TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, a los veintiún días de noviembre del año dos mil dieciséis.

206º y 157º
Mediante escrito de fecha 08 de noviembre del año 2016 (fs. 53 al 58) el apoderado judicial de la parte demandada en vez de contestar la demanda opone la cuestión previa del ordinal 3ero artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador en la misma fecha por auto razonado se pronuncia en cuanto a la procedencia de la previa opuesta, en los siguientes términos:

De la revisión detenida de las actas insertas en el expediente, se puede constatar, que obra a los folios 18 al 20, instrumento poder conferido por los ciudadanos JOSE ANTONIO MOLINA y MARIA IRMA GUTIÉRREZ, a la ciudadana YASMEIRA MOLINA GUTIÉRREZ , de cuyo análisis resulta que el mismo constituye un PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, razón por la cual, el mismo no puede tratarse de un poder judicial, que sólo puede ser conferido a abogados, aun cuando de su redacción se pretenda el otorgamiento de un poder judicial.
Así las cosas, al no tener la condición de abogado la ciudadana YASMEIRA MOLINA GUTIÉRREZ, no puede actuar en nombre de su mandante en juicio, ni aun asistido de abogado, toda vez que permitir la actuación de un apoderado que no es abogado en juicio, sería contrariar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Abogados, antes transcritas.
Distinto es que en vista del poder general de administración y disposición conferido, en ejercicio de su mandato hubiere conferido un poder judicial a un profesional del derecho, titular del poder de postulación, y este, en ejercicio de dicha representación judicial, hubiere presentado escrito de demanda, pero presentarse en juicio sin ser abogado carece de la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, pues tal como lo preceptúa la norma del antes transcrita, “... sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio ...” pues la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Analizada como fue la procedencia de la cuestión previa en los términos supra trascritos, este Juzgador, ordenó subsanar a la parte actora el defecto u omisión en el lapso señalado por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora no subsano la cuestión previa – la del ordinal 3ero articulo 346 del Código de Procedimiento Civil- interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
I
Este juzgador, antes de pronunciarse en cuanto a la subsación de la cuestión previa del ordinal 3ero del artículo 346 eiusdem, hace las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, en los artículos referentes al juicio breve, señala:

Articulo 885: Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueron rechazadas, la contestación de la demanda se efectuara el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente bien por escrito. (…)

Articulo 886: Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del articulo 346 fueron resueltas a favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en lo Artículos 350 y 355.

Siguiendo este mismo orden de ideas, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de julio de 2002, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, se establece:

A mayor abundamiento, esta Sala ratificó mediante sentencia N° 221, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Ramón José Peñalver Dócter contra José Ramón Rodríguez Balza, Expediente N° 2001-000450, con ponencia de este mismo Magistrado, el iter procesal que establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, cuando se declaró con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 ibídem. Al respecto señaló, lo siguiente:
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente:
‘...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.’ (Subrayado de este Tribunal)
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/rc.000491-11712-2012-12-113.html

Visto el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, el cual acoge este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y vistas las normas supra trascritas, se evidencia la actividad procesal que se desplega una vez interpuestas las previas de los ordinales 2 al 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y en su defecto corresponde al director del proceso determinar si es procedente o no la previa interpuesta, en caso de ser declarada con lugar corresponde a la parte subsanar el defecto u omisión en el lapso señalado en el articulo 350 eiusdem, si no cumple con la carga procesal se aplica lo prevista en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras la parte demandante en el lapso indicado por el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, para la subsanación de la cuestión previa del ordinal 3ero del articulo 346 del Código reprocedimiento Civil, no cumplió con la carga procesal impuesta –es decir no subsano el defecto u omisión-, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguido el presente procedimiento en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.
II
En virtud de los antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 354 y articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas a la parte demandante.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis . Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LAJUEZ TEMPORAL,

MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO


EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 de la mañana.