TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, quince de noviembre de dos mil dieciséis.
206º y 157º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA YOLANDA RAMIREZ DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.501, domiciliada en el Barrio Ali Primera, calle principal con calle ciega, casa Nº 1-66, parroquia Rómulo Gallegos, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.857, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.989, en la cual solicita a este Tribunal se sirva citar al ciudadano ALVARO ROPERO PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.662.901, domiciliado en la parroquia Rómulo Gallegos, calle principal casa Nº 1-30, con la finalidad de que reconozca en su contenido y firma el documento privado de fecha 06 de julio de 2010, fundamentando dicha solicitud en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley.
Este Tribunal antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud considera necesario realizar los señalamientos siguientes:
La ciudadana MARIA YOLANDA RAMIREZ DE DUARTE en su escrito de solicitud señala expresamente lo siguiente:
“Solicito o pido de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo Nº 631 del código de procedimiento civil, el reconocimiento del contenido y firma, que aparecen en el instrumento privado, que acompaño en original para tales efectos a este escrito y el cual va marcado con la letra “A”, de fecha 06 de Julio del 2.010, en el cual se establece, un contrato de obra de unas mejoras de mi exclusiva propiedad, consistentes en una casa para habitación familiar, compuesta de tres (3) habitaciones, cocina, sala comedor, lavadero, construida con paredes de bloque frisada y mezclillada, cuyas descripciones y características se especifican en dicho documento, dicha casa se encuentra ubicada en el barrio Ali Primera, calle principal con calle ciega casa Nº 1-66, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida. Inscrita en Catastro Municipal con el Código Catastral PRGU 20049, en un área de doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (284,62 Mts). Solicito a este tribunal a fines del reconocimiento del contenido y firma del presente instrumento y se cite al ciudadano ALVARO ROPERO PLATA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.662.901, domiciliado en la Parroquia Rómulo Gallegos, calle principal casa 1-30, El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida y hábil…”.
Del escrito de solicitud se desprende que la solicitante fundamenta su solicitud en lo preceptuado en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, a través del trámite llamado jurisdicción voluntaria.
Nuestro ordenamiento jurídico, distingue diversas formas de llevar a cabo el reconocimiento de contenido y firma de documentos privados, que según la doctrina, específicamente según el autor RODRIGO RIVERA MORALES en su obra denominada “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, página 690 y siguientes, son las que se señalan a continuación:
a) Que el reconocimiento se oponga en un litigio como un instrumento probatorio, según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. En tal sentido la producción o aporte a juicio vale, por instancia formal de reconocimiento y la parte contra quien se le oponga el instrumento como emanado de ella o de algún causante suyo deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en las oportunidades que prevé el artículo mencionado;
b) Que se solicite el reconocimiento por vía principal, según el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Esta norma dispone que puede solicitarse el reconocimiento de un instrumento privado por vía de demanda principal. La pretensión del actor es que el demandado reconozca el documento privado opuesto o en su defecto haya una declaración del Tribunal, correspondiéndole el trámite por el procedimiento ordinario y deberán aplicarse lo concerniente al instrumento privado opuesto, las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
c) Como preparación de la vía ejecutiva, según lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 631. Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición…” Con el fin de preparar la vía ejecutiva puede el acreedor solicitar el reconocimiento de firma extendida en instrumento privado. La vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y exigible y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público o privado que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo el documento privado reconocido judicialmente por el deudor.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si el caso bajo estudio está referido a alguna de las formas de llevar a cabo el reconocimiento de contenido y firma de documentos privados. En tal sentido se observa:
1.- Que el reconocimiento se oponga en un litigio como un instrumento probatorio, según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: De la revisión del contenido del escrito solicitud se evidencia que no se trata de un reconocimiento incidental que surge dentro de un litigio principal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;
2.- Que se solicite el reconocimiento por vía principal, según el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: Del análisis hecho al escrito de solicitud de reconocimiento de contenido y firma, que da origen a la presente solicitud, la misma no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, la solicitante indica:
“Solicito o pido de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo Nº 631 del código de procedimiento civil, el reconocimiento del contenido y firma, que aparecen en el instrumento privado, que acompaño en original para tales efectos a este escrito y el cual va marcado con la letra “A”, de fecha 06 de Julio del 2.010, en el cual se establece, un contrato de obra de unas mejoras de mi exclusiva propiedad”, lo que evidencia que no se trata de un reconocimiento por vía de demanda conforme a los requisitos del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
c) Como preparación de la vía ejecutiva, según lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
Analizado el escrito cabeza de autos, observa esta Juzgadora que la ciudadana MARIA YOLANDA RAMIREZ DE DUARTE, si bien es cierto indicó a este Tribunal que solicita el reconocimiento del contenido y firma que aparecen en el instrumento privado anexo, de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, observa quien suscribe que el mencionado documento señala expresamente lo siguiente:
“El precio convenido para dicha obra fue por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), los cuales fueron invertidos en la compra de materiales tales como cemento, cabilla, arena, techo, estructura metálica para puertas y ventanas, para la realización de las mismas y el pago de mano de obra; es decir obreros y albañiles, suma esta que fue cancelada de forma fraccionada a medida que se ejecutan los trabajos. En consecuencia, como nada queda a deberme, por este ni por ningún otro concepto, hoy le otorgo este instrumento para que en el presente y futuro le sirva de justo título de Propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble en referencia con todo cuanto le es inherente y le pertenece…”.
Analizado el escrito de solicitud, observa esta Juzgadora que el documento objeto de reconocimiento, no cumple con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que: en dicho documento conste una deuda líquida con plazo cumplido, y que a través de dicho procedimiento, se pretenda preparar la vía ejecutiva, por lo cual no se puede aplicar lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de firmas de los documentos privados, al indicar expresamente en el citado documento que:
“…En consecuencia, como nada queda a deberme, por este ni por ningún otro concepto, hoy le otorgo este instrumento para que en el presente y futuro le sirva de justo título de Propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble en referencia con todo cuanto le es inherente y le pertenece…”
Es preciso destacar que el procedimiento a seguir en los casos de reconocimiento de documentos propuestos para preparar la vía ejecutiva se encuentra consagrado en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; no obstante, en sede de jurisdicción voluntaria como es el caso que nos ocupa, resulta improcedente solicitar el reconocimiento del documento que acompaña a la solicitud del presente procedimiento.
En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se plantea como solicitud extrajudicial, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida y exigible, y en el caso que nos ocupa efectivamente el documento privado no está referido a cantidades líquidas exigibles, por cuanto expresamente indica que “nada queda a deber”, según consta del documento privado anexo a la solicitud, lo que hace improcedente si se acoge dicho procedimiento, por cuanto, no se trata de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, que es el requisito exigido en los documentos privados para preparar la vía ejecutiva y pedir el reconocimiento de documento privado.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que los hechos narrados en el escrito de solicitud, no se enmarcan en el presupuesto legal de la vía ejecutiva, tal como lo indica el Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pág. 170, el cual expresamente señala:
“Una observación final en relación con el procedimiento de reconocimiento de instrumentos privados previsto en el artículo 631 del CPC se trata del mal uso y abuso que de tal instituto se hace en el quehacer judicial, cuando se solicita el reconocimiento de cualquier instrumento privado a través de tal procedimiento, sin que se trate de instrumentos en los cuales conste una obligación de pago de cantidad líquida de plazo cumplido, como la celebración de un contrato de compraventa o de cualquier otra naturaleza del cual no se deriva obligación de pago alguna…El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”.
A juicio de quien suscribe, no está previsto en la legislación venezolana el reconocimiento de documentos privados a través de la jurisdicción voluntaria, por lo cual la solicitud formulada por la ciudadana MARIA YOLANDA RAMIREZ DE DUARTE, no debe prosperar.
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de contenido y firma del documento privado efectuada por la ciudadana MARIA YOLANDA RAMIREZ DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.501, domiciliada en el Barrio Ali Primera, calle principal con calle ciega casa Nº 1-66, parroquia Rómulo Gallegos, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.857, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.989, por no estar ajustada a uno de los tres procedimientos antes analizados. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
LA JUEZA,
ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA JAIMES JAIMES
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 404-16 y se publicó la anterior decisión, previo el pregón de Ley, siendo las 8:50 minutos de la mañana.
Sria,
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