REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 437-16.
PARTES SOLICITANTES: YOHANDRIS ALBERTO ARCE ZERPA y MAGGY JANETH RANGEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casado, cedulados con los Nros. 20.572.812 y 20.531.971.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTES SOLICITANTES: Abg. ELIO RAFAEL LÓPEZ, cedulado con el Nro. 10.235.419 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.869.
MOTIVO: DIVORCIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano YOHANDRIS ALBERTO ARCE ZERPA (ante identificado en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido el profesional del derecho ELIO RAFAEL LÓPEZ (ya identificado), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en concordancia con las Sentencia Nro. 446 del 15 de mayo de 2014 y 1710 del 18 de diciembre de 2015, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva declarar el divorcio y extinguido el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YOHANDRIS ALBERTO ARCE ZERPA y MAGGY JANETH RANGEL HERNANDEZ.-
En fecha 28 de julio del 2016, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, (divorcio por mutuo consentimiento) cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer apartado del artículo 185-A del Código Civil se ordena la comparecencia de la cónyuge MAGGY JANETH RANGEL HERNÁNDEZ (identificado en autos), en el tercer (03) día de despacho, siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndoles saber que debe comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de la cónyuge MAGGY JANETH RANGEL HERNÁNDEZ.
En fecha 11 de agosto del año dos mil dieciséis, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Abg. Rita Velazco Uribe, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha 06 de octubre del año dos mil dieciséis (f. 15), siendo las once de la mañana (11: 00 AM), previa comparecencia, se hizo presente por ante este tribunal la ciudadana MAGGY JANETH RANGEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 20.531.971, domiciliada en el sector la Pedeca, calle principal casa sin número, frente a la cancha de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 437-16”. Es todo. Se término, se leyó y conformes firman.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por el ciudadano YOHANDRIS ALBERTO ARCE ZERPA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-20.572.812, domiciliado en el sector Caño Seco II, vereda 4, casa 04, en la jurisdicción de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio ELIO RAFAEL LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.2356.419, e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 62.869, expresa:
Primero: En fecha veinte de diciembre de dos mil doce, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MAGGY JANETH RANGEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-20.531.971, domiciliada en el sector La Pedeca, calle principal, casa sin número, frente a la cancha, en la jurisdicción de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 190, folio 190.
Segundo: Que de la relación no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Tercero: Que celebrado el Matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en el sector Caño Seco II, vereda 4, casa 04, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Cuarto: Que la relación matrimonial se mantuvo de manera adecuada, es decir, en forma armoniosa, durante un lapso de tiempo, sin embargo desde mediados del mes de Junio del año dos mil trece, se comenzaron a generar tensiones y diferencias que han hecho imposible mantener la relación e igualmente como consecuencia se produjo una separación de hecho.
Quinto: Que dentro de la relación matrimonial, desapareció el respeto, el afecto, la unión, el socorro mutuo y el deseo de continuar cohabitando juntos, deberes que impone el articulo 137 del Código Civil Venezolano.
Sexto: Que en virtud de lo antes señalado y conforme a lo establecido en sentencia Nro. 1710 del 18 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decrete el divorcio, recalcando que no procrearon hijos y no adquirieron bines de fortuna que partir.
Ahora bien: “En el Día de hoy, 06 (06) de octubre del dos mil dieciséis, siendo las once de la mañana (11:00 AM), previa comparecencia, se hizo presente por ante este Tribunal por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, presentes la ciudadanaMAGGY JANETH RANGEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-20.531.971, domiciliada en el sector La Pedeca, calle principal, casa sin número, frente a la cancha, en la jurisdicción de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida ; quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 437-16”. Es todo. Se término, se leyó y conformes firman.”.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consigna acta de Matrimonio por medio de la cual se verifica numero de acta 190, folio 190, con la fecha de celebración del matrimonio: 20 de diciembre del año 2012, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según nota de certificación de fecha 28 de agosto de 2014. –
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, en concordancia con la sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015 proferida con criterio vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal observa, que de la argumentación realizada por el cónyuge ciudadano YOHANDRIS ALBERTO ARCE ZERPA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 20.572.812, expuso: “Pero es el caso ciudadano Juez que nuestra relación marital se mantuvo de manera adecuada, es decir, en forma armoniosa, sólo durante un lapso de tiempo, para posteriormente desde mediados del mes de Junio del año 2013, generarse tensiones y diferencias que han hecho imposible mantener esta relación, a la vez que surgió una separación de hecho. Ahora bien ciudadano Juez, dentro de nuestra relación desapareció el afecto, el respeto, la unión, el socorrerse mutuamente y el deseo de continuar cohabitando juntos, que son parte de los deberes que impone el artículo 137 del Código Civil Venezolano, y sin ánimo de ningún tipo de reconciliación. ” y de la ratificación del contenido del presente escrito libelar, por parte de la ciudadana MAGGY JANETH RANGEL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.531.971, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, proferida con criterio vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”
Por consiguiente, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015 (divorcio por mutuo consentimiento), efectuada por los ciudadanos YOHANDRIS ALBERTO ARCE ZERPA y MAGGY JANETH RANGEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casado, cedulados con los Nros. 20.572.812 y 20.531.971.EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 20 de diciembre del año 2012 por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta distinguida con el Nro. 190, folio 190.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, al primer día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LAJUEZ TEMPORAL,
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 m.).-
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
|