REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 26-09-2016, por ante el Tribunal Quinto de estos mismos Municipios, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley, efectuado en la misma fecha; por la ciudadana MARELBY DEL CARMEN CONTRERAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 14.962.068, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el Abogado MARUEN BERNABELY QUINTERO NAVA, titular de la cédula de identidad No. 13.283.752, Inpreabogado No. 193.843, domiciliado en La Urbanización Carabobo, Vereda 26, Casa No. 04, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida,; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, le declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de catorce años, por haberse separado de hecho desde el día 10-10-2000, de manera permanente y continua; del ciudadano OSMAR JAVIER MORA PLAZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 13.676.714, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que de su unión conyugal procrearon una hija, de nombre OSMARY MAYERLIN MORA CONTRERAS, hoy mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.441.229. Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por auto de fecha 29-09-2016 (folio 10), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano OSMAR JAVIER MORA PLAZA, ya identificado, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía. Cumplida la citación personal del cónyuge de la solicitante, ciudadano OSMAR JAVIER MORA PLAZA, ya identificado, según constancia del Alguacil de fecha 06-10-2016 (folios 13, 14 y 15), y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía, según constancia del Alguacil de fecha 13-10-2016 (folios 16, 17 y 18). En fecha 13-10-2016 (folio 19), se realizó el acto de comparecencia del cónyuge demandado ciudadano OSMAR JAVIER MORA PLAZA, ya identificado, según consta de Acta levantada al efecto. En fecha 03-10-2.014 (folios 17 y 18), Transcurridos que fueron los diez días de Despacho siguientes a la comparecencia del cónyuge citado a la audiencia fijada, para que expusiera lo que creyera conveniente respecto de la demanda de divorcio incoada por la cónyuge demandante, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, no hizo oposición alguna contra la disolución del vínculo conyugal.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sin que hiciera oposición alguna, transcurrido como fue el lapso de diez días de Despacho siguientes para que dentro del mismo formulare oposición; este tribunal observa del contenido del escrito contentivo de la solicitud y del acta de matrimonio, instrumento fundamental de la demanda, que la ciudadana MARELBY DEL CARMEN CONTRERAS ARAUJO, ya identificada, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano OSMAR JAVIER MORA PLAZA, ya identificado, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 26, folios del 057 al 059, del año 1.997,instrumento fundamental de la demanda, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que procrearon una hija, hoy mayor de edad, de nombre OSMARY MAYERLIN MORA CONTRERAS, ya identificada. Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Siendo competente este tribunal por el territorio, ejerciendo su jurisdicción ordinaria en primera Instancia, conforme lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento civil, y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes puede prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Que el alegato que le sirve de asidero a la petición de la solicitante, es que se le declare disuelto el vínculo conyugal por sentencia, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por haberse separado de hecho, desde el 10-10-2.000, de lo cual hace más de catorce años, operando la ruptura prolongada de la vida en común por más de 05 años, conforme lo establece la norma rectora contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
Que por su parte el cónyuge de la solicitante, ciudadano OSMAR JAVIER MORA PLAZA, ya identificado, citado legalmente, compareció a la audiencia el tercer día de Despacho siguiente al que constó en autos su citación, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana MARELBY DEL CARMEN CONTRERAS ARAUJO, ya identificada. Que procrearon una hija, hoy mayor de edad. Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Que los cónyuges fueron contestes en sus afirmaciones en sus respectivas oportunidades, tanto en la solicitud, como en el acto de comparecencia y los representantes del Ministerio público, no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud, transcurridos que fueron los diez días de Despacho siguientes a la comparecencia del cónyuge citado a la audiencia fijada.
Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folios 1, 2 y 3), conforme lo establece la norma, y citado personalmente el cónyuge de la solicitante ante el Juez, el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana MARELBY DEL CARMEN CONTRERAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 14.962.068, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y reconocida por el ciudadano OSMAR JAVIER MORA PLAZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 13.676.714, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 26, folios del 057 al 059, del año 1.997, instrumento fundamental de la demanda, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVARINO DE MERIDA, en el Vigía, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
La Sria
|