REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN
RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA


DEMANDANTE: BELKIS JOSEFINA FLORES SERRANO Y ALBERTO JOSÉ FLORES VIRGUEZ.

DEMANDADO: JOSEFEA ALBARRAN ANGULO

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

JUEZ: Abg. Carmen Elena Rincón Rubio

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, la cual fue presentado por el ciudadano abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VEILMA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.164.932, con Inpreabogado Nº 110.042, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BELKIS JOSEFINA FLORES SERRANO Y ALBERTO JOSÉ FLORES VIRGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.886.863 y V-10.517.630, domiciliados la primera en la ciudad de Caracas y el segundo en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Se le dio entrada con el Nº 10.488.-
Mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2013 se libraron los recaudos de intimación de la parte demandada ciudadana JOSEFA ALBARRAN ANGULO.
A los folios 53 al 54 obra inserta boleta de Intimación librada a la ciudadana JOSEFA ALBARRAN ANGULO y diligencia del Alguacil del Tribunal dejando constancia que devuelve boleta de Intimación sin firmar librada a dicha ciudadana.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, folio 55 se ordeno librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil librado a la ciudadana JOSEFA ALBARRAN ANGULO.
Al folio 60 obra inserta diligencia suscrita por la Secretaria del tribunal dejando constancia que hizo entrega de la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana RAILY GUILLEN.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2014 (f. 61) suscrita por la abogada SULEY TERESA LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFA ALBRRAN ANGULO consignó en dos folios útiles (f. 62 y 63) escrito de oposición formal a la demanda.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2014 (f. 66 al 68) abrió un lapso de articulación probatoria prevista en el Capitulo III, del Titulo I, Libro Segundo (artículos 346 al 357) del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 03 fe febrero de 2013 (f.69 al 72) el Tribunal arriba mencionado se declara Incompetente por la Cuantía para conocer y decidir la presente causa.
A los folios 73 al 74 obra inserto escrito presentado por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BELKIS JOSEFINA FLORES SERRANO Y ALBERTO JOSÉ FLORES VIRGUEZ.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2013 (f. 75 y 76) el Tribunal dicto decisión, admitiendo en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la perta demandante y de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la suspensión del curso de la causa, se remite a la Alzada el original del expediente con oficio Nº 0059-14.
Mediante auto de facha 17 de marzo de 2014 (f. 78) se recibió expediente por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se le dio entrada bajo el Nº 04222.
A los folios 79 al 90, obra inserto escrito de informes presentado por el ciudadano CLAUDIO BARCENAS VIELMA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos BELKIS JOSEFINA FLORES Y ALBERTO JOSÉ FLORES.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014 (f. 93) se defirió la publicación del fallo para el trigésimo día candelario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
A los folios 95 al 101, obra inserta decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se revoco la decisión apelada contenida en el párrafo referente a las costas procesales.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014 vto f. 108, se declaró firme la decisión de fecha 12 de agosto de 2014.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2015, (f. 110) se recibió el expediente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 27 de enero de 2015, (f. 111) se remitió el expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución le corresponda.
Al folio 112 obra inserto constancia de recibo por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y distribuido por dicho Juzgado.
Al folio 113 obra inserto nota de recibo de fecha 29 de enero de 2015, del expediente Nº 10.488, DEMANDANTE. BELKIS JOSEFINA FLORES SERRANO Y ALBERTO JOSE FLORES VIRGUEZ. DEMANDADO: JOSEFA ALBARRAN ANGULO. MOTIVO RENDICION DE CUENTAS, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015 (f. 114) se recibió expediente se le dio entrada bajo el Nº 2464-15 y por auto separado se resolverá lo conducente.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2015, (f. 115), se consideró proseguir el curso de la misma y se acordó notificar a las partes para ponerlas en conocimiento que la presente causa continuará su curso normal. Se libraron boletas de notificación y por cuanto la parte demandante tiene su domicilio procesal en la ciudad de Mérida, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien se acordó remitir con oficio Nº 6501 la correspondiente boleta de notificación.
A los folios 117 al 124, obra inserto actuaciones relacionadas con la Notificación libradas al ciudadano CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA en su condición de apoderad judicial de los ciudadanos BELKIS JOSEFINA FLORES SERRANO Y ALBERTO JOSÉ FLORES VIRGUEZ y por auto de fecha 22 de enero de 2016 se ordenó agregar al expediente.
Al folio 125 y 126 obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación firmada por la abogada SURLEY TERESA LOPEZ.
A los folios 127 al 130, obra inserta diligencia consignando escrito de contestación de la demanda y por auto de fecha 10 de febrero de 2016 se acordó agregar a este expediente, presentado por la ciudadana abogada SURLEY TERESA LOPEZ, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFA ALBARRAN ANGULO.
Al folio 131 obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana JOSEFA ALBARRAN ANGULO, asistida por la abogada SURLEY TERESA LOPEZ, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación realizada por la ABOGADA SURLEY TERESA LOPEZ.
Al folio 134 obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana JOSEFA ALBARRAN ANGULO, asistida por la abogada SURLEY TERESA LOPEZ, le confirió Poder Apud Acta al la mencionada abogada SURLEY TERESA LOPEZ.
A los folios 137 al 141 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada SURLEY TERESA LÓPEZ y por auto de fecha 05 de abril de 2016 se ordenó agregar al expediente.
A los folios 222 al 224 obra inserto escrito presentado por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, actuando como apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 13 de abril de 2016 (f. 229) se admitieron las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva promovidas por la abogada SURLEY TERESA LOPEZ.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2016, (f. 230) de fecha 14 de abril de 2016 se fijó el tercer día de Despacho siguiente al día antes indicado para la comparencia de los ciudadano OMAR JOSÉ RONDON SULBARAN, JESUS ALCIDES QUINTERO ALBORNOZ, OLMIDAS ANTONIO ALBARRAN Y BALBINA ECHEVERRIA RANGEL, quienes deberán comparecer a las 9:30, 10:15, 11:00 y 11:45 de la mañana respectivamente.
A los folios 231 al 234 obra inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BELKIS JOSEFINA FLORES SERRANO Y ALBERTO JOSÉ FLORES VIRGUEZ y por auto de fecha 14 de abril de 2016 (f. 267) se ordenó agregar al expediente correspondiente.
Por auto de fecha 20 de abril de 2016 (f. 268) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, se fijó el tercer día de Despacho siguiente al 20 de abril de 2016 para la comparecencia de LOS CIUDADNOS JOSÉ SENECIO ROJAS ANGULO, EVA EGLEY PABON DE ROJAS, GABRIEL FRANCISCO LAGARES RIOS Y JOSÉ HORACIO APARICIO, quienes deberán comparecer por antes este Tribunal a las 9:30; 10:15; 11:00 y 11:45 de la mañana.
Por auto de fecha 20 de abril de 2016 vto. del folio 263, este Tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, mediante escrito corriente a los folios 231 al 234.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2016 (f. 271) la abogada SURLEY TERESA LOPEZ, con el carácter de autos, solicito se le fije nuevo día y hora para oírle declaraciones a los testigos.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, folio 272, se fijo el quinto día de Despacho siguiente al día 16-05-2.016, para que los ciudadanos OMAR JOSÉ RONDON SULBARAN, JESUS ALCIDES QUINTERO ALBORNOZ, OLMIDAS ANTONIO ALBARRAN BALBINA ECHEVERRIA RANGEL, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal a las 9:00; 9;50; 10: 40 y 11:20 de la mañana, igual manera se fijó el sexto día de Despacho siguiente al día de hoy para la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ SENECIO ROJAS ANGULO, EVA ELEY PABON DE ROJAS GABRIEL FRNACISCO LAGARES Y JOSÉ HORACIO APARICIO quienes deberán comparecer a las 9:00; 9:50; 10:40 y 11:20 de la mañana.
En fecha 31 de mayo de 2016 folios 273 al 274 se declararon desiertos los actos de los testigos antes indicados.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2016 (f. 275) la abogada SURLEY TERESA LOPEZ, con el carácter de autos, solicito se le fije nuevo día y hora para oírle declaraciones a los testigos.
Por auto de fecha 16 de junio de 2016, folio 276, se fijo el quinto día de Despacho siguiente al día 16-06-2.016, para que los ciudadanos OMAR JOSÉ RONDON SULBARAN, JESUS ALCIDES QUINTERO ALBORNOZ, OLMIDAS ANTONIO ALBARRAN BALBINA ECHEVERRIA RANGEL, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal a las 9:30; 10;15; 11:00 y 11:45 de la mañana, igual manera se fijó el sexto día de Despacho siguiente al día de hoy para la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ SENECIO ROJAS ANGULO, EVA ELEY PABON DE ROJAS GABRIEL FRNACISCO LAGARES Y JOSÉ HORACIO APARICIO quienes deberán comparecer a las 9:30; 10:15; 11:00 y 11:45 de la mañana.
A los folios 277 al 280 obra, inserta acta de de declaraciones de testigos de fecha 27 de junio de 2017, de los ciudadanos OMAR JOSÉ RONDON SULBARAN JESUS ALCIDES QUINTERO ALBORNOZ OLMIDAS ANTONIO ALBARRAN igualmente se declararon desiertos los actos de los ciudadanos BALBINA ECHEVERIA RANGEL, JOSE SENECIO ROJAS ANGULO, EVA EGLEY PABON DE ROJAS, GABRIEL FRANCISCO LAGARES Y JOSÉ HORACIO APARICIO.
A los folios 283 al 286 obra inserto escrito de informes presentado por la abogada SURLEY TERESA LOPEZ, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFA ALBARRAN ANGULO.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2016 folio 287, se ordenó a la Secretaria Temporal del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos, a partir del día de Despacho siguiente al día 29 de enero de 2016, fecha en que fue citada la última parte demandada, hasta el día de despacho del 27 de septiembre del año 2016, inclusive, con indicación del día de Despacho en que la parte demandada, debió dar contestación a la demanda, del día de despacho en que venció el lapso para promover pruebas, del día de despacho en que terminó el lapso para evacuar pruebas, del día de Despacho en que venció el lapso de los informes, del día de Despacho en que concluyó el lapso de presentar las observaciones y del día de Despacho en que la presente causa, entra estado de dictarse la correspondiente sentencia definitiva. La Secretaria Temporal dejó constancia de lo ordenado.
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Que en fecha 03-02-2005, según Acta de Defunción Nº 128, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, fallece el Padre de sus representados ciudadanos ALBERTO FLORES, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 1.895.096 y sus representados actuando con el carácter de representantes legales de la contribuyente SUCESIÓN FLORES ALBERTO, del causante de sus representados ALBERTO FLORES, identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-31527814-6, con domicilio Fiscal en la Avenida Bolívar, casa Nº 3-59, La Azulita, Municipio Andrés Bello Estado Mérida y según certificado de Solvencia de Sucesiones, Expediente 349/2006, de fecha 05 de Marzo de 2009, heredando los siguientes bienes que forman El Activo Hereditario a saber: 1) El 100% sobre una casa refaccionada el año 2001 en un edificio constituido por tres plantas, cuyas características son la siguientes: PANTA BAJA: Con un área total aproximada de Doscientos seis metros con nueve mil novecientos cuarenta y un centímetros cuadrados (206,9941 M2), la cual consta de A) Un local comercial que tiene un área de ciento treinta y dos metros con ocho mil trescientos dieciséis centímetros cuadrados (132,8316 M2), B) Un segundo ambiente con área de setenta y cuatro metros con mil seiscientos veinticinco metros cuadrados (74,1625 M2) conformado por una sola unidad en cuyo se haya construida la escalera principal que da acceso a la segunda planta, deposito para bombona de gas, para planta eléctrica, una sala de baño y un local para deposito de gas y un local para deposito del restaurant; SEGUNDA PLANTA: Tiene un área total de doscientos ochenta y nueve metros cuadrados con catorce centímetros (289,14 M2) en la cual se haya un local destinado a bar restaurant con capacidad para ochenta personas, sitio para congelador, closet, cocina, dos salones de baño con sus respectivas salas de tocador, recepción, hall de distribución con entrada principal por la calle cuarta, la cual da acceso a la tercera planta. TERCERA PLNATA; Con un área total de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (264,74 M2) constituida por un local comercial destinado a posada turística, conformada por nueve habitaciones con sus respectivas salas sanitarias y closets, sala de oficio, deposito, pasillo y balcón, techada esta planta con esctruturas de hierro y machihembrado, Se haya construido dicho inmueble en un lote de terreno con u área total aproximada de quinientos veinte metros cuadrados con dieciocho centímetros (520,18 M2). Se encuentra ubicado en la avenida Bolívar de la Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, distinguido con el Nº 3-59, cuyos linderos y medidas son FRENTE; la expresada avenida Bolívar, con medida de 24,80 mts. COSTADO DERECHO; con la calle cuarta, en la longitud de veintitrés metros con setenta centímetros (23,70 Mts). FONDO: Con medida de veinticuatro con ochenta centímetros (24,80 Mts) con inmueble que es o fue de Clímaco Puentes, divide pared colindante propia; y COSTADO IZQUIERDO: Con medida de dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25Mts) una casa perteneciente en propiedad a la sucesión de Ramón Lobo, divide pared de bloques, Adquiridas las mejoras descritas por el causante en fecha 01-11-2001, a través de documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Nº 33, folio 178 al 181, Protocolo 1º, Tomo 2º, trimestre 4º del 2001. Hubo la propiedad el causante del inmueble constitutivo por una casa para habitación con tres locales comerciales, nueve dormitorios y cinco baños, refaccionada hoy de la manera ya descrita, por compra que hiciera el señor DANIEL ANTONIO PRIETO ARAUJO, ante la citada oficina Subalterna de Registro del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida. Debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Nº 8, folio 1 al 2, tomo tercero, protocolo Primero, de fecha 20 de mayo de 1998, Trimestre segundo. 2) El 100% del valor de un fondo de comercio denominado “POSADA TASCA RESTAURANT DON ALBERTO “dedicado a la explotación comercial de la hotelería y turismo, hospedaje, transporte elaboración y veta de todo tipo de comidas nacionales e internacionales, organización de eventos sociales, expendio de especies alcohólicas en cantina y hotel, restaurant y en general todo lo relacionado con el ramo, amparado con licencia de clasificación de expendio de bebidas alcohólicas en cantina anexo a restaurant y hotel Nº 074-C-417 con fecha de registro ante el SENIAT 8 de enero de 2001, ubicado dicho fondo de comercio en la Avenida Bolívar de la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, inscrito por el causante ante el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 12-06-01. 985 bajo el Nº 142, Tomo B-1. Modificado su denominación, ampliado su objeto y capital en fecha 16-05-2000 ante el Registro Mercantil Segundo con sede en El Vigía, bajo el Nº 15, Tomo B-2. 3) Además, el causante de sus representados dejo cuenta por pagar al FONDO MERIDEÑO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO SUSTENTABLE (FONDES) por concepto de préstamo hipotecario, por la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 44.205.376,94) /que actualmente con la conversión monetaria son (44.206) a una tasa de interés fija del 18%, Para garantizar este crédito del causante constituye HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor de FOMDES hasta por la cantidad de Bs. 66.308.065,41, (que actualmente con la conversión monetaria son Bs. 66.309), sobre el edificio constituido por tres plantas de su propiedad, cuyas características y demás datos de registro se encuentran especificados en el Anexo 1 que forman el Activo hereditario. El crédito seria pagado por el causante en el lapso de 88 meses a partir del 12-04-2002 al 12-03-2009. Quedando una deuda al fallecimiento que alcanza el monto de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 67.155.083,15) entre capital e intereses, según constancia expedida por FONDES (ANEXA) Bs. 67.155.083,15. (Que actualmente con la conversión monetaria son Bs. 67.156,00). Documento que fue registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida bajo el numero UNO (1) FOLIO UNO (1) AL FOLIO CINCO (5) PROTOCOLO: PRIMERO, Tomo: tercero (3) Trimestre; cuarto (4) del año 2001, en fecha doce (12) de NOVIEMBRE DE 2001. El causante ALBERTO FLORES, tenia una relación concubinaria con la ciudadana JOSEFA ALBARRAN ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.199.353, domiciliada en la Población de la Azulita Municipio Andrés Bello, Estado Mérida y civilmente hábil, que en fecha 10 de marzo de 2009 fue reconocida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía por sus representados ciudadanos BELKIS JOSEFINA FLORES SERRANO Y ALBERTO JOSÉ FLORES VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.886.863 y Nº V- 10.517.630, respectivamente, la primera domiciliada en Caracas, Distrito CAPITAL Y EL SEGUNDO DOMICILIADO EN LA CIUDAD DE Ejido Municipio Campo Elías Estado Mérida, pero la ciudadana JOSEFA ALBARRAN ANGULO, concubina del causante, se quedó en posesión de la propiedad y del fondo de comercio que siempre ha sido administrado única y exclusivamente por ella, y que no ha permitido que sus representados conozcan su rendimiento económico, ya que desde el fallecimiento de su Padre causante ALBERTO FLORES, no ha podido acceder a su administración o a conocer su marcha y sin obtener un beneficio a pesar de permanecer operativo hasta la presente fecha. La ciudadana JOSEFA ALBARRAN ANGULO, le debe a sus representados una rendición de cuentas sobre el fondo de comercio antes descrito y que ella lo ha administrado por si sola y como usted lo puede apreciar, se trata de un bien habido por el Padre de sus representados causante ALBEERTO FLORES, activos que forman parte de la sociedad sucesoral y que se debe presentar cuentas a los herederos. Que fundamentó jurídicamente la presente RENDICIÓN DE CUENTAS, en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece; “que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador , apoderado o encargado de negocios ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender”, en el presente caso, están en presencia de una sociedad de derecho, por mandato de las normas preestablecidas e la comunidad hereditaria, por el vinculo del causante ALBERTO FLORES que mantenía con las partes (la ciudadana JOSEFA ALBARRAN ANGULO y los ciudadanos BLKIS JOSEFINA FLORES SERRANO Y ALBERTO JOSÉ FLORES VIRGUEZ) y de hecho se ha convertido en una comunidad ordinaria, es por ello que la codemandada coheredera administradora, está obligada a rendir cuentas a los comuneros accionantes durante el período comprendido desde el 03-02-2005, fecha en que quedo en el manejo directo del fondo de comercio, según Acta de Defunción Nº 128 expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, del causante ALBERTO FLORES, que calculó estimando en base a 8 años y 8 meses desde el fallecimiento del causante ALBERTO FLORES, ya que se recibía por concepto de alquiler por el local donde funciona el Restaurante al sr. JOSÉ GREGORIO LOBO, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.00.000, 00) que actualmente con la conversión monetaria son (Bs.f. 2.000,00) y por alquiler de habitaciones percibía un promedio de 1.500.000,00 que actualmente con la conversión monetaria son (Bs. F. 1.500,00) mensuales, se acordó verbalmente y mutuamente entre las partes herederas que con la suma de estos montos: 3.500.000,00 que actualmente con la conversión monetaria so (Bs. F. 3.500,00) mensuales que anualmente ascendía a 42.000.000,00 que actualmente con la conversión monetaria son (Bs f. 42.000,00) anuales, más la ganancia que percibía el antes arrendador en un estimado declarado por el mismo a la entrega voluntaria del local de un monto de Bs. 1.500.000,00 que actualmente con la conversión monetaria son (Bs. F. 1.500,00) mensual para un total de 60.000,00 que actualmente con la conversión monetaria son (Bs. F. 60.000.000,00) Anuales, para la cancelación de deudas pendientes, FOMDES, entre otros pagos puntuales para no incrementar interese de mora, la liquidación de los pendientes se haría en un periodo no mayor a n año. Quedaría entonces lo siguiente: En los años siguientes tendrían un incremento en el ingreso por efectos de devaluación de la moneda y subida de costos de bienes y servicios en un 20% anual, tomando en consideración los gastos administrativos, operativos y de mantenimiento se calcula que se tomaría para el uso de estos en un 10% como ganancia neta, este se le sumaria anualmente sucesivamente la operación seria la siguiente a partir del año siguiente, según el acuerdo y los montos llevados a Bolívar Fuerte. A esto se le suma
PERIODO MONTO PORCENTAJE TOTAL
Del 2006 al 2007 60.000,00 10% 66.000,00
Del 2007 al 2008 66.000,00 10% 72.000,00
Del 2008 al 2009 72.000,00 10% 79.200,00
Del 2009 al 2010 79.200,00 10% 87.120,00
Del 2010 al 2011 87.120,00 10% 95.382,00
Del 2011 al 201 2 95.382,00 10% 105.415,00
Del 2012 al 2013 105.415,00 10% 115.956,00
TOTAL 624.523,00
A esto se le suma un monto ajustado a la ganancia que pudiese generar y el cual no fue notificado a las partes herederas: BELKIS JOSEFINA FLORES SERRANO y ALBERTO JOSÉ FLORES VIRGUEZ, además en la Planta Baja el cual hace 6 años funciona un Ciber y que se le pudiese calcular un monto de 2.000,00 Bs.f mensual, tasa única por uso comercial, durante este periodo siendo así: 24.000 X 6 = 144.000 + 624.523 = 624.523 =768.523 Monto Total. Resultado de 8 años y 8 meses calculados ya que en ningún momento se presentaron cuadernos contables, ni arreglos y notificaciones a las partes bien sea por ganancias o pérdidas del uso del inmueble, a este monto se le calcula el 33.3% para los herederos: BELKIS JOSEFINA FLORES SERRANO y ALBERTO JOSÉ FLORES VIRGUEZ, que asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs 255.918). ya que el fondo de comercio denominado " POSADA , TASCA -RESTAURANT DON ALBERTO", ubicado en la Avenida Bolívar, casa N° 3-59, La Azulita, Mérida, Estado Mérida, esta dedicado a la explotación comercial de la hotelería y turismo, hospedaje, trasporte, elaboración y venta de todo tipo de comidas nacionales e internacionales, organización de eventos sociales, expendio de especies alcohólicas en cantina y hotel, restaurante y en general todo lo relacionado con el ramo, amparado con licencia de clasificación de expendio de bebidas alcohólicas en cantina anexo a restaurante y hotel N° 074-C-417, con fecha de registro ante el SENIAT 8 Enero 2001, y La ciudadana: JOSEFA ALBARRÁN ÁNGULO, le debe a representados una rendición de cuentas tal como lo ordena el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO:
Siendo la oportunidad legal la parte demandada ciudadana SURLEY TERESA LOPEZ, apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA ALBARRAN ANGULO dio contestación a la demanda, mediante escrito que obra inserto a los folios 128 al 130 y sus vueltos de este expediente, sin embargo observa esta Juzgadora que mediante escrito interpuesto por el abogado Claudio Antonio Barcenas Vielma, actuando como apoderado judicial de los demandantes, corriente a los folios 222 al 224, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Que en fecha 19-06-2015, la ciudadana Josefa María Albarrán Angulo, revoca en todas y cada una de sus partes el instrumento Poder Especial de fecha 25 de septiembre anotado bajo el N| 18, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones otorgado a la abogada Surley Teresa López…Resulta que la abogada Surley Teresa López, al folio 26 del presente expediente en fecha 29-01-2016, se da por citada actuando en nombre y representación de la ciudadana Josefa María Albarrán Angulo, teniendo revocado el poder especial de fecha 25 de septiembre de 2012,,,y contesta el presente juicio la demanda de rendición de cuenta, no teniendo cualidad para actuar… Que en fecha 29 de marzo de 2016, al folio 131 del presente expediente, reconoce haber revocado el poder identificado up supra a la abogada Surley Teresa López y pretende ratificar un acto nulo por lo que era su abogada, sin consignarlo en el acto, donde ella debió ser asistida para darle validez a esa contestación de la demanda y presentarla nuevamente…Que en fecha 29 de marzo de 2016, folio 131 confiere poder apud acta a la abogada Surley Teresa López…Por lo que es evidente que la ciudadana Josefa María Albarrán Angulo, está confesa en el presente expediente, contraviniendo así el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y al no contestar la demanda se le tendrá por confesa….”
Ahora bien, observa quien aquí juzga que efectivamente para el momento en que fue practicada la citación de la parte demandada se hizo en la persona de la abogada Surley Teresa López, actuando como apoderada de la ciudadana Josefa María Albarrán Angulo, tal como se evidencia de boleta de citación que obra al folio 126 de este expediente, sin embargo, se observa de autos que la ciudadana Josefa María Albarrán Angulo, mediante documento de fecha 19 de junio de 2015, revoca en todas y cada una de sus partes el poder especial conferido a la abogada Surley Teresa López, en fecha 25 de septiembre de 2012, por lo que se concluye esta Juzgadora que para el momento en que la mencionada abogada se dio por citada para el acto de la contestación de la demanda, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Josefa María Albarrán Angulo, ya no acreditaba tal condición. Sin embargo, se observa de autos que en fecha 29 de marzo de 2016 (folio 131) comparece la ciudadana Josefa María Albarrán Angulo, asistida por la abogada Surley Teresa López, y ratifica la contestación a la demanda hecha por la abogada Surley Teresa López, quien desconocía que su condición de apoderada de su persona había sido revocada y procede a conferirle poder apud acta corriente al folio 132. Sin embargo, a pesar de que la ciudadana Josefa María Albarrán Angulo ratifica el escrito de contestación a la demanda, dicha ratificación es extemporánea y se tiene como no hecha por no haber sido interpuesta por la demandada por si asistida de abogado o mediante apoderado judicial alguno efectivamente constituido.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a determinar si efectivamente procede la confesión ficta alegada por la parte actora.
En este sentido se trae a colación lo dispuesto en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 347:”Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda,...”

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,...”

De la lectura de estas disposiciones se infiere, que la confesión ficta opera por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación, señalando expresamente la segunda de ellas que para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta es necesario:
a) No ser contraria a derecho la pretensión de la demanda, esto es, que la petición de sentencia bien condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder a un interés jurídico que el ordenamiento jurídico tutele y;
b) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos deducidos en la demanda.
Así las cosas, es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición de los demandantes, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido debemos señalar, que dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación….por lo tanto se puede colegir de la norma anteriormente transcrita que la acción interpuesta por los demandantes se encuentra ajustada a derecho y fundamentada en el ordenamiento jurídico, por consiguiente, al haberse admitido la presente demanda por el procedimiento contemplado en dicha norma, es por lo que, la pretensión deducida por la actora, está ajustada a derecho cumpliéndose el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas la demandada aportó en el juicio elementos de pruebas que permitieran desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que la confesión ficta no procede en el presente caso, por cuanto la parte demandada, promovió en el lapso probatorio tal como se evidencia en autos, pruebas que serán analizadas en el siguiente capítulo. Por tal motivo, al no haberse cumplido el segundo de los requisitos indispensable para que opere la confesión ficta, no proceda la confesión ficta planteada por la parte demandante.
Por los motivos anteriormente indicados, no le queda otra alternativa a esta Sentenciadora, que entrar a dictar la correspondiente sentencia que resolverá la controversia planteada en autos. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante 14 de abril de 2016, promovió pruebas mediante escrito que obra a los folios 231 al 234, sin embargo mediante auto de fecha 20 de abril de 2016, este Tribunal se abstuvo de admitir dichas pruebas por haber sido promovidas fuera del lapso legal establecido para ello, según se evidencia de cómputo certificado por Secretaría de este Juzgado, donde se lee que “…el día 04 de abril de 2016, venció el lapso para promover pruebas…”, por tal motivo, se desecha el escrito de pruebas promovido por la parte actora. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, comparece la parte demandada por intermedio de su Apoderada Judicial Abogada SURLEY TERESA LOPEZ, mediante escrito señala lo siguiente: CAPÍTULO I PRUEBAS DOCUMENTALES. Que desde que el concubino de su representada el hoy causante ciudadano ALBERTO FLORES, falleció su representada, recibió en resguardo un patrimonio con deudas que superaban el activo, y actuando de buena fe y como un buen BONUS PATER FAMILIA, ante la irresponsabilidad de los herederos los hoy demandantes en el presente Juicio, fue cumpliendo con todos y cada uno de los pasivos, así como al mantenimiento y conservación del bien inmueble.
• PRIMERO: Valor y mérito Probatorio a la copia certificada de la Declaración Sucesoral, consignada por la parte demandante y que corre inserta en el presente expediente marcada con la letra "B'% y que dio por reproducida, a los fines de probar que fue precisamente su representada quien realizo la declaración ya que desde la muerte del causante en fecha 03-02-2005, los demandantes no habían cumplido con la obligación de presentar la declaración sucesoral, declaración que presenta su representada sin incluirse por cuanto no contaba con la documentación que la acreditaba como concubina. Y es después de la Sentencia del Reconocimiento de Unión Concubinaria que se realiza la correspondiente Declaración Sucesoral Sustitutiva, por ante el SENIAT a los fines de que su representada si pueda tener los derechos correspondientes. Asumiendo su representada los gastos por honorarios profesionales así como la correspondiente multa por haberse presentado de manera extemporánea tal declaración. Monto que para la fecha fue por la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES a la conversión monetaria son DIEZ Y SESIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00).

• SEGUNDO; Valor y mérito Probatorio a la copia certificada del Fondo de comercio denominado POSADA-TASCA RESTAURANT-CERVECERIA DON ALBERTO, consignada por la parte demandante y que corre inserta en el presente expediente marcada con la letra "C", y que doy aquí por reproducida, a los fines de probar el capital al fallecimiento del causante ALBERTO FLORES, el cual para la fecha del fallecimiento era de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000,00 ) que a la conversión monetaria sería la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (7.000,00 Bs).

• TERCERO: Valor y mérito Probatorio a la comunicación dirigida al superintendente Tributario de la alcaldía Andrés Bello, de fecha 22 de Junio del 2010, en donde su representada le solicitó sea cerrado dicho expediente, por cuanto la misma se encuentra INACTIVA, desde el fallecimiento del causante ALBERTO FLORES, la cual consignó en este acto en original marcada con el Número "1".
• CUARTO; Valor y mérito Probatorio a la constancia emanada de la superintendencia Tributaria de la alcaldía Andrés Bello, en donde manifiesta que por encontrarse inactiva la licencia fue revocada, y consignó en este acto en original marcada con el Número "2".
• QUINTO; Valor y mérito Probatorio a la copia certificada del Reconocimiento de Unión Concubinaria de fecha 10 de marzo del 2009, consignada por la parte demandante y que corre inserta en el presente expediente marcada con la letra "D", y que doy aquí por reproducida en toda y cada una de sus partes a los fines de que en el año 2008 fecha en la cual se inició el procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, tanto su representada como los demandantes tenían comunicación ya que no presentaron alguna objeción en relación al procedimiento y fije la fecha en la cual a solicitud de su representada y con pleno conocimiento de los demandados su representada registra una nueva firma personal para poder empezar a trabajar y recuperarse de todas las deudas que había tenido que cubrir desde el fallecimiento del causante ALBERTO FLORES.
• SEXTO: Valor y mérito Probatorio al documento de constitución de la firma personal de su representada, cuya denominación comercial es "LA POSADA DE ALBERTO TASCA Y RESTAURANTE", el cual fue registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Marida con sede en el vigía, bajo el N° 69 del año 2008 y del cual consignó en copia fotostática simple marcada con el Número "3". Registro Mercantil que se realizó, Ciudadana Juez con pleno conocimiento de los hoy demandantes, Ciudadanos ALBERTO FLORES VIRGUEZ y BELKIS FLORES, el cual aunque no guarda relación con el NEGOCIO objeto de la Rendición de Cuentas, a los fines de su apreciación y de probar una vez más que por parte de su representada nunca ha existido mala fe, sino al contrario siempre la buena fe de cuidar del Patrimonio dejado por su concubino.
• SÉPTIMO: Valor y mérito probatorio al documento de liberación de la Hipoteca convencional de primer grado constituida a favor del FOMDES, por la cantidad de SECENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES a la conversión monetaria (66.308,07), pasivo dejado al fallecimiento del causante ALBERTO FLORES, en fecha 12 de noviembre de 2001, bajo el N° 1, Folio 1 al Folio 5, Protocolo Primero, Tomo Tercero, cuarto Trimestre, el cual fue presentado para su registro por su representada quien asumió y canceló toda la deuda, en fecha 11 de Septiembre del 2015, la cual quedo inserta bajo el número 50, folios 256 , tomo 6 del protocolo de Trascripción del presente año y cuyos aranceles Ciudadana Juez, también su representada canceló por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (2.730,00 Bs. ), según Planilla adjunta a la copia certificada del mismo, y de la cual consignó en Original marcada con el Número"4"
• OCTAVO: Valor y mérito Probatorio a los recibos de pago efectuados por su representada al FONDO MERIDENO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE(FOMDES), constantes de DIEZ (10) folios, los cuales consigno en original signado con el Nº 5.
• NOVENO: Valor y mérito Probatorio a TRES (03) letras de cambio a favor de RAFAEL JOSÉ ROMERO ALMEIDA, canceladas por su representada ciudadana JOSE ALBARRAN ÁNGULO, y consignó en original constante de TRES (03) Folios, signada con el Número "6".
• DÉCIMO; Valor y mérito Probatorio al recibo de fecha 28 de julio del 2006, suscrito por vía privada por el ciudadano RAFAEL ROMERO, en donde deja expresa constancia de que su representada le cancelo la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES que a la conversión monetaria sería de 7.000,00 Bs. Y del cual consignó en original junto con el documento de préstamo contraído por el causante ALBERTO FLORES, en original signados con los Números “7” y "8", respectivamente.
• DÉCIMO PRIMERO: Valor y mérito Probatorio a pagos efectuados por su representada a los herederos hoy demandantes en el presente juicio constantes de TRES (03) folios los cuales consignó en original signada con el Número "9".
• DÉCIMO SEGUNDO; Valor y mérito probatorio a los contratos de obras suscritos por vía privada a los fines de darle el mantenimiento de la cosa común, los cuales consignó en original constante de TRES (03) folio, signada con el Número "10". TABLA N° 4. GASTOS COMUNES.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dichas documentales conforme a la norma contenida en el artículo 1.359 del Código Civil patrio, en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
• DÉCIMO SEGUNDO; Valor y mérito probatorio, al certificado electrónico N° 202050000102500085054, de fecha 31/03/2010, correspondiente al año fiscal 01/01/2009 al 31/12/2009, la cual consigno en original signada con el Número "11".
• DÉCIMO TERCERO: Valor y mérito probatorio, al certificado electrónico N° 202050000102500084944, de fecha 31/03/2011, correspondiente al año fiscal 01/01/2010 al 31/12/2010, la cual consigno en original signada con el Número "12".
• DÉCIMO CUARTO; Valor y mérito probatorio, al certificado electrónico N° 202050000122500108303, de fecha 02/04/2012, correspondiente al año fiscal 01/01/2011 al 31/12/2011, la cual consigno en original signada con el Número "13".
• DÉCIMO QUINTO; Valor y mérito probatorio, al certificado electrónico N° 202050000132500110416, de fecha 27/03/2013, correspondiente al año fiscal 01/01/2012 al 31/12/2012, la cual consigno en original signada con el Número "14"
• .DÉCIMO SEXTO; Valor y mérito probatorio, al certificado electrónico N° 202050000142500164887, de fecha 31/03/2014, correspondiente al año fiscal 01/01/2013 al 31/12/2013, la cual consignó en original signada con el Número 15.
• DECIMO SEPTIMO: Valor y mérito probatorio, al certificado electrónico Nº 2020500001525000277495, de fecha 29/03/2015, correspondiente al año fiscal 01/10/2014 al 31/12/2014, la cual consignó en original signada con el Número “16”.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dichas documentales conforme a la norma contenida en el artículo 1.359 del Código Civil patrio, en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi de decide.

CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES: Promovió los siguientes Testigos a saber: PRIMERO; RONDÓN SULBARAN OMAR JOSÉ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.478.488, domiciliado en el Sector Saisayal bajo casa S/N, vía la Osa, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida. Consigno copia. .

Mediante Acta de fecha 27de junio de 2016, (f.277y su vto) se le oyó declaración al ciudadano OMAR JOSE RONDON SULBARAN, quien fue identificado y juramentado en forma legal de la siguiente manera: OMAR JOSÉ RONDON SULBARAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.488, de 47años de edad, de profesión u ocupación comerciante, domiciliado en la Azulita, vía La Osa, sector Saisayal bajo,, casa S/Nº a 200 metros de la Escuela Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida. ……. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte demandada para interrogar al ciudadano OMAR JOSÉ RONDON SULBARAN, ya identificado, y concedidole como le fue lo hizo de la siguiente manera. PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, de trato y comunicación a la ciudadana JOSEFA MARIA ALBARRAN ANGULO. CONTESTO: Si la conozco de vista trato y trato toda la vida hace treinta años que empecé a tener comunicación con ella. SEGUNDA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta, que la ciudadana JOSEFA MARIA ALBARRAN ANGULO, ha mantenido su residencia en el Fondo de Comercio POSADA TASCA RESTAURANTE DON ALBERTO. CONTESTO: Si toda la vida ha estado ahí en la Posada. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos BELKIS FLORES Y ALBERTO FLORES, hijos del causante ALBERTO FLORES, frecuentaban o frecuentan el Fondo de Comercio POSADA TASCA RESTAURANTE DEON ALBERTO. CONTESTO: Bueno yo no los he visto más nunca a ellos, yo no los he visto allá, conozco al muchacho a la muchacha no. CUARTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana JOSEFA MARIA ALBARRAN, quedó en calidad de administradora única y exclusivamente del Fondo de Comercio POSADA TASCA RESTAURANTE DON ALBERTO desde el 03-02-2005. CONTESTO: Si ella ha estada todo el tiempo al frente de eso como dueña. QUINTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que al fallecimiento del causante ALBEERTO FLORES, el local donde funciona el Restaurante, se encontraba arrendado al ciudadano JOSÉ GREGORIO LOBO. CONTESTO: No porque yo solo he visto trabajando es a la señora JOSEFA ALBARRAN. SEXTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el local de la planta baja se encuentra arrendado y ha funcionado desde hace seis años Ciber. CONTESTO: Bueno yo al que veo ahí es al hijo de la señora Josefa, yo creo que eso no esta alquilado, yo veo eso solo ahí. SEPTIMA: Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio. CONTESTO: No. Es todo.

A esta prueba testimonial esta Sentenciadora le imparte valor probatorio, por cuanto el testigo en sus deposiciones no cayó en contradicción toda vez que la parte demandante no formuló repregunta alguna, por tal motivo se concluye que dicho testigo tiene conocimiento pleno de lo alegado por la parte demandada y que servirá para ilustrar a este Tribunal en la resolución del conflicto planteado, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Mediante acta de fecha 27 de junio de 2016 (f.278 y su vto.) se le oyó declaración al ciudadano. JESUS ALCIDES QUINTERO LBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.149.010, quien fue identificado y juramentado en forma legal de la siguiente manera: JESUS ALCIDES QUINTERO ALBORNOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.149.010, de 79 años de edad, de profesión u ocupación comerciante, domiciliado en La Azulita calle Sucre, casa Nº 12-54, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida….. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte demandada para interrogar al ciudadano: JESUS ALCIDES QUINTERO ALBORNOZ, ya identificado, y concedidole como le fue lo hizo de la siguiente manera. PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JOSEFA MARIA ALBARRAN ANGULO. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta, que la ciudadana JOSEFA MARIA ALBARRAN ANGULO, ha mantenido su residencia en el Fondo de Comercio POSADA TASCA RESTAURANTE DON ALBERTO. CONTESTO: Si desde que ellos compraron es edificio tiene su alojamiento ahí con su familia. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos BELKIS FLORES Y ALBERTO FLORES, hijos del causante ALBERTO FLORES, frecuentaban o frecuentan el Fondo de Comercio POSADA TASCA RESTAURANTE DEON ALBERTO. CONTESTO: La hija, yo presencie que visitó en vida de su papá una o dos veces la posada, más no el hijo vendría una vez que me conste no se si vendría más. CUARTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta si la ciudadana JOSEFA MARIA ALBARRAN ANGULO, quedó en calidad de administradora única y exclusivamente del Fondo de Comercio POSADA TASCA RESTAURANTE DON ALBERTO desde el 03-02-2005. CONTESTO: Es que no puede ser la administradora porque ella era la mujer de ALBERTO FLORES y quedo haciendo frente a su negocio y a las deudas. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que al fallecimiento del causante ALBEERTO FLORES, el local donde funciona el Restaurante, se encontraba arrendado al ciudadano JOSÉ GREGORIO LOBO. CONTESTO: No porque desde la muerte de ALBERTO JOSEFA se hizo responsable de todo el negocio. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el local de la planta baja se encuentra arrendado y ha funcionado desde hace seis años un Ciber. CONTESTO: No ese local lo ocupa el hijo de JOSEFA, ROBER jamás ha estado alquilado. SEPTIMA: Diga el testigo si tiene interés en el presente juicio. CONTESTO: Jamás. Es todo

A esta prueba testimonial esta Sentenciadora le imparte valor probatorio, por cuanto el testigo en sus deposiciones no cayó en contradicción toda vez que la parte demandante no formuló repregunta alguna, por tal motivo se concluye que dicho testigo tiene conocimiento pleno de lo alegado por la parte demandada y que servirá para ilustrar a este Tribunal en la resolución del conflicto planteado, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Mediante acta de fecha 27 de junio de 2016 (f.278 y su vto.) se le oyó declaración al ciudadano. OLMIDAS ANTONIO ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.960.533, quien fue identificado y juramentado en forma legal de la siguiente manera: OLMIDAS ANTONIO ALBARRAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.533, de 66 años de edad, de profesión u ocupación jubilado, domiciliado en La Azulita calle sexta, casa Nº 5-85, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida….. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte demandada para interrogar al ciudadano: OLMIDAS ANTONIO ALBARRAN, ya identificado, y concedidole como le fue lo hizo de la siguiente manera. PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JOSEFA MARIA ALBARRAN. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta, que la ciudadana JOSEFA MARIA ALBARRAN ANGULO, ha mantenido su residencia en el Fondo de Comercio POSADA TASCA RESTAURANTE DON ALBERTO. CONTESTO: Si toda la vida ella con su familia. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos BELKIS FLORES Y ALBERTO FLORES, hijos del causante ALBERTO FLORES, frecuentaban o frecuentan el Fondo de Comercio POSADA TASCA RESTAURANTE DEON ALBERTO. CONTESTO: En vida del señor ALBERTO si los vi como una o dos veces EN REUNIONES DE FAMILIA LUEGO LOS VI EN EL VELORIO Y ENTIERRO DE Don Alberto y después más nunca los he visto. CUARTA: Diga el testigo sabe y le consta si la ciudadana JOSEFA MARIA ALBARRAN ANGULO, quedó en calidad de administradora única y exclusivamente del Fondo de Comercio POSADA TASCA RESTAURANTE DON ALBERTO desde el 03-02-2005. CONTESTO: No, porque ese negocio fue cerrado cuando se le detecto el cáncer al señor Alberto ella lo acompañaba en sus respectivas consultas. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que al fallecimiento del causante ALBEERTO FLORES, el local donde funciona el Restaurante, se encontraba arrendado al ciudadano JOSÉ GREGORIO LOBO. CONTESTO: No. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta si el local de la planta baja se encuentra arrendado y ha funcionado desde hace seis años un Ciber. CONTESTO: Si se encuentra pero no en calidad de alquilado porque ROBER ARAUJO es hijo de la señora JOSEFA ALBARRAN. SEPTIMA: Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio. CONTESTO: Ninguno. Es todo.

A esta prueba testimonial esta Sentenciadora le imparte valor probatorio, por cuanto el testigo en sus deposiciones no cayó en contradicción toda vez que la parte demandante no formuló repregunta alguna, por tal motivo se concluye que dicho testigo tiene conocimiento pleno de lo alegado por la parte demandada y que servirá para ilustrar a este Tribunal en la resolución del conflicto planteado, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

CUARTO:
Vistas y analizadas las pruebas que anteriormente se indicaron, se reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte actora fundamenta su pretensión por rendición de cuentas, en base a los siguientes fundamentos legales: artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 673, señalo lo siguiente: “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Atendiendo al artículo anterior, es notorio que en el mismo no se establece de forma clara quién es el legitimado activo para intentar la rendición, no obstante refiere que el demandante debe demostrar la obligación del demandado de rendirle cuentas. En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño, determinó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece(…omissis…) Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
De lo anterior es posible concluir que la cualidad para demandar la rendición de cuentas reposa en aquella persona a la que se le hayan administrado bienes o gestionado negocios, cuando dicha administración o gestión fue encomendada mediante contrato expreso o por disposición legal.
En el caso que nos ocupa, los demandantes, actuando como coherederos de la sucesión del ciudadano Alberto Flores, lo cual en principio los legitima como presuntos coherederos a pedir rendición de cuentas a quien les administre algún bien de la sucesión. No obstante, como ya se ha establecido los demandantes y así lo establece la Norma Adjetiva, deben acreditar de manera auténtica que la demandada tiene la obligación de rendirle cuentas.
En este orden de ideas, se observa de autos que la demandada ciudadana Josefa María Albarrán Angulo, le fue acreditado el pertenecer a la masa de herederos dejados por el fallecido Alberto Flores, mediante reconocimiento de relación concubinaria existente entre ésta y el fallecido Alberto Flores, tal como se demuestra de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de marzo de 2009, corriente en copia fotostática certificada al folio 44 de este expediente, donde se homologa el reconocimiento efectuado por los ciudadanos Belkis Josefina Flores Serrano y Alberto José Flores Virguez de la existencia de la relación concubinaria y su duración con el causante Alberto Flores y Josefa María Albarrán Angulo.
Sin embargo, no observa esta Sentenciadora que los demandantes hayan acreditado en modo alguno que la ciudadana Josefa María Albarrán Angulo haya sido la persona dejada como administradora de los bienes de la Sucesión de Alberto Flores, a partir de la fecha de su fallecimiento, ya que los actores alegan que dicha ciudadana quedó como coheredera administradora de los bienes dejados por el causante desde la fecha en que éste falleció, o sea, desde el 03-02-2005, si embargo, a la mencionada ciudadana Josefa María Albarrán Angulo para la fecha del fallecimiento del causante Alberto Flores, aún no poseía cualidad de heredera ya que aún no se había producido el reconocimiento de la unión estable de hecho que la unía al causante, esto es, que no tenía todavía reconocida la cualidad de concubina, sino hasta el 10 de marzo de 2009, cuando se homologa por ante el ya indicado Tribunal tal reconocimiento.
Tampoco demostraron los demandantes que la ciudadana Josefa María Albarrán Angulo haya cedido en arrendamiento el local donde funciona el restaurant del fondo de comercio Posada, Tasca-Restaurant Don Alberto al ciudadano José Gregorio Lobo, ni mucho menos del local comercial que funciona en la planta baja donde dicen que está alquilado para un cyber, de tal manera, que al no haber producido en autos prueba alguna que demostrara tales alegatos, no puede deducirse el hecho esgrimido, toda vez, que el artículo 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil que establece:" Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla....".
Ahora bien, de las pruebas aportadas en autos, observa quien aquí decide que la demandada Josefa María Albarrán Angulo, continúo habitando la tercera planta del inmueble dejado como herencia del causante, porque ese era el lugar de habitación de ella con su concubino y que de los documentos aportados se demostró que lo ella hizo fue pagar las deudas que dejara el causante Alberto Flores, deudas éstas contraídas ante el Fomdes y con el ciudadano Rafael Romero y que los demandantes no impugnaron, así como tampoco impugnaron los documentos traídos a autos por la demandada, quedando de esta manera reconocidos por los demandantes. Así como tampoco, alegaron nada en cuanto a los pagos hechos por la ciudadana Josefa María Albarrán Angulo, no demostrando nada en relación a los alegatos esgrimidos por la parte demandada por cuanto no aportaron pruebas que desvirtuara lo alegado y probado en autos por la demandada Josefa María Albarran Angulo.
Así las cosas, concluye esta sentenciadora que al no haber demostrado los actores la cualidad de administradora de la ciudadana Josefa María Albarran Angulo, de los bienes dejados por el causante Alberto Flores, mal pueden los demandantes solicitarle rendición de cuenta alguna, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente acción por rendición de cuentas, tal como será declarado en la dispositiva del fallo. Y así se declara.

QUINTO:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley declara:
Primero: Sin lugar, la demanda interpuesta por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VEILMA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.164.932, con Inpreabogado Nº 110.042, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BELKIS JOSEFINA FLORES SERRANO Y ALBERTO JOSÉ FLORES VIRGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.886.863 y V-10.517.630, domiciliados la primera en la ciudad de Caracas y el segundo en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, demanda a la ciudadana JOSEFA ALBARRAN ANGULO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.353, domiciliada en la Población de La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada SURLEY TERESA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.248, con Inpreabogado Nº 124.906, con el carácter de apoderada judicial de la mencionada ciudadana, parte demandada.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido en esta instancia. Y así se decide.
Tercero: Publíquese y regístrese.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO.
Exp. N° 2464-15
CERR/afdm/ixvd.-