REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
 
EN SU NOMBRE 
 
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA 
 
 
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 04-10-2016,  por ante el Tribunal Primero  de estos mismos Municipios, como distribuidor,  y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley, en la misma fecha;  por los ciudadanos GLORIA SMITH POVEDA DE ARAQUE y JOSE ANTOLIN ARAQUE MARQUEZ,  venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No. 13.790.217 y 8.085.656,  domiciliados la primera,  en el sector Ricito, Parroquia Eloy Paredes,  Municipio Obispo Ramos de Lora  del Estado Bolivariano de Mérida, el segundo en el sector Barrio Carlos Andrés Pérez, vía Los Giros,  Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por la abogado ELIZABETH MUÑOZ MOLINA,   titular de la cédula de identidad No. 5.511.677, Inpreabogado  No. 201.606, con domicilio procesal en Guayabones, Calle El Niño,  No. 270, Parroquia Eloy Paredes,  Municipio Obispo Ramos de Lora  del Estado Bolivariano de Mérida;   en el cual solicitan  que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, acuerde disolver el vínculo matrimonial existente entre ellos, por  ruptura prolongada de su vida  conyugal, en virtud de la separación de  hecho desde el 20-01-2008, operándose una separación de hecho por más de ocho años. Que el último domicilio conyugal fue en Santa Cruz de Mora, Casa s/n., Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida. Que procrearon tres hijas, hoy mayores de edad, de nombres: MILAGROS DEL VALLE ARAQUE POVEDA, TANIA ANDREINA ARAQUE POVEDA y GEMA CAROLINA ARAQUE POVEDA, titulares de la cédula de identidad No. 20.732.234, 20.732.235 y   25.077.476. Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.  
 
 
               Por Auto de fecha 07-10-2016 (folio 8), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho,  y se fijó el tercer día de Despacho siguiente, para que los cónyuges solicitantes comparezcan a la audiencia fijada por ante este Tribunal en horas de Despacho,  y expongan lo que crean conveniente en relación a la presente demanda. Se libró la citación del ciudadano Representante del Ministerio Público de Familia esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El Vigía, y se practicó legalmente su citación (folios del 11 al 13), según consta de la declaración del ciudadano Alguacil de este Tribunal, en fecha 21-10-2016 (folios 11, 12 y 13).
 
 
     En horas de Despacho del día 14-10-2016 (folio 9),   se realizó          el acto de comparecencia  de los cónyuges ciudadanos GLORIA SMITH POVEDA DE ARAQUE y JOSE ANTOLIN ARAQUE MARQUEZ, ya identificados, a la audiencia fijada,   mediante la cual manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de divorcio    presentada, que se les declare el divorcio;  que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir. Que procrearon tres hijas, hoy mayores de edad.   
 
 
        En la oportunidad legal, La Fiscalía Décima Primera Especial de Familia de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El vigía, presentó escrito en fecha 28-10-2016 (folio 14 y 15),  y   manifestó su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.                                   
 
 
             Los  solicitantes en su escrito expusieron: Que en fecha 25-10-1.988, contrajeron matrimonio Civil,    por ante la Prefectura Civil de Santa Cruz de Mora,  Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio inserta bajo el No. 55,  folio No. 60, hoy Registro Civil, que acompaña junto con la solicitud. Que su último domicilio conyugal fue en Santa Cruz de Mora,  Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida. Que no obtuvieron bienes en la comunidad conyugal. Que procrearon  tres hijas, hoy mayores de edad.  Que tomaron la decisión de  separarse de  hecho, sin posibilidades de reconciliación,  desde el 20-01-2008, operándose una ruptura prolongada de la vida en común por más de ocho años. 
 
 
 
 
         Que los cónyuges  solicitantes ciudadanos GLORIA SMITH POVEDA DE ARAQUE y JOSE ANTOLIN ARAQUE MARQUEZ,   ya identificados,   manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de divorcio    presentada, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir. Que  procrearon  tres   hijas, hoy mayores de edad.  
 
      
 
         En fecha 28-10-2016,  en la oportunidad legal, La Fiscalía Décima Primera Especial de Familia de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El vigía, presentó escrito (folios 14 y 5),  y   manifestó su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal. 
 
 
         Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida  la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito presentado en fecha 28-10-2016 (folios 14 y 15); este Tribunal para decidir observa: Que los cónyuges demandantes alegan, Que en fecha Que en fecha 25-10-1.988, contrajeron matrimonio Civil,    por ante la Prefectura Civil de Santa Cruz de Mora,  Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio inserta bajo el No. 55,  folio No. 60, hoy Registro Civil. Que su último domicilio conyugal fue en Santa Cruz de Mora,  Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida. Que no obtuvieron bienes en la comunidad conyugal. Que procrearon  tres hijas, hoy mayores de edad.  Que tomaron la decisión de  separarse de  hecho, sin posibilidades de reconciliación,  desde el 20-01-2008, operándose una ruptura prolongada de la vida en común por más de ocho años. 
 
 
        Siendo competente este tribunal por el territorio, ejerciendo su jurisdicción  ordinaria en primera Instancia, conforme lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento civil, y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes puede prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. 
 
              
 
          Que el alegato que le sirve de asidero a la petición  de la solicitante, que se le declare disuelto el vínculo conyugal por sentencia, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por haberse separado de hecho, desde el 01 de marzo del año 2001, de lo cual hace más de quince años, operando la ruptura prolongada de la vida en común por más de 05 años, conforme lo establece la norma rectora contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
 
            
 
       Que por su parte  los cónyuges solicitantes,  ciudadanos GLORIA SMITH POVEDA DE ARAQUE y JOSE ANTOLIN ARAQUE MARQUEZ,   ya identificados,    comparecieron a la audiencia fijada,  el tercer día de Despacho siguiente al auto de admisión, y manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada. Que  procrearon tres hijas, hoy mayores de edad, que no adquirieron  bienes de fortuna que repartir.
 
        
 
            Que los cónyuges fueron contestes en sus afirmaciones en sus respectivas oportunidades, tanto en la solicitud, como en el acto de comparecencia y los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha  28-10-2016 (folios 14 y 15),  no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.   
 
         
 
       Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar  la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folio 1),  y  personalmente los cónyuges  solicitantes comparecieron a la audiencia fijada, ante el Juez, el tercer día de Despacho siguiente al auto de admisión y estuvieron de acuerdo con los  hechos invocados;  y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado.   Por lo    que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. 
 
                                                   
 
        Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE  MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos GLORIA SMITH POVEDA DE ARAQUE y JOSE ANTOLIN ARAQUE MARQUEZ,  venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No. 13.790.217 y 8.085.656,  domiciliados la primera,  en el sector Ricito, Parroquia Eloy Paredes,  Municipio Obispo Ramos de Lora  del Estado Bolivariano de Mérida, el segundo en el sector Barrio Carlos Andrés Pérez, vía Los Giros,  Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria,  se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído   por ante la Prefectura Civil de Santa Cruz de Mora,  Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio inserta bajo el No. 55,  folio No. 60, hoy Registro Civil.  de fecha 28-10-1.988.
 
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE. 
 
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE 	LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE   LA CIRCUNSCRIPCION    JUDICIAL DEL   ESTADO 
 
MERIDA.  En el Vigía, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.                      
 
                                                             LA JUEZ
 
 
                                                       ABG. NEDDY SALAS MORILLO
 
 
                                                
 
      LA SECRETARIA, 
 
                        
 
 
                      ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
 
                                                                                         
 
                                                     
 
 
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde,  lo que certifico.
 
                                                                            
 
                                                                La Sria
 
 
 
 
 
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