REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
PARTE DEMANDANTE: ABG. CARLOS LUIS MATOS BARON, apoderado judicial de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL C. A., Banco Universal.
PARTE DEMANDADA: ROSA LINDA ZAMBRANO ZAMBRANO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON
RESERVA DE DOMINIO.
JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO.
Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2013, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, el cual fue presentado por el abogado CARLOS LUIS MATOS BARON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.038.560, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.300 y hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A, carácter el mío que consta en instrumento-poder conferido originalmente por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 01 de julio de 1.993, anotado bajo el No. 61, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones respectivos y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de julio de 1.993, bajo el No. 12, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, contra la ciudadana ROSA LINDA ZAMBRANO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.022.799, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida, en su condición de deudora, por RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2013, se admitió la demanda, se le dio entrada y se formó expediente bajo el Nº 2439-13, ordenándose la comparecencia de la parte demandada ciudadana ROSA LINDA ZAMBRANO ZAMBRANO para el segundo día de despacho siguiente en que conste agregada en autos su citación, para que de contestación a la demanda intentada en su contra y en relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora este Tribunal solicitó fianza a la misma para poder decretarla.
Al folio 21 corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde hace constar que devuelve boleta de citación de la ciudadana ROSA LINDA ZAMBRANO ZAMBRANO, parte demandada, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada para citarla y le fue imposible localizarla.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014, suscrita por el abogado Carlos Luís Matos Barón, (folio 29), se solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de enero de 2015, (f. 30), el Tribunal acordó la citación por carteles de la ciudadana ROSA LINDA ZAMBRANO ZAMBRANO, parte demandada. Se libró cartel de citación para su publicación y fijación.
Al folio 32, obra diligencia suscrita por el abogado Carlos Luís Matos Barón, mediante la cual consigna ejemplares de los periódicos donde aparece publicado el cartel de citación.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2015, (folio 33) el Tribunal ordenó agregar las páginas 8 y 14 de las ediciones de los diarios Frontera y Pico Bolívar de fecha 18 y 22 de abril de 2015, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada.
Al folio 36, obra diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal, de fecha 6 de octubre de 2015, donde deja constancia que fijó cartel de citación en la puerta que da acceso al inmueble ubicado en el sector Caño Seco, Av. 3, casa Nº 29, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2015 (folio 38) se nombró defensor ad litem a la demandada, en la persona del abogado Antonio Ramón Peñaloza. Se libró boleta de notificación.
Al folio 39, obra diligencia del Alguacil del Tribunal donde devuelve boleta de notificación del abogado Antonio Ramón Peñaloza, defensor ad litem de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2016, el abogado Carlos Luís Matos Barón, solicitó nuevamente nombramiento de defensor de la parte demandada, por no haber comparecido en su oportunidad el defensor anteriormente nombrado.
Por auto de fecha 20 de abril de 2016 (47), el Tribunal nombra nuevamente al abogado Antonio Ramón Peñaloza, defensor ad litem de la parte demandada. Se libró boleta de notificación.
Al folio 49 obra diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde devuelve la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Antonio Ramón Peñaloza.
Mediante acta de fecha 9 de mayo de 2016, (folio 51) comparece el abogado Antonio Ramón Peñaloza y acepta el cargo de defensor y presta el juramento de Ley.
Por auto de fecha 06 de julio de 2016 (folio 53), el Tribunal ordena la citación del abogado Antonio Ramón Peñaloza, en su condición de defensor adlitem de la parte demandada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de Despacho siguiente a su citación a los fines de que de contestación a la demanda. Se libraron los recaudos de citación correspondiente.
Al folio 54, obra diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, donde devuelve boleta de citación debidamente firmada por el abogado Antonio Ramón Peñaloza, defensor ad litem de la demandada.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2016 (folio 56), se dejó constancia que el día martes 26 de octubre del año en curso, venció el lapso para que la parte demandada diera contestación de la demanda, no constando en autos que haya comparecido ni por sí, ni por intermedio de su defensor ad litem ni apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
Tal es el historial de la presente causa. Seguidamente el Tribunal pasa a estudiar las actas procesales que conforman el expediente de la siguiente manera:
P R I M E R O:
Vista y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que en escrito presentado por el abogado CARLOS LUIS MATOS BARON, apoderado judicial del Banco Mercantil C.A, Banco Universal, ocurre por ante este Tribunal a exponer lo siguiente:
“…Consta de documento que contiene contrato de venta con reserva de dominio de fecha cierta, 22 de marzo de 2013, que acompaño marcado con la letra "B", y que opongo a la demandada en su contenido y firma, como instrumento fundamental de esta demanda, que la sociedad mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S.A., domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, originalmente inscrita en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 12 de diciembre de 1965, bajo el N° 113, Registro de Información Fiscal (Rif) N° J-07003586-2, representada en ese acto por su apoderado, ciudadano Algimiro Segundo González, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.753.714, dio en venta a crédito con Reserva de Dominio a la ciudadana ROSA LINDA ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.022.799, un vehículo nuevo con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: F-350 4M9A F 350 4X4 EFI; AÑO: 2011, COLOR: azul; TIPO: chasis, USO: carga; SERIAL DE MOTOR: -B A33940-, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF37C8B8A33940 y PLACAS: A98AF9L. El precio de la venta fue la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 310.459,oo) de los cuales la ciudadana ROSA LINDA ZAMBRANO ZAMBRANO, antes identificada, pagó la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 127.887,oo), por concepto de cuota inicial, mas la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.564,30) por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y la celebración del contrato, los cuales equivalen al dos punto cincuenta por ciento (2,50%) del monto financiado, quedando un saldo restante del precio de la venta de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 182.572,oo). A tales efectos se acordó financiarle a la referida ciudadana dicha cantidad, la cual la deudora se comprometió a pagar dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, pagaderos mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato de venta con reserva de dominio y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta su total cancelación. Dichas cuotas comprenderían amortización al capital adeudado, intereses convencionales calculados sobre saldos deudores al inicio de cada período de treinta (30) días continuos a la tasa de interés que resultare de sumarle tres (3) puntos porcentuales a la tasa "Tasa Crédito Automóvil Mercantil" (T.C.A.M) que estuviere vigente en dicha oportunidad, a excepción de los primeros veinticuatro (24) meses continuos contados a partir de la firma del contrato, período en el cual la tasa de interés aplicable quedó fijada en el veinte por ciento (20%) anual. Quedó establecido en dicho contrato que el monto de la primera cuota mensual se determinó en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.555,74). Quedo asimismo establecido en dicho contrato que vencido el plazo antes señalado de veinticuatro (24) meses continuos, la tasa de interés aplicable sería la "Tasa Crédito Automóvil Mercantil" (T.C.A.M) vigente en cada oportunidad en que dichos intereses debieran ser calculados, por lo que el comprador declaró aceptar y conocer que transcurrido dicho período de veinticuatro (24) meses, el monto de las cuotas mensuales se ajustarían a los aumentos o disminuciones que se produjeran de la "Tasa Crédito Automóvil Mercantil" (T.C.A.M), manteniéndose en cualquier caso el plazo originalmente pactado. Se estableció igualmente el concepto de "Tasa Crédito Automóvil Mercantil" (T.C.A.M) y la obligación del comprador de informarse oportunamente de sus variaciones o fluctuaciones y en consecuencia el monto de las cuotas que le correspondería pagar durante la vigencia del contrato. Igualmente, en la cláusula Cuarta del documento se estableció que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la "Tasa Crédito Automóvil Mercantil" (T.C.A.M) que estuviere vigente para la fecha en que ocurriere la mora, un tres por ciento (3%) anual adicional. Quedó establecido que si la determinación de la "Tasa Crédito Automóvil Mercantil" (T.C.A.M) no pudiere ser establecida, la Tasa de interés aplicable sería la Tasa Máxima Activa que para este tipo de obligaciones permita cobrar el Banco Central de Venezuela o el organismo a que corresponda. Por otra parte, se estableció en la cláusula Quinta del referido contrato que el comprador se obligaba a contratar y mantener vigente un seguro de cobertura amplia o pérdida total, incluyendo responsabilidad civil cuyo beneficiario sería en primer término el vendedor o sus cesionarios. Se establecieron también en dicha cláusula las condiciones de la contratación de la aludida póliza. En la cláusula Séptima del contrato quedó convenido que en caso de que el vehículo objeto de la presente acción, sufriere daños u ocurriere su pérdida total o parcial, el comprador quedaría obligado a realizar los pagos conforme a lo estipulado en la cláusula Tercera del contrato.La cláusula Novena del referido contrato, establece que el mismo se consideraría resuelto de pleno derecho, si ocurriera, entre otros, uno cualquiera de los siguientes supuestos:1.- La falta de pago a su vencimiento de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas previamente establecidas. 2.- La no contratación o la contratación por montos insuficientes de la póliza de seguro.Igualmente y ante la ocurrencia de cualesquiera de los supuestos de hecho señalados en la cláusula Novena, entre otras cosas se convino que "... El monto total de las sumas que hasta ese momento hubiere cancelado EL COMPRADOR a LA VENDDORA o a su CESIONARIO, si así fuere el caso, quedarán a beneficio de esta última como justa indemnización de los daños y perjuicios que por el uso del vehículo vendido se le hubieren ocasionado." Consta igualmente, en la cláusula décima primera del contrato marcado "B" que el ciudadano ALGIMIRO SEGUNDO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Apoderado de INDUSTRIAL VIGÍA S.A., ambos identificados anteriormente, cedió y traspasó a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificado, el referido crédito, sus intereses y demás accesorios derivados del citado contrato marcado "B". El precio de la mencionada cesión fue por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 182.572,oo). cantidad ésta que recibió la cedente a su entera y cabal satisfacción, cesión que fue aceptada por EL COMPRADOR y en virtud de la cual mi representada quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio que se acompaña al presente escrito. También, de acuerdo con los términos del Documento de Venta, se estableció que para todos sus efectos, consecuencias y derivados, las partes eligieron como domicilio especial a la Ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse, sin perjuicio para MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL de acudir a cualquier otro Tribunal que resultare competente de conformidad con la Ley e igualmente, se estableció que todos los gastos que por cualquier concepto ocasionase la operación de venta ya plenamente detallada en el presente escrito, los mismos serían por cuenta de "EL COMPRADOR". Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso de que a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizadas ante "EL COMPRADOR", ésta no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales que siguen a la vencida el día primero (1°) de junio de dos mil doce (2012), que corresponde a la cuota N° 11, hasta la presente fecha, siendo ésta a la vez la última cuota pagada. Igualmente ha dejado de pagar los intereses de mora respectivos, por lo que adeuda los montos correspondientes a los meses de julio de 2012, que corresponde a la cuota N° 12, hasta noviembre de 2013, que corresponde a la cuota N° 28, ambos inclusive, obligaciones que sumadas ascienden a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 95.309,99) monto que en su conjunto excede de la octava parte del precio total de venta de TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 310.459,oo), lo que otorga el derecho a mi representada para reclamar la Resolución del Contrato, ello conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, y los términos del Documento de Venta, ya plenamente referidos en el presente escrito. Por todas las razones antes expuestas, y cumpliendo expresas y precisas instrucciones de mi representada, es que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando a la ciudadana ROSA LINDA ZAMBRANO ZAMBRANO, en su carácter de obliga principal, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha cierta 22 de marzo de 2.013, que se acompaña marcado "B". SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de mi representada, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido. TERCERO: En devolver a mi representada el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación respectiva. CUARTO: En pagar la cantidad que el tribunal prudencialmente calcule, por concepto de gastos y costos procesales. …”
SEGUNDO:
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2016, este Tribunal dejó constancia que en el día de Despacho del 26 de octubre de 2016, venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no constando en autos que la parte demandada haya comparecido ni por si, ni por medio de su defensor ad litem nombrado, ni mediante apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, por tal motivo este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, con arreglo a lo alegado por el actor en su libelo de la demanda.
Conforme lo dispone el artículo 887, que señalo expresamente lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”, Por consiguiente, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia definitiva.
T E R C E R O:
Vistas y analizadas las pruebas que anteriormente se expresan, se reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece entre otras cosas:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presento una demanda proveniente de la pretensión incoada por CARLOS LUIS MATOS BARON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.038.560, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.300 y hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana ROSA LINDA ZAMBRANO ZAMBRANO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, manifestando el actor en su libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente: “…Consta de documento que contiene contrato de venta con reserva de dominio de fecha cierta, 22 de marzo de 2013, que acompaño marcado con la letra "B", y que opongo a la demandada en su contenido y firma, como instrumento fundamental de esta demanda, que la sociedad mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S.A., domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, …dio en venta a crédito con Reserva de Dominio a la ciudadana ROSA LINDA ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.022.799, un vehículo nuevo con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: F-350 4M9A F 350 4X4 EFI; AÑO: 2011, COLOR: azul; TIPO: chasis, USO: carga; SERIAL DE MOTOR: -B A33940-, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF37C8B8A33940 y PLACAS: A98AF9L. El precio de la venta fue la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 310.459,oo) de los cuales la ciudadana ROSA LINDA ZAMBRANO ZAMBRANO, antes identificada, pagó la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 127.887,oo), por concepto de cuota inicial, mas la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.564,30) por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y la celebración del contrato, los cuales equivalen al dos punto cincuenta por ciento (2,50%) del monto financiado, quedando un saldo restante del precio de la venta de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 182.572,oo)… Quedó establecido en dicho contrato que el monto de la primera cuota mensual se determinó en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.555,74)… El precio de la mencionada cesión fue por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 182.572,oo). cantidad ésta que recibió la cedente a su entera y cabal satisfacción, cesión que fue aceptada por EL COMPRADOR y en virtud de la cual mi representada quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio que se acompaña al presente escrito…Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso de que a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizadas ante "EL COMPRADOR", ésta no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales que siguen a la vencida el día primero (1°) de junio de dos mil doce (2012), que corresponde a la cuota N° 11, hasta la presente fecha, siendo ésta a la vez la última cuota pagada. Igualmente ha dejado de pagar los intereses de mora respectivos, por lo que adeuda los montos correspondientes a los meses de julio de 2012, que corresponde a la cuota N° 12, hasta noviembre de 2013, que corresponde a la cuota N° 28, ambos inclusive, obligaciones que sumadas ascienden a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 95.309,99) monto que en su conjunto excede de la octava parte del precio total de venta de TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 310.459,oo), lo que otorga el derecho a mi representada para reclamar la Resolución del Contrato, ello conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, y los términos del Documento de Venta, ya plenamente referidos en el presente escrito. Por todas las razones antes expuestas, y cumpliendo expresas y precisas instrucciones de mi representada, es que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando a la ciudadana ROSA LINDA ZAMBRANO ZAMBRANO…
Ahora bien, la parte demandada fue debidamente citada mediante su defensor adlitem designado abogado Antonio Ramón Peñaloza, según consta de autos y que siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda y para esgrimir algún alegato para su defensa, éste no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose el efecto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se hace necesario verificar si están dados los extremos contenidos en el mencionado artículo 362 para que la confesión produzca los efectos legales.
En este sentido se trae a colación lo dispuesto en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 347:”Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda,...”
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,...”
De la lectura de estas disposiciones se infiere, que la confesión ficta opera por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación, señalando expresamente la segunda de ellas que para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta es necesario:
a) No ser contraria a derecho la pretensión de la demanda, esto es, que la petición de sentencia bien condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder a un interés jurídico que el ordenamiento jurídico tutele y;
b) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos deducidos en la demanda.
Así las cosas, es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición de la empresa demandante, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido debemos señalar, que el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio otorga la posibilidad al vendedor de solicitar la resolución del contrato cuando el comprador ha dejado de pagar un número de cuotas que excedan de la octava parte del precio. En el caso bajo análisis se observa que tal y como lo señala la actora el comprador no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales que siguen a la vencida el día primero (1°) de junio de dos mil doce (2012), que corresponde a la cuota N° 11, hasta la presente fecha, siendo ésta a la vez la última cuota pagada. Igualmente ha dejado de pagar los intereses de mora respectivos, por lo que adeuda los montos correspondientes a los meses de julio de 2012, que corresponde a la cuota N° 12, hasta noviembre de 2013, que corresponde a la cuota N° 28, ambos inclusive, obligaciones que sumadas ascienden a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 95.309,99) monto que en su conjunto excede de la octava parte del precio total de venta de TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 310.459,oo), lo que otorga el derecho a mi representada para reclamar la Resolución del Contrato, y realizándose el cálculo correspondiente, dicho monto se ajusta a lo establecido en la norma legal antes señalada, para solicitar la resolución del contrato celebrado, por lo que la pretensión deducida por la actora, está ajustada a derecho cumpliéndose el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas la demandada no aportó en el juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que la confesión ficta recaída en contra de la parte demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, razones estas por las que, la demanda debe prosperar, no quedando otra alternativa a esta Juzgadora que declarar con lugar la presente demanda tal y como se acordará en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
C U A R T O:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el abogado CARLOS LUIS MATOS BARON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.038.560, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.300 y hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A, carácter el mío que consta en instrumento-poder conferido originalmente por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 01 de julio de 1.993, anotado bajo el No. 61, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones respectivos y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de julio de 1.993, bajo el No. 12, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, contra la ciudadana ROSA LINDA ZAMBRANO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.022.799, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida, en su condición de deudora
SEGUNDO: En consecuencia, queda resuelto el contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre las partes, de fecha 1º de julio de 2011 y de fecha cierta 22 de marzo de 2013, por su presentación y archivo bajo el Nº 14, por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se ordena la entrega inmediata al demandante del bien vendido vehículo MARCA: Ford; MODELO: F-350 4M9A F 350 4X4 EFI; AÑO: 2011, COLOR: azul; TIPO: chasis, USO: carga; SERIAL DE MOTOR: -B A33940-, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF37C8B8A33940 y PLACAS: A98AF9L. Se ordena igualmente que quede a favor de la demandante las cantidades pagadas como parte del precio como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste del vehículo.
Por último se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Publíquese y Regístrese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintidós (22) de noviembre de 2016. AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA FERNANDEZ DE M.
Exp. Nº 2439-13.-
CERR/Afdem.
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