REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN
RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 15 de noviembre de 2016
206° y 157°

Vistas las actas que conforman el presente expediente, se inicia la presente causa incoada por el ciudadano RIGOBERTO BARRIOS QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.462.370, domiciliado en la Urbanización Villa Serena, calle 11-B, casa Nº 91 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.353.515, con Inpreabogado Nº 34007, con domicilio procesal en la Avenida 16, Nº 6-40 P.B. El Vigía Estado Mérida y hábil contra el ciudadano JOSE TOMAS MARIN NIETO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.356.096, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
Obra inserta al folio seis (06) del expediente, instrumento cambiario (cheque) debidamente firmado por el ciudadano JOSÉ TOMAS MARIN NIETO, parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2014, se le dio entrada bajo el Nº 2462-14 y mediante despacho saneador se ordenó la corrección del libelo de la demanda.

Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 13) el ciudadano RIGOBERTO BARRIOS QUINTERO, asistido por el abogado BAULIO MARQUEZ FLORES, subsano lo ordenado por este Tribunal.
Mediante diligencia fecha 16 de diciembre de 2016 el ciudadano RIGOBERTO BARRIOS QUINTERO, asistido por el abogado BAUDILIO MAQUEZ FLORES, consignó Poder Apud Acta al mencionado abogado.
En fecha 12 de enero de 2016, se admitió la demanda y se acordó intimar a la parte demandada, para que en el plazo de diez (10) días, pagara a la parte demandante la cantidad Primero: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000, oo) cantidad esta que representa el monto del instrumento cambiario cheque. Segundo: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) por concepto de intereses adeudados. Tercero: MIL NOVECIENTOS VEINTE por concepto de sexto por ciento (1/6) valor total del instrumento cambiario (cheque) Cuarto: NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 952,50) por concepto de gastos del protesto en la Notaria Pública mas la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de redacción jurídica de dicha protesto y demás gastos ocasionados, todo lo cual asciende a un monto total de CIENTO VEINTISIETE OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (127.872,50). Adviértase a la parte demandada que si no paga la cantidad de dinero indicada en el lapso de tiempo señalado o si no hace oposición al presente decreto de intimación, se procedería a la ejecución forzosa del Decreto de Intimación (f. 18 y su vto.)
Por auto de fecha 13 de enero de 2015 (f. 20) se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, de fecha 24 de septiembre de 2015, folio 22 devolvió recibo de intimación sin firmar del ciudadano JOSÉ TOMAS MARIN NIETO.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015, folio 29, se ordenó librar Cartel de Intimación al ciudadano JOSÉ TOMAS MARÍN NIETO.
Mediante autos de fechas 06 de noviembre y 20 de noviembre de 2016 (f. 33 y vto 36 se ordenó agregar los carteles de intimación librados al ciudadano JOSÉ TOMAS MARIN NIETO.
Al folio 39 obra inserta diligencia suscrita `por la Secretaria del Tribunal dejando constancia que fijó el cartel de intimación en el inmueble del ciudadano JOSÉ TOMAS MARIN NIETO.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2016 (f. 41) se nombro Defensor Ad-Litem a abogado Antonio Ramón Peñaloza.
Al folio 47 obra inserta diligencia de fecha 30 de mayo de 2016 suscrita por el Alguacil del Tribunal devolviendo boleta de notificación del ciudadano ANTONIO RAMON PEÑALOZA.
Mediante diligencia de fecha siete de junio de 2016, folio 49, el abogado Antonio Ramón Peñaloza, en su condición de Defensor Ad-litem, recibió el juramento de Ley.
Por auto de fecha 11 de julio de 2016, folio 51, se ordenó la Intimación de del ciudadano ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA, en su condición de Defensor Ad-Litem del ciudadano JOSÉ TOMAS MARIN NIETO.
Al folio 52 obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal devolviendo recibo de intimación del abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA defensor Ad-Litem de la parte demandada JOSE TOMAS MARIN NIETO.
En este sentido, esta Juzgadora se permite transcribir el contenido del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, es cual establece:

“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas deben pagar; el apercibimiento que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”

Por su parte, el artículo 651 de la citada norma, establece lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”


En vista de lo antes señalado y a las normas precitadas, se concluye que la conducta de la parte demandada se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que desde el día de Despacho siguiente al día 24 de octubre de 2016, fecha en que consta agregada el recibo de intimación del abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA, Defensor Ad-Litem de la parte demandada JOSÉ TOMAS MARIN NIETO, inclusive, transcurrieron por ante este Tribunal diez (10) días de Despacho, para que pagara o hiciera oposición al decreto de intimación, tal como se evidencia del recibo de Intimación corriente al (f. 53) sin que haya constancia en autos que la parte demandada haya pagado a la parte demandante el monto intimado o haya hecho oposición al decreto intimatorio, por lo que se hace forzoso declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte en la presente causa, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º DE LA INDEPENDENCIA y 157º DE LA FEDERACIÓN.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA JUEZ


ABG. CARMEN ELENA RINCÓN.


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 minutos de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO
CERR/ixvd.
Exp. Nº 2462-14