REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 449-16.
PARTES SOLICITANTES: LUCY TORCOROMA ASCANIO DE BRICEÑO y GUSTAVO DE JESÚS BRICEÑO PÉREZ, venezolana por naturalización la primera de las nombradas e identificada con el número de cedula 23.238.813, mayor de edad, casada y el último de los nombrados venezolano, cedulado con el Nro. 4.320.886.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTES SOLICITANTES: Abg. WILSON ASCANIO PÉREZ, venezolano, cedulado con el Nro. 8.043.853 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.517.
MOTIVO: DIVORCIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos LUCY TORCOROMA ASCANIO DE BRICEÑO y GUSTAVO DE JESÚS BRICEÑO PÉREZ (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por el profesional del derecho WILSON ASCANIO PÉREZ (ya identificado), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en concordancia con las Sentencia Nro. 693 del 02 de junio de 2015, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva declarar el divorcio y extinguido el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LUCY TORCOROMA ASCANIO DE BRICEÑO y GUSTAVO DE JESÚS BRICEÑO PÉREZ.-
En fecha 30 de septiembre del año 2016, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, del Código Civil cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer apartado del artículo 185-A del Código Civil se ordena la comparecencia de los cónyuges LUCY TORCOROMA ASCANIO DE BRICEÑO y GUSTAVO DE JESÚS BRICEÑO PÉREZ (identificados en autos), en el tercer (03) día de despacho, siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndoles saber que debe comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de los cónyuges LUCY TORCOROMA ASCANIO DE BRICEÑO y GUSTAVO DE JESÚS BRICEÑO PÉREZ.
En fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Abg. Rita Velazco Uribe, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha seis de octubre del año dos mil dieciséis (f. 15), siendo la una (01) de la tarde (01: 00 PM), previa comparecencia, se hizo presente por ante este tribunal los ciudadanos LUCY TORCOROMA ASCANIO DE BRICEÑO y GUSTAVO DE JESÚS BRICEÑO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 23.238.813 y 4.320.886 quienes manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 449-16”. Es todo. Se término, se leyó y conformes firman.

II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos LUCY TORCOROMA ASCANIO DE BRICEÑO y GUSTAVO DE JESÚS BRICEÑO PÉREZ, venezolana por naturalización la primera de las nombradas e identificada con el número de cedula 23.238.813, mayor de edad, casada y el último de los nombrados venezolano, cedulado con el Nro. 4.320.886, domiciliada la primera de las nombradas en el sector Las Inrrevis, casa Nro. 133, calle 03 de la población de tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y el último de los nombrados domiciliado en Tucani sector la Inmaculada, calle principal detrás de la alcaldía, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio WILSON ASCANIO PÉREZ, venezolano, cedulado con el Nro. 8.043.853 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.517, expresaron:
Primero: Que en fecha veintisiete de marzo del año mil novecientos noventa y tres contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 17/93.
Segundo: Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Las Inrrevis, casa Nro. 133 calle 03 de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Para y Olmedo del Estado Mérida.
Tercero: Que procrearon dos hijos de nombres DERVIN JOSÉ BRICEÑO ASCANIO y DERWING JESÚS BRICEÑO ASCANIO, de treinta años y veintidós años respectivamente cuyas partidas de nacimientos constan agregadas a las actas del proceso marcadas con las letras “B” y “C”.
Cuarto: Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Las Inrrevis, casa Nro. 133 calle 03 de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Para y Olmedo del Estado Mérida, donde convivieron por muchos años cumpliendo cada uno con sus respectivos deberes conyugales, que en fecha 18 de mayo del año 2000, decidieron separarse de hecho porrazotes que se reservan mencionar y hasta el momento no ha resultado ninguna reconciliación y cada uno vive por separado.
Quinto: Que por las razones expuestas es decir por estar separados desde el 18 de mayo del 2000 hasta el 29 de agosto del año 2016 los ciudadanos DERVIN JOSÉ BRICEÑO ASCANIO y DERWING JESÚS BRICEÑO ASCANIO, los hechos descritos enmarcan dentro de lo contemplado en el articulo 185-A del Código Civil.
Sexto: Por cuanto los hijos son mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir fundamentan la demanda en el primer párrafo del articulo 185-a en concordancia con lo expuesto en la sentencia 693 del 02 de junio del año 2015.
Ahora bien: “En el Día de hoy, seis (06) de octubre del dos mil dieciséis, siendo la una de la tarde (01:00 PM), previa comparecencia, se hizo presente por ante este Tribunal por auto de fecha veintiocho (30) de septiembre de 2016, presentes los ciudadanos LUCY TORCOROMA ASCANIO DE BRICEÑO y GUSTAVO DE JESÚS BRICEÑO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 23.238.813 y 4.320.886 quienes manifestaron: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 449-16”. Es todo. Se término, se leyó y conformes firman.”.

III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consigna acta de Matrimonio por medio de la cual se verifica número de acta17/93, con la fecha de celebración del matrimonio: 27 de marzo del año 1993, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, en concordancia con la sentencia Nro. 693 del 02 de junio de 2015Nº 1710 de fecha 18-12-2015 proferida con criterio vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal observa, que de la argumentación realizada por los cónyuges LUCY TORCOROMA ASCANIO DE BRICEÑO y GUSTAVO DE JESÚS BRICEÑO PÉREZ, venezolana por naturalización la primera de las nombradas e identificada con el número de cedula 23.238.813, mayor de edad, casada y el último de los nombrados venezolano, cedulado con el Nro. 4.320.886, domiciliada la primera de las nombradas en el sector Las Inrrevis, casa Nro. 133, calle 03 de la población de tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y el último de los nombrados domiciliado en Tucani sector la Inmaculada, calle principal detrás de la alcaldía, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, estos expresaron los hechos en los términos siguiente: Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Las Inrrevis, casa Nro. 133 calle 03 de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Para y Olmedo del Estado Mérida, donde convivieron por muchos años cumpliendo cada uno con sus respectivos deberes conyugales, que en fecha 18 de mayo del año 2000, decidieron separarse de hecho por razones que se reservan mencionar y hasta el momento no ha resultado ninguna reconciliación y cada uno vive por separado, del acta de ratificación del contenido del presente escrito libelar, por parte de los ciudadanos LUCY TORCOROMA ASCANIO DE BRICEÑO y GUSTAVO DE JESÚS BRICEÑO PÉREZ, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad vs María Cristina Santos Boavida. Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, proferida con criterio vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

“El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).” (subrayado y negrilla del Tribunal)
Por consiguiente, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, efectuada por los ciudadanos LUCY TORCOROMA ASCANIO DE BRICEÑO y GUSTAVO DE JESÚS BRICEÑO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 23.238.813 y 4.320.886. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha veintisiete de marzo del año mil novecientos noventa y tres, según consta de acta de matrimonio, signada con el Nro. 17/93, año 1993.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, al primer día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LAJUEZ TEMPORAL,

MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 m.).-

EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO