TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, nueve de noviembre del año dos mil dieciséis.
206 y 157
Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2016 (fs. 32 al 34), la ciudadana ESMARLY DEL VALLE DURÁN RIVERA, parte demandada en el presente juicio, asistida por el profesional del drecho RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.28.064 contesto al fondo la demanda y opuso las siguientes cuestiones previas:
PRIMERA: La prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado en el libelo los requisitos indicados en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda.
SEGUNDA: La Cuestión Previa prevista en el ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Ley prohíbe admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales no alegadas en la demanda.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante mediante escrito de fecha 10 de octubre del año 2016, subsanó voluntariamente los defectos u omisiones denunciados como violatorios del ordinal 5to. del artículo 340 eiusdem, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y se opuso a la cuestión previa del numeral 11 articulo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte actora.
Abierta ope legis la incidencia a pruebas, conforme al artículo 352 eiusdem, las partes no promovieron prueba alguna.
Planteada en estos términos la incidencia de cuestiones previas este Tribunal para decidir observa:
I
El representante judicial del demandado indica que el libelo de demanda, no cumple con el requisito exigido por el ordinal 5too. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa dicho ordinal, lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar (…) 5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
En el presente caso, la representante judicial del demandado de autos, indica que el libelo no cumple con este requisito y señala lo siguiente: 1) El articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar que el demandado deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación; 2) “…será imposible para mi como demandada darle acatamiento a la disposición antes citada en los términos en que esta concebido el libelo de la demanda. En efecto, ¿Cómo saber qué meses no cancele, si el demandante nos los señala?; ¿Cómo saber si el crédito invocado es liquido y exigible?; Cómo admitir o negar la insolvencia si no se especifica ningún hecho que permita su admisibilidad o contradicción?. ¿Cómo saber si el arrendador da cumplimiento al artículo 30 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ante tales aseveraciones, la apoderada judicial de la parte actora GERAIDYS DEL CARMEN PORTILLO PADILLA, procede a subsanar dicha cuestión previa según escrito de fecha 10 de octubre del año (fs. 35 al 40), indicando: “…en dicho libelo se señala que el último pago recibido por mi representado fue por Transferencia (sic) Bancaria (sic) del Banco Provincial, Nº 2289, en la fecha del 31 de Marzo del 2016 y para ello anexé en un folio útil el soporte de pago todo para dejar claro que la Ciudadana (sic) Arrendataria realizaba dichos pagos extemporáneamente, aún cuando el acuerdo entre las partes eran pagos anticipados, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes y es de notar que el pago del Mes de Marzo lo realizó en el último día del mes, por insistencia y ruego de mi representado. Por tanto debo señalar que los Meses siguientes, es decir, el Mes de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto Septiembre y ahora Octubre de 2016, son los Meses que la ciudadana Arrendataria adeuda al Arrendador, tomando en cuenta que antes de introducir la demanda, mi representado realizo el día 06 de Abril (sic) del presente año 2016, una Notificación de Otorgarle una prorroga legal, y espero el pago de los meses de Abril, Mayo y Junio y como no pagó, pasados dos meses, hizo uso de la acción pertinente, ya que al introducir la demanda, el día 07 de Junio de 2016, para el momento la Arrendataria presentaba insolvencia de tres (3) Meses líquidos y exigibles: Mes de Abril, mayo y Junio.”
A juicio de quien sentencia, la subsanación hecha en los términos antes transcritos fue hecha debidamente, en virtud que se realizó de la manera indicada por el 5to. aparte del artículo 350 eiusdem, corrigiendo el defecto señalado al libelo. ASI SE ESTABLECE.
II
En cuanto a la segunda Cuestión Previa opuesta, con fundamento en el ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa el artículo 346 ordinal 11vo del Código de Procedimiento Civil: Primer Párrafo: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. “
Según la doctrina el orden jurídico por su estructura lógica, lleva siempre implícito el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, para poner en práctica los medios de coacción establecidos en la Ley, por tanto el sistema de legalidad no es un sistema de acciones en el cual deba encontrarse un extenso catálogo de éstas a disposición de los ciudadanos, sino un sistema de derechos cuya sanción esta implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción, por esta razón, puede decirse que no hay acción sólo cuando el propio orden jurídico objetivamente determina los casos excepcionales en los que expresamente niega la acción. (Rengel Romberg, A. 1994, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T III, p. 82)
En este sentido la legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a determinadas situaciones jurídicas y, por tanto, en estos casos el actor carece de acción. Así por ejemplo, en el caso del artículo 1.801 del Código Civil, que establece: “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta...”
Señala igualmente, el tratadista patrio antes citado, que en el caso de esta cuestión previa no se refiere a la pretensión, “... aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega la protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella” (Rengel, A. op. cit.T.III,83).
En el presente caso objeto estudio la representación judicial de la parte demandada, señalo:
“El demandante expone en el libelo de la demanda que la relación arrendaticia comenzó desde el 06 de mayo de 2013, que se renovó automáticamente cinco veces consecutivas, venciendo el último el 06 de abril del presente año.
Establecido lo antes expuesto, podemos concluir que en el caso de autos, que mi persona es arrendataria de un local comercial ubicado en la planta baja, signado con el No. 4 el cual forma parte integrante del Edificio Don Antonio, ubicado en el Barrio la Inmaculada, avenida 11, calle 7, No 71 de estas ciudad de El Vigía, y a tenido una relación arrendaticia que se inicio el 06 de mayo de 2013, es decir de 3 años y 2 meses, por lo que tomando en consideración ese tiempo de duración, este juzgador deberá analizar lo relativo a la prorroga legal, figura en la que sustento la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.”
En la oportunidad procedimental para contradecir la cuestión previa citada, la representación judicial de la actora adujo:
“…y al mismo tiempo señalando que de ser tomada en consideración dicha notificación está en curso, dicha prorroga legal, en el momento mi representado manifestó su voluntad de otorgar extrajudicialmente dicho beneficio, de acuerdo a lo que estipula la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en su articulo 26, que e es de un (1) ano, como bien lo indica el Articulo 26, pero al mismo tiempo, hizo de su conocimiento en ese mismo escrito, que la Arrendataria no debía estar incursa en las causales de desalojo que especifica el Articulo 40 de sta ley, por lo que de ser así se reservaría el derecho de ejercer la acción judicial a la que hubiese lugar, por lo que esta insolvencia lo llevo a solicitar ante el ciudadano Juez, el Desalojo fundamentado en la causal a del Articulo 40.”
La ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en su artículo 40 literal a y g, establece:
Literal a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) arrendamiento y/o (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Literal g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
En el presente caso objeto de análisis por este jurisdiscente, se observa que existe una relación arrendaticia en atención a lo que establece la ley, ahora bien del estudio detenido de las disposiciones legales referidas a la ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014 gaceta oficial Nro. 40.418, no se desprende de manera expresa un articulo que regule el incumplimiento de ciertas cláusulas establecidas bien sea en un contrato verbal o escrito a tiempo determinado o indeterminado lo que permite concluir a este Jurisdiscente que ante la conducta negativa del arrendatario de incumplir con sus obligaciones contractuales, el arrendador puede accionar conforme a lo señalado en la ley antes citada, en consecuencia, la acción intentada por el actor, no esta prohibida expresamente por la ley y por todo lo expuesto este Jurisdiscente declara Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 11vo del articulo 346 del Código. ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal, se notifica a la partes.
LAJUEZ TEMPORAL,
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
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