siguientes al presente auto. Por auto de fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil quince (2015), el Tribunal admitió la demanda, y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveería por auto separado Folio (18), en la misma fecha el tribunal decreto medida preventiva de secuestro sobre el vehículo objeto de la venta con reserva de dominio y por ende de la presente demanda, con las siguientes características PLACAS: A23BW5G; MARCA: FORD; AÑO: 2012; MODELO: F- 350 4G8C F – 350 4X2; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF3G65CGA07569; SERIAL DEL MOTOR: C A07569; TIPO: CAMION; USO: CARGA; COLOR: GRIS; VCW-12T. En fecha 25-05-15 el abogado CARLOS LUIS MATOS BARON plenamente identificado en autos consigno ante este Tribunal los emolumentos necesarios a los fines de librar los recaudos necesarios para la citación de los demandados (folio 24). En fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil quince (2015) el tribunal acordó librar boleta de citación de los demandados EDUARDO ENRIQUE MORENO VERA y EDGAR JOSE MORENO VERA en la misma fecha se libraron las respectivas Boletas de citación y se le entregaron al alguacil para hacerlas efectivas (folio 26). En fecha 25-06-15 el Alguacil consigno al expediente las boletas debidamente firmadas por los demandados (folios 27, 28 y 29)
En fecha 29 -07-15 La Suscrita Secretaria Temporal del Tribunal dejo constancia mediante diligencia que el día 29-07-15 en horas de despacho del día señalado para que los co demandados dieran contestación a la demanda , no se presento ninguno ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda de autos ( folio 30)
Llegada la oportunidad para que este tribunal dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa.
III

MOTIVA

Este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Por su parte observa este Juzgador que la parte demandada no Contestó Demanda conforme se observa de constancia de la Secretaria Temporal de este tribunal de fecha 30-07-2.015 en la cual hace constar que el día 29-07-15 siendo el día señalado para que la parte demandada diere contestación a la Demanda y vencidas las horas de despacho, no se presentó por si o por medio de apoderado la parte demandada a dar Contestación a la Demanda. Igualmente observa este Juzgador que los co demandados ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MORENO VERA Y EDGAR JOSE MORENO VERA , ya identificados, además de no dar contestación a la demanda, no promovieron prueba alguna que enervara la pretensión de la parte actora.- SEGUNDO: En atención a lo anteriormente señalado, debe este Juzgador determinar si es procedente la Confesión Ficta a tenor de lo dispuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. es de destacar, que el dispositivo legal establece "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (resaltado del Tribunal). De tal manera que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es 1) Que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo; y 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Al respecto observa este Juzgador:
1) En cuanto al primer extremo de que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO de fecha 09 de Septiembre de 2.014 suscrito por vía autenticada entre el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORENO VERA y ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.”, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de Mayo de 1994, bajo el Nº 10, Tomo A-5, representada por su apoderado ciudadano GUILLERMO HERRERA ARIAS, identificado en el referido documento, dio en venta a crédito con Reserva de Dominio al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORENO VERA un vehículo automotor nuevo, reservándose el vendedor, el dominio sobre dicho vehículo nuevo el cual es de las siguientes características: PLACAS: A23BW5G; MARCA: FORD; AÑO: 2012; MODELO: F- 350 4G8C F – 350 4X2; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF3G65CGA07569; SERIAL DEL MOTOR: C A07569; TIPO: CAMION; USO: CARGA; COLOR: GRIS; por el precio de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.271.000,00), , pagando una cuota inicial el Comprador a la vendedora por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL (Bs. 110.000.000,00), quedando a deber la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 161.000,00), los cuales se comprometió a cancelar en un plazo de cuarenta y ocho meses, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, las cuales comprenden amortización al capital adeudado y los intereses convencionales, calculados a los fines de determinar el monto de la primera cuota a la tasa del veinte por ciento (20%) anual que se mantendría vigente durante el primer periodo de doce (12) meses continuos; Que la primera de dichas cuotas sería exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del documento, y los restantes en fecha igual de los meses subsiguientes hasta que se obtuviera la total y definitiva cancelación de la obligación; Que el monto de la primera cuota se estableció en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.729,38)), la cual sería exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del documento . Ahora bien, observa este Juzgador observa que el accionante demanda a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MORENO VERA Y EDGAR JOSE MORENO VERA, ya identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO fundamentado en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil y el articulo 13 y 21 de la Ley sobre Venta sobre venta con Reserva de Dominio en su petitorio solicita “ Para que convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha cierta 09 de Septiembre de 2014. Segundo: En reconocer que quedan en beneficio de mí representada todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehículo vendido. Tercero: En devolver a mi representada el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió la empresa vendedora al momento de la negociación respectiva. Cuarta: En pagar la cantidad que el tribunal prudencialmente calcule por concepto de gastos y costos procesales. Así las cosas, se trata de una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y así la fundamento la parte actora en su escrito libelar, por lo que en consecuencia de acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y se configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.-
2) En cuanto al segundo extremo de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, observa este Juzgador que los demandados ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MORENO VERA Y EDGAR JOSE MORENO VERA, ya identificados, firmaron las boletas de citación quedando formal y legalmente citados conforme se evidencia en los folios 27, 28 y 29 de modo que la contestación a la demanda debió producirse dentro del SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguientes a que constara en autos la citación y que de acuerdo a cómputo realizado a través del Libro Diario de este Despacho el mismo debió efectuarse en fecha 29 de Julio de 2015, evidenciándose igualmente en fecha 30-07-2015 la diligencia de la Secretaria Temporal de este Tribunal a través de la cual dejó constancia que “…el día veintinueve (29) de Julio de dos mil quince, en horas de despacho, siendo el día señalado, para que la parte demandada diera CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y vencida como fueron las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal, a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, no se presentó por si o por medio de apoderado la parte demandada a DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de autos…”, por lo que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, y de la revisión de las actas del presente expediente, se observa que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la demanda incoada en su contra ni por si, ni por medio de apoderado, previo de estar debidamente citado, por lo que de acuerdo a lo anteriormente señalado, a juicio de este Juzgador se configura el segundo requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.-
3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. En relación a este punto observa igualmente este Juzgador que la parte demandada ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MORENO VERA Y EDGAR JOSE MORENO VERA, ya identificados, dentro del lapso probatorio NO PROMOVIERON PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVORECIERA Y QUE DESVIRTUARA LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, cumpliéndose en consecuencia con el otro extremo para que se configure la Confesión Ficta. Por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción “iuris tantum” de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 del referido código los cuales disponen: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (Resaltado y subrayado del Tribunal). Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció: "En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción “iuris tantum” de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…" (subrayados del tribunal). En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, y no promover prueba que enervaran la petición de la actora y por cuanto se encuentran plasmados en autos y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, por lo que es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, quien aquí sentencia, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de los codemandados a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, Y ASÍ SE DECLARA. En fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara La Sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), representada por el Abogado CARLOS LUIS MATOS BARON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.038.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.300, y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial.- en contra de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MORENO VERA , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.200.616, domiciliado en Lagunillas Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, y EDGAR JOSE MORENO VERA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.492, domiciliado en Lagunillas Estado Mérida, y hábil, quien funge como fiador solidario de EDUARDO ENRIQUE MORENO VERA
SEGUNDO: Quedan en beneficio de la Sociedad mercantil “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), representada por el Abogado CARLOS LUIS MATOS BARON todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehículo vendido.
TERCERO: En devolver a MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), representada por el Abogado CARLOS LUIS MATOS BARON el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
CUARTO: Se condena en costas a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión o en su defecto a sus apoderados judiciales haciéndoles saber que el lapso legal para interponer recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzara a computarse pasado que sean diez días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la sala de Casación Civil en fecha 03 de Abril de 2.003 , Exp. N° 01-0726
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Lagunillas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL



ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABGA. NORELYS GUILLEN.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. NORELYS GUILLEN.