REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO
DE MERIDA.

Año 206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 462-16.
PARTE SOLICITANTE: ALTAGRACIA CARRERO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 9.021.031, domiciliado en la avenida 10, casa Nro. 9-48, Barrio la Inmaculada, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Miguel Angel Pereira, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.698.887, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.056.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES.
Vista la solicitud de únicos y universales herederos, presentada por el ciudadano ALTAGRACIA CARRERO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.021.031, domiciliado en la avenida 10, casa Nro. 9-48, Barrio la Inmaculada, El Vigía, Municipio Alberto Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por el profesional del derecho Miguel Angel Pereira, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.698.887, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.056, quien expuso: En fecha 25 de octubre del año 2014, falleció AB-INSTESTATO el causante JHON HENRY CAERRERO MENESES, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, cedulado con el Nro. 19.319.024 y su último domicilio conyugal fue en la avenida 10, casa Nro. 9-48, Barrio la Inmaculada, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta del acta de defunción No. 1250, de fecha 26 de octubre del año 2014. Que presentó como testigo a los ciudadanos ENDERSON FABIAN ZAMBRANO SANDOVAL y ARMANDO JOSÈ DAVID MEJÍA.
Que por lo expuestos solicita al tribunal se DECLARE COMO UNICOS Y UNIVERSALES HERDEROS a los ciudadanos ALTAGRACIA CARRERO BUSTAMENTE y SANTOS MENESES RODRÍGUEZ, padre y madre respectivamente del causante JHON HENRY CAERRERO MENESES.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2016 (f. 13), el Tribunal procede darle entrada y curso de ley correspondiente a lo solicitud de únicos y universales herederos y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, y por lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, Se Admite cuanto ha lugar en derecho. Fórmese expediente y regístrese en los libros respectivos. Se fija el Cuarto Día de despacho siguiente al presente auto para que sean presentados los testigos ciudadanos ENDERSON FABIAN ZAMBRANO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, cedulado con el No. 19.00.947, domiciliado en el sector Caño Seco 4, sector Los Robles, avenida principal casa 17, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriaini del Estado Mérida y ARMANDO JOSÉ DAVID MEJÍA, venezolano, mayor de ed0ad, cedulado con el Nro. 15. 827.411, domiciliado en el sector Brisas de Onia, calle 7, casa sin número, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

II
MOTIVA

En fecha veintiuno de noviembre del año dos mil dieciséis, rindieron declaraciones por ante este Tribunal, los testigos ciudadanos ENDERSON FABIAN ZAMBRANO SANDOVAL y ARMANDO JOSÉ DAVID MEJÍA, a tenor del interrogatorio que textualmente se transcribe:
AL PRIMERO: Diga el testigo, si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace años al fallecido ciudadano JHON HENRY CARRERO MENESES; SEGUNDO: Diga el testigo Si (sic) por ese mismo conocimiento de igual manera conocen a la ciudadana SANTOS MENESES RODRIGUEZ y a mi persona ALTAGRACIA CARRERO BUSTAMANTE les consta que somos los padres del cujus; TERCERO: Si por ese mismo conocimiento que tiene del difunto ciudadano JHON HENRY CARERO MENESES., saben y les constan que el occiso era soltero, no tenia hijos, o concubina.; CUARTO: Diga el testigo, si sabe y les consta que el ciudadano JHON HENRY CARRERO MENESES, falleció en fecha veinticinco de octubre (25) de Octubre del año Dos Mil Catorce(2014), en un accidente de Vial. Que el testigo den razones fundadas de lo dicho.

Y con diferencia de palabras respondieron al interrogatorio, en los términos siguientes:

1) Que conocen desde hace quince años al causante JHON HENRY CARRERO MENESES; 2) Que les consta, que los ciudadanos ALTAGRACIA CARO BUSTAMENTE y SANTOS MENESES RODRÍGUEZ, son los padres de quien en vida se llamara JHON HENRY CARRERO MENESES; 3) Que, el causante mencionado no tenia hijos, esposa o concubina; 4) Que, el causante JHON HENRY CARRERO MENESES, falleció en un accidente de transito en fecha 25 de octubre del año 2014, por los Túneles vía Mérida.

Este juzgador observa del interrogatorio formulado a los testigos ENDERSON FABIAN ZAMBRANO SANDOVAL y ARMANDO JOSÉ DAVID MEJÍA, no existe contradicción en sus respuestas ni elemento alguno que las invalide, en consecuencia, le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

III
DECISION
En consecuencia, vistas las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Únicos y Universales Herederos, del causante JHON HENRY CARRERO MENESES, a los ciudadanos ALTAGRACIA CARRERO BUSTAMENTE y SANTOS MENESES RODRÍGUEZ, quines son sus padres, identificados así: venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 9.021.031 y 23.390.120 respectivamente, según se evidencia de acta de nacimiento que consta al folio seis y sus vueltos, emitida por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, cuya fecha de certificación es 22 de enero de 2015, signada con el Nro. 385, folio 164, año 1989. Se dejan a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales con las actuaciones a la parte interesada y dejar copia debidamente certificada, de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para su guarda y custodia de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quedada definitivamente firme.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA, DEL PRESENTE DECRETO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LAJUEZ TEMPORAL,

MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO


EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia previó el pregón de ley, siendo las 2:00 de la tarde cumpliéndose lo ordenado.
SRIO.