TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, ocho de noviembre del año dos mil dieciséis.
206º y 157º
Visto el escrito de fecha 08 de noviembre del año 2016 (fs. 53 al 58), el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMEIRO debidamente identificado en actas, apoderado judicial de la parte demandada FRANCELINA MOLINA VIUDA DE MOLINA, en vez de contestar la demanda opone la cuestión previa a saber:
ÚNICA: La prevista en el ordinal 3ro. del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, alegando:
la parte actora se hace presentar en juicio por una persona que NO es ABOGADO, que NO tiene la capacidad de Postulación para intentar el juicio, carece de los conocimientos técnicos- jurídicos para fundamentar una buena defensa, que se conoce como la tutela judicial efectiva, como se le conoce en la doctrina, Precisamente, porque la representación judicial de otro por quien no es abogado es un vicio insanable, que no se puede enmendar el ejercicio ilegal de un mandato judicial.
I
Planteada en estos términos la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
Por su parte, establece el artículo 3 de la Ley de Abogados, “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
En el presente caso, la causa versa sobre una demanda de IMPUGNACION DE CONTRATO DE OBRA, incoada por la ciudadana YASMEIRA MOLINA GUTIÉRREZ, quien se identifica como apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ANTONIO MOLINA y MARIA IRMA GUTIÉRREZ, para lo cual acompaña junto al libelo, instrumento poder.
De la revisión detenida de las actas insertas en el expediente, se puede constatar, que obra a los folios 18 al 20, instrumento poder conferido por los ciudadanos JOSE ANTONIO MOLINA y MARIA IRMA GUTIÉRREZ, a la ciudadana YASMEIRA MOLINA GUTIÉRREZ , de cuyo análisis resulta que el mismo constituye un PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, razón por la cual, el mismo no puede tratarse de un poder judicial, que sólo puede ser conferido a abogados, aun cuando de su redacción se pretenda el otorgamiento de un poder judicial.
Así las cosas, al no tener la condición de abogado la ciudadana YASMEIRA MOLINA GUTIÉRREZ, no puede actuar en nombre de su mandante en juicio, ni aun asistido de abogado, toda vez que permitir la actuación de un apoderado que no es abogado en juicio, sería contrariar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Abogados, antes transcritas.
Distinto es que en vista del poder general de administración y disposición conferido, en ejercicio de su mandato hubiere conferido un poder judicial a un profesional del derecho, titular del poder de postulación, y este, en ejercicio de dicha representación judicial, hubiere presentado escrito de demanda, pero presentarse en juicio sin ser abogado carece de la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, pues tal como lo preceptúa la norma del antes transcrita, “... sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio ...” pues la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este jurisdiscente administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente cuestión previa, en consecuencia la parte actora debe subsanar el defecto de forma u omisión en el lapso señalado por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, ocho de noviembre del año dos mil dieciséis.
LA JUEZ TEMPORAL,
MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL BAVO
En la misma fecha se publico el presente auto contentivo de la decisión siendo las 3:30pm.
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