REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO
JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 28 de noviembre de 2016.
206º y 157º
Este tribunal conoce la presente incidencia relativa a las cuestiones previas opuestas en el presente juicio de DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana YOSNEY YASMIN PAEZ SANCHEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 16.166.644 domiciliada en jurisdicción de este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el abogado Miguel Antonio Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.601, del mismo domicilio y hábil.-
En tal sentido este tribunal pasa a resolver lo siguiente:
Admitida la demanda, se procedió a emplazar al demandado ciudadano LUIS BONET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.990.018, quien en su contestación de demanda, opone las Cuestiones Previas contenida en el Artículo 346, Ordinales 6°, 8º y 11º del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“…es requisito sine qua non a los efectos de la admisión de ciertas demandas que se rigen por leyes especiales como es el caso específico, el cumplimiento de ciertos requisitos previos regulados por la ley adjetiva y ante los organismos competentes y una vez previa la sustanciación respectiva y su correspondiente decisión o aprobación es lo que puede dar origen al ejercicio de una acción determinada por ante el juzgado competente para el conocimiento de la misma. Ahora bien, en materia de cumplimiento y en la relacionadas con arrendamientos inmobiliarios, antes de proceder a la introducción de la demanda de esta naturaleza, se le exige al demandante el cumplimiento previo del procedimiento administrativo emitido por el órgano correspondiente, le puede conceder o no la potestad para acudir ante el organismo jurisdiccional competente y en el caso de presentar la correspondiente demanda debe acompañar entre otros del documento fundamental de la acción el cual es el fallo con la providencia administrativa, sin el cual no seria procedente la admisión de la misma, por lo que solicita la inadmisibilidad de la misma. A tales efectos indico y opongo como cuestión previa la contenida en el artículo 346, ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código Procedimiento Civil, (artículo 349 ordinal 6…los instrumentos en que se fundamenta la pretensión), así mismo opongo la cuestión previa señalada en el ordinal 8 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil que señala la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y antepuesto a un órgano distinto con preclusividad a la presentación de la demanda ante el Tribunal Competente. Igualmente opongo la cuestión previa señalada en el ordinal 11º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil que señala la prohibición de la misma Ley de admitir la acción propuesta (solo es admisible, cuando se llena los presupuestos previos y antes señalados) los que este caso no se cumplió, es decir, obvió la parte demandante un procedimiento necesario y habilitador para avanzar y poder acudir ante el órgano jurisdiccional competente…”
Ahora bien, antes de entrar a resolver lo inherente a las cuestiones previas presentadas, este Juzgador, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, ha dejado sentado el criterio siguiente:
”…El demandante debe dar cumplimiento a los requisitos formales exigidos por el articulo 340. Sin embargo, algunos de ellos acarrean otros efectos ajenos a los presupuestos procesales, y por ello su omisión no hace oponible esta cuestión previa,…
En este sentido ha dicho la Corte, que el referido dispositivo (ordinal 5º del articulo 340) persigue que tanto el demandado como el juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente` (CFR, CSJ, SPA, Sent. 19-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº -11, p. 220)”
Sin embargo analizando las actas procesales, este Juzgador, observa que la parte demandante en el libelo de la demandada, expreso los fundamentos de derecho sustantivo y de la revisión de la documentación acompañada al libelo de la demanda, corriente de los folios 4 y 22, se evidencia la existencia del documento fundamental de la acción vale decir, el contrato de arrendamiento, por tratarse este juicio de un desalojo de local comercial, así como también el documento que acredita la propiedad de dicho local a la ciudadana Yosney Yasmin Páez Sánchez. Ahora en cuanto al hecho de que la parte actora debió acompañar junto al libelo de la demanda las actuaciones del procedimiento administrativo previo, este Tribunal se pronunciará con respecto a este asunto cuando entre a analizar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º.-
De esta manera queda suficientemente fundamentada la presente acción, motivo por lo cual este Tribunal desecha la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
De la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en su escrito de oposición de Cuestiones previas, la parte demandada opone la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, el cual reza lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
En referencia a esta cuestión previa, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra anteriormente citada, expresa lo siguiente:
“…la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…”
Bajo el mismo lineamiento, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 3, señala la siguiente:
“…lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella requisito previo para la procedencia de esta.”
De lo anteriormente planteado se puede observar que existen 2 presupuestos para que opere la prejudicialidad, el primero de los cuales es la existencia de un procedimiento judicial, y el segundo que la decisión del primero deba ser, necesariamente, dilucidada antes por ser un requisito esencial para de procedencia para el caso en examen.
En este sentido, la sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de noviembre de 1996, N° 0740, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonso, estableció lo siguiente:
“…se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. La mayoría de las cuestiones previas son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella. …(…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”
Así también la sentencia N° 0456, de la Sala Política Administrativa, de fecha 13 mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. Humberto J La Roche reiterada en sentencia N° 0885 de la mencionada sala del 25/06/2002, expone:
“… la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord 8 Art 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sean necesarias resolver con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Este Tribunal observa que al no existir en autos, elementos probatorios que permitan llegar a la convicción razonable de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en consecuencia, este Juzgador no puede determinar si cumple con los extremos contenidos en los conceptos jurídicos explanados, no pudiendo este juzgado en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir alegatos o defensas de parte alguna, por lo razonamientos antes expuestos este Tribunal declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en su escrito de oposición de Cuestiones previas, la parte demandada opone la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, el cual reza lo siguiente:
“:.. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
Ahora bien, en fecha 23 de Mayo del año 2014, fue promulgada en Gaceta Oficial N° 40.418, un Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para uso comercial, Decreto que va regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial (artículo 1).
Manifiesta el mencionado decreto, que se debe entender por inmueble destinado al uso comercial, es por ello que el artículo 2, señala: “ A los fines de aplicación e interpretación del presente decreto Ley, se entenderá por “inmueble destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si sola, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a este.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de vivienda u oficinas…
Es indudable que estamos en presencia de local comercial, por lo tanto, y conforme las disposiciones transitorias de dicho decreto, en la TERCERA, manifiesta que con la entrada en vigencia de dicho Decreto Ley, quedan suspendidas la Ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimiento judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con el artículo 41 literal L, que contempla la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles e inmuebles vinculados con la relación arrendaticias, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía. Es indudable, que en el presente caso, no se ha dictado medida secuestro ni de bienes muebles o inmueble, para acudir a la vía administrativ, por cuanto mediante auto de fecha 19 de julio de 2016, (folio 26), este Tribunal negó la medida de secuestro decretada por la parte actora en su libelo de la demanda.
Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se deduce que a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto-Ley, los procesos judiciales o administrativos en curso independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso, todo ello en virtud de la protección que la Ley en mención le otorga los ocupantes de inmuebles destinados a vivienda, contra medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos, pero no es aplicable a los inmueble destinado a uso comercial, como el caso que nos ocupa, se trata de un local comercial, por tal motivo, este Tribunal declara que no existe ninguna prohibición de la ley para admitir la presente acción de desalojo, por ende, se debe declarar sin lugar la cuestión previa planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, las cuestiones previas opuesta por el ciudadano LUIS BONET, titular de la cédula de identidad Nº V-23.216.37522.990.018, asistido por los abogados Vinicio Antonio Rojas Villasmil y Elio Rafael López, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.000.082 y 10.235.419, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.174 y 62.869. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se advierte a la parte demandada que la contestación a la demanda tendrá lugar en el quinto día de Despacho siguiente al día de hoy, en horas de Despacho.-
DADO, SELLADO FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OSBIPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde y se dejó copia fotostática certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
ABG. Ana Fernández de M.
Expediente N° 2486-16.-
CERR/afdem.
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