REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 451-16.
PARTES SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO PUENTE VARELA y ANA XIOMARA MARQUEZ WADA, venezolanos, mayores d edad, ambos comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.282.758 y V-13.283.836, domiciliados en la urbanización Parque Chama II calle 3 casa Nro. 79, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JUAN CARLOS CARRERO ROJAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.651.967, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 199.014.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PUENTE VARELA y ANA XIOMARA MARQUEZ WADA, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS CARRERO ROJAS, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare la disolución del vinculo conyugal por la ruptura prolongada de la vida en común.-
En fecha 05 de octubre de 2016, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer apartado del artículo 185-A del Código Civil se ordena la comparecencia de los cónyuges RAFAEL ANTONIO PUENTE VARELA y ANA XIOMARA MARQUEZ WADA (identificado en autos), en el tercer (03) día de despacho, siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debe comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de los cónyuges RAFAEL ANTONIO PUENTE VARELA y ANA XIOMARA MARQUEZ WADA.-
En fecha 19 de octubre del año 2016 (f. 17), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Abg. María Alarcón, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha 01 de noviembre el año 2016 (f.19), siendo las nueve de la mañana (09:00AM) presente por ante este Despacho los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PUENTE VARELA y ANA XIOMARA MARQUEZ WADA, venezolanos, cedulados con los Nros. 13.283.836 y 13.282.758, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 451-16”. Es todo, se término, se leyó y conformes firman”.
En fecha nueve (09) de noviembre del año 2016 (f.20), se recibe oficio de la Fiscalía opinando favorablemente para la disolución del vinculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PUENTE VARELA y ANA XIOMARA MARQUEZ WADA, venezolanos, mayores d edad, ambos comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.282.758 y V-13.283.836, domiciliados en la urbanización Parque Chama II calle 3 casa Nro. 79, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida asistidos por el abogado JUAN CARLOS CARRERO ROJAS, expresan lo siguiente:
Primero: Que en fecha 22 de febrero de 1990, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia de acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 024, año 1990, folios 73, 74 y 75.
Segundo: Que de la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres: RAFAEL ANTONIO PUENTES MÁRQUEZ; ROLANDO ALI PUENTE MÁRQUEZ y RUTHZ MARY PUENTE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 20.938.748; 24.607.848 y 25.857.405 en su orden”.
Tercero: Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Parque Chama II, calle 3, casa Nro. 79, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Cuarto: Que la vida conyugal se vio interrumpida en fecha 25 de febrero de 1997 y hasta los actuales momentos no hacen vida en común.
Quinto: Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que repartir y en consecuencia nada que surta efecto de partición conyugal.
Sexto: Que es por estas razones ocurren antes esta autoridad para que se declare el divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común
Séptimo: Que los bienes y las deudas que se hayan contraído en el lapso de tiempo de la ruptura de la cual hacen mención, serán asumidos de manera personal por el cónyuge que la contrajo, y cualquier otro bien o inmueble que se adquiera en lo sucesivo por alguno de los cónyuges será de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquirente sin que forme parte de la comunidad conyugal previa sentencia o decisión de esta solicitud de divorcio.

III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, las partes solicitantes consignan copia certificada de Acta de matrimonio signada con el Nro. 024, año 1990, folios 73, 74 y 75.
De de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregados a los folios 03, 04 y sus respectivos vueltos, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PUENTE VARELA y ANA XIOMARA MARQUEZ WADA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 1990.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo que establecen los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señaladas por los cónyuges RAFAEL ANTONIO PUENTE VARELA y ANA XIOMARA MARQUEZ WADA, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PUENTE VARELA y ANA XIOMARA MARQUEZ WADA, venezolanos, mayores d edad, ambos comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.282.758 y V-13.283.836. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 22 de febrero del año 1990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia de acta de Matrimonio signada bajo el Nº 024, año 1990, folios 73, 74 y 75 -
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO




EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-

EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO