TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.
206º y 157º
Se recibió en fecha 10 de noviembre del año 2016 (fs. 161 al 232 y sus vueltos) escrito presentado por el ciudadano HERNÁN CAMACHO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.033.640, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 17.483, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana HELITA ROSA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 2.053.226, domiciliada en la calle Fernando el católico, Nro. 60, bajo izquierda, Arrecife de Lanzarote, España y hábil, según se evidencia de instrumento poder otorgado ante Celestino Mendizabal Gabriel, Notario del Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias, España, en fecha 05 de septiembre del 2016, bajo el Nro. 1.874 de su protocolo, debidamente Apostillado en fecha 06 de septiembre del año 2016, bajo el Nro. N8005/2016/005630, mediante el cual reforma el libelo de la demanda en su totalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.750.000,00) lo que equivale a VETIUN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (21.186),
En vista del señalamiento de la estimación de la demanda, es necesario para este Tribunal hacer un pronunciamiento expreso, en cuanto a la competencia por la cuantía, antes de proceder a la admisibilidad del escrito de reforma.
I
Estando en la oportunidad para decidir con respecto al escrito de reforma del libelo de la demanda y en atención a la solicitud de declinatoria de competencia formulada en dicho escrito, este Juzgador, debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa, previo a las consideraciones siguientes:
El articulo 29 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
El artículo 38 eiusdem, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. …”
De la interpretación en contrario de dicha norma se puede deducir, que en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada conste, dicho valor será el valor de la causa.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dictó Resolución, distinguida con el Nro. 2009-0006, según la cual, en su artículo 1, modificó en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la manera siguiente:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Asimismo, el Máximo Tribunal resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición.
De la trascripción de la referida resolución, se deduce, que quedan sometidos al conocimiento de este Jurisdiscente los asuntos contenciosos, que no excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T).
Siguiendo este mismo orden de ideas, actualmente el Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, mediante el Servicio Nacional Integrado readministración Aduanera y Tributaria cuyas siglas son: SENIAT, providencia de fecha 11 de febrero del año 2016, distinguido con el alfanumérico SNAT/2016/011, publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.846, de lamisma fecha, realizó un reajuste de la Unidad Tributaria a saber: CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 177,00).
En el presente caso del escrito de reforma del libelo de la demanda, se observa que la cuantía señalada es mayor al que determina la competencia por el valor de los Juzgados de Municipios ubicados en la categoría C del escalafón judicial expresado en el ya referido escrito por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.750.000,00) lo que equivale a VETIUN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (21.186).
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida es incompetente por LA CUANTÍA, para el conocimiento de la presente causa, toda vez que la misma corresponde al conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
II
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y decidir la presente causa, incoada por el ciudadano HERNÁN CAMACHO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.033.640, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 17.483, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana HELITA ROSA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 2.053.226, domiciliada en la calle Fernando el católico, Nro. 60, bajo izquierda, Arrecife de Lanzarote, España y hábil, según se evidencia de instrumento poder otorgado ante Celestino Mendizabal Gabriel, Notario del Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias, España, en fecha 05 de septiembre del 2016, bajo el Nro. 1.874 de su protocolo, debidamente Apostillado en fecha 06 de septiembre del año 2016, bajo el Nro. N8005/2016/005630 contra las ciudadanas JANNETH COROMOTO LORECIFE GONZÁLEZ y YANITZA YASMIRA LORECIFE GONZÁLEZ, por NULIDAD DE COMPRA VENTA.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se deja copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL;
MIYEISI DAVILA CASTRO.
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo la 1:00pm de la tarde.
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