REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

EXPEDIENTE Nº 041-15

DEMANDANTE: ORTIZ DE CIARROCHI ANA LIGIA
DEMANDADO: NELSON PEINADO CASTELLAR
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
FECHA DE ADMISION: 11 DE MARZO DE 2015

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.172, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, del mismo domicilio, según la cual interpuso formal demanda de Desalojo contra el ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR, venezolano por naturalización, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-22.571.672, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida (folios 1 al 5).
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015 (folio 30), se admitió la demanda por el procedimiento oral y se ordenó la citación del ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara agregada en auto su citación personal, en horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de abril de 2015 (folio 31), la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, asistida por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, otorgó poder apud acta a la mencionada abogada.
Por diligencia de fecha 15 de abril de 2015 (folio 32), la actora, ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, asistida por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, consignó los emolumentos correspondientes para la citación del demandado.
Consta en declaración efectuada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 23 de abril de 2015 (folio 34), que fue debidamente citado el ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR.
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2015 (folios 36 al 58), el abogado ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-627.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 51.061, actuando en nombre y representación del ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR, opuso cuestiones previas, dio contestación a la demanda, reconvino a la actora y acompañó pruebas documentales.
Por decisión de fecha 5 de junio de 2015 (folios 106 al 108) este Tribunal se declaró incompetente por la cuantía en virtud de la reconvención propuesta y ordenó su remisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.
En fecha 02 de noviembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, declaró improcedentes las cuestiones previas opuestas (folios 124 al 126).
En fecha 07 de enero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, declaró inadmisible la pretensión reconvencional (folios 127 al 129), y posteriormente el 04 de marzo de 2016, se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 143 y su vuelto), correspondiendo por distribución a este Tribunal, en fecha 20 de abril de 2016.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016 (folio 155), se dio por recibido el presente expediente y se ordenó la reanudación de la causa.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016 (folio 156), este Tribunal fijó para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. de la mañana, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 17 de junio de 2016, se llevó acabo la audiencia preliminar con sólo la presencia de la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de su apoderado judicial abogado ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN (folio 157).
Por auto del 28 de junio de 2016 (folios 158 al 159), este Tribunal procedió a fijar los límites de la controversia, a cuyo efecto de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil ordenó abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.
Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa y promovió pruebas, el cual obra agregado a los folios 160 al 164 del presente expediente.
Mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas, el cual obra agregado a los folios 166 al 168 del presente expediente.
En decisión de fecha 12 de julio de 2016 (folio 170 y su vuelto), este Tribunal ordenó la reposición de la presente causa, al estado de providenciar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones, sobre la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, relacionada con el llamado de los ciudadanos ROLANDO DANDER CIARROCHI ORTIZ, ANGELA CENERY CIARROCHI ORTIZ, CESAR AUGUSTO MARIN CIARRROCHI, DORIS CIARRROCHI ORTIZ, HILARIO BRUNO CIARROCHI ORTIZ y JOSE RAFAEL CIARROCHI ORTIZ, en su carácter de copropietarios del local objeto del presente litigio, conforme a lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, anulando el auto de este Tribunal que ordenó fijar la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente y todas las actuaciones posteriores y ordenó la notificación de las partes.
Practicada la notificación de las partes, conforme se evidencia de las actuaciones que obran agregadas a los folios 171 al 174; este Tribunal en fecha 20 de julio de 2016 (folios 175 al 177), declaró inadmisible la solicitud de llamado para la intervención como terceros en la presente causa a los ciudadanos ROLANDO DANDER CIARROCHI ORTIZ, ANGELA CENERY CIARROCHI ORTIZ, CESAR AUGUSTO MARIN CIARROCHI, DORIS CIARROCHI ORTIZ, HILARIO BRUNO CIARROCHI ORTIZ, ANA LIGIA CIARROCHI ORTIZ y JOSE RAFAEL CIARROCHI ORTIZ, formulado por la parte demandada en el escrito de la contestación a la demanda.
Por auto del 20 de julio de 2016 (folio 178), este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2016 (folios 179 al 182), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, solicitó que se revocara por contrario imperio la decisión dictada en fecha 20 del citado mes y año.
Por auto de fecha 29 de julio de 2016 (folio 183), se abocó al conocimiento de la causa la Abogada YOSANNY DAVILA OCHOA, para cubrir la falta temporal de la Jueza YAMILET FERNANDEZ CARRILLO, quien se encontraba cubriendo la falta temporal del Juez JUAN CARLOS GUEVARA, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2015/2016.
En fecha 29 de julio de 2016 (folio 184), se dejó constancia de la inasistencia de las partes a la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2016 (vuelto del folio 185), previo cómputo se declaró firme la sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 20 de julio de 2016.
Mediante decisión del 2 de agosto de 2016 (folio 186), se declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la sentencia pronunciada en fecha 20 de julio de 2016, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto del 05 de agosto de 2016 (folios 187 al 189), este Tribunal procedió a fijar los límites de la controversia, a cuyo efecto de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil ordenó abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.
Mediante escritos de fechas 09 de agosto de 2016 y 11 de agosto de 2016, la parte demandante y demandada respectivamente, promovieron pruebas en la presente causa, los cuales obran agregados a los folios 191 al 195.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2016 (folio 199), la Jueza YAMILET FERNANDEZ CARRILLO, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016 (vuelto del folio 200), previo cómputo se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y en esa misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2016 (folio 201) el Tribunal procedió a fijar la audiencia oral para el trigésimo día calendario consecutivo a las 10:00 a.m.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, el Tribunal acordó abrir una segunda pieza, por encontrarse muy voluminoso el expediente.
En fecha 25 de octubre de 2016, el Tribunal acordó el desglose del instrumento poder de la parte demandada.
En fecha 08 de noviembre de 2016, se celebró la audiencia oral, con la asistencia de los apoderados judiciales de las partes y este Tribunal pronunció el dispositivo del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.

TÉRMINOS EN LOS CUALES SE DESARROLLÓ LA PRESENTE CONTROVERSIA:

DE LA PRETENSION DE LA ACTORA:

La parte demandante en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
1) Que desde el día 1º de diciembre de 1.987, el ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR, ocupada en forma interrumpida, en calidad de arrendatario, un inmueble constituido por un local comercial, con un área de construcción de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 mts.2) aproximadamente, distinguido con el Nº 3-37, ubicado en el antiguo “Pasaje Montilla”, en la Avenida 15, entre calles 3 y 4 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, comprendiendo dentro de los siguientes linderos: FRENTE: la Plazuela que forma la Avenida 15; COSTADO DERECHO: el llamado “Pasaje Montilla”; COSTADO IZQUIERDO: con mejoras que son o fueron de Cesar Pérez; y, por el FONDO: inmueble que es o fue del Ejecutivo del estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, como se evidencia de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes.
2) Que en fecha 02 de abril de 2012 trasladó y constituyó el antiguo Juzgado de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para notificarle al ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por lo que al vencimiento del término convenido, empezaría a transcurrir la prórroga legal y por cuanto el ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR había ocupado en forma interrumpida el inmueble arrendado desde el 01 de diciembre de 1987 hasta el día 02 de marzo de 2012, tenía derecho a una prórroga legal de tres años.
3) Que vencido el término del contrato de arrendamiento en fecha 02 de marzo de 2012, empezó a transcurrir la prórroga legal.
4) Que no ha habido acuerdo entre las partes para renovar la relación arrendaticia por un nuevo período y que en fecha 02 de marzo de 2015 expiró la prórroga legal, sin que dicho ciudadano haya dado cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble al vencimiento del contrato en las condiciones convenidas.


CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Dentro de la oportunidad legal el abogado ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, actuando en nombre y representación del ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR, consignó escrito de contestación a la demanda donde expuso lo siguiente:
1) Opuso a la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ CIARROCHI, su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, debidamente fundamentando en lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, artículo 382 en concordancia con los numerales 4º y 5º de los artículos 370, 361 y 364, del mismo Código, por considerar que existe una marcada y deficiente integración en su cualidad como parte demandante, en virtud de la deficiente legitimidad que pretende representar su persona al pretender actuar como arrendadora, dejando por fuera a los propietarios del inmueble como si ella hubiese sido y fuera actualmente la única propietaria del inmueble arrendado en cuestión, a sabiendas de que esto no es cierto, ya que desde los inicios contractuales la Arrendadora no era para esos iniciales momentos propietaria del inmueble arrendado, ya que, desde el veintiséis (26) de abril de 1974, NIDIAM MARIA CIARROCHI ORTIZ, era la única y verdadera propietaria del inmueble en cuestión de autos, que la ciudadana NIDIAM MARIA CIARROCHI ORTIZ, decidió vender a terceros dicho inmueble, tal como consta y se evidencia del documento, de fecha veintiuno (21) de agosto del año 2000; protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, inserto bajo el Nº 03, Tomo 4º, Protocolo 1º, Tercer Trimestre; documentos estos, que le permiten demostrar, que la ciudadana NIDIAM MARIA CIARROCHI ORTIZ, vendió el inmueble en cuestión de autos a los ciudadanos, ROLANDO DANDER CIARROCHI ORTIZ, ÁNGELA CENERY CIARROCHI ORTIZ, CESAR AUGUSTO MARÍN CIARROCHI, DORIS CIARROCHI ORTIZ, HILARIO BRUNO CIARROCHI ORTIZ, ANA LIGIA CIARROCHI ORTIZ, JOSÉ RAFAEL PARRA CIARROCHI, en consecuencia, desde el (21) de agosto del año 2000 a la actualidad el inmueble en cuestión de autos, pertenece efectivamente y verdaderamente a una comunidad jurídica de ciudadanos, que deben ser integrados efectivamente en el contradictorio, como Litis Consorcio Necesario Activo.
2) Que no es cierto lo alegado por la parte actora, referente a que el vencimiento de la prórroga legal se produjo el día 02 de marzo de 2015, por cuanto según lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de marzo de 2007, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, La Tendida estado Táchira, inserto bajo el Nº 68, tomo 9 de los libros de autenticaciones respectivos, el término de duración del contrato es de cinco (5) años fijo a partir del dos (02) de marzo de 2007 hasta el dos (02) de marzo de 2012, no obstante podría realizarse un nuevo contrato y sería única y exclusiva facultad de la arrendadora la decisión de un nuevo contrato o no, tomando en cuenta la solvencia del arrendatario y aumentándose en todo caso el canon de arrendamiento, supuestos a los cuales debió dar respuesta oportuna La arrendadora a El Arrendatario, manifestando renovar o prorrogar el contrato de arrendamiento, o en su defecto manifestar que no renovaría o no prorrogaría dicho contrato, todo lo cual obligaba a la Arrendadora a efectuarlo mediante una notificación expresa, efectuada oportunamente antes del vencimiento del término establecido; notificación que no consta en autos haberse efectuado oportunamente por La Arrendadora; todo a los fines de que pudiera comenzar a correr el lapso de prorroga legal arrendaticia, y que por tanto convalidó con su omisión la permanencia y ejercicio posesorio sobre el inmueble arrendado del Arrendatario, luego de vencido el contrato de arrendamiento, quien adicionalmente prosiguió de manera consecutiva, contínua e ininterrumpidamente cancelado los cánones de arrendamiento a La Arrendadora quien los recibió a plena conformidad de la misma forma tradicional, que la inercia de La Arrendadora ante la permanencia del Arrendatario en el inmueble una vez vencido el término natural del contrato consolidó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento. Que la notificación judicial promovida por la parte actora que materializó el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2012, se realizó de manera extemporánea, con posterioridad al vencimiento del término fijo establecido en el contrato (02 de marzo del año 2002), que en consecuencia su representado no se encuentra dentro del presunto plazo de prórroga legal, y que se materializó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.
3) Que consta ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos Mérida estado Mérida (SUNDDE), una denuncia donde solicitó la orden de apertura de una cuenta bancaria, interpuesta en fecha 24 de febrero de 2014, a consecuencia de la reiterada negativa de La Arrendadora de recibir los cánones de arrendamiento, procedimiento donde consta la notificación judicial efectuada por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha 26 de febrero de 2015, por medio de la cual el Tribunal le manifestó la necesidad y obligación que tiene la arrendadora de adecuarse a los parámetros legales establecidos y obligatorios que le impone la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que procede a consignar copia fotostática de tres (03) cheques de gerencia que opone a la parte demandada, que se encuentran en plena disposición de entregar dichos cheques a La Arrendadora y solicitan se permita recibirlos o girar respuesta señalando la efectiva apertura y disposición de cuenta bancaria personal, que permita en lo futuro y sucesivo efectuar los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento causados, correspondientes a la actual y nueva relación arrendaticia a tiempo indeterminado que se consolidó, en virtud de lo establecido en el artículo 27 en concordancia con la Disposición Derogatoria Primera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Ahora bien, procede esta Juzgadora a la resolución de los LÍMITES DE LA CONTROVERSIA establecidos por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2016, en los siguientes términos:

PRIMERO: En relación a lo alegado por la parte demandada referente a la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, por parte de la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, por considerar que existe una marcada y deficiente integración en su cualidad como parte demandante, en virtud de la deficiente legitimidad que pretende representar su persona al pretender actuar como arrendadora, dejando por fuera a los propietarios del inmueble como si ella hubiese sido y fuera actualmente la única propietaria del inmueble arrendado en cuestión; y solicitan que la totalidad de los copropietarios del local sean llamados al proceso e integrados como terceros a la causa, aunado a los fines de que respondan en forma mancomunada y solidaria, según el artículo 1236 del Código Civil; llamado que fue declarado INADMISBILE por este Tribunal, en fecha 20 de julio de 2016, tal como consta en autos en los folios 175 al 177 y sus vueltos, por considerar que no existe impedimento legalmente establecido que imposibilite a la arrendadora ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI demandar a su arrendatario NELSON PEINADO CASTELLAR, por alguna de las causales previstas por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto la demandante ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, tal como se evidencia de los contratos de arrendamiento cursantes a los autos, en su condición de Arrendadora, sí posee cualidad para demandar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, pues ejercerla de manera conjunta, pero obligatoria con los copropietarios, atentaría contra la tutela judicial efectiva, dado que lo que se pretende en el presente caso es el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia.

SEGUNDO: Corresponde a esta Juzgadora proceder a la resolución del SEGUNDO límite de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
El Desalojo consiste en la acción que intenta el arrendador contra el arrendatario con la finalidad de ponerle fin a un contrato de arrendamiento, por las causales establecidas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En el caso en estudio, la parte demandante intenta la acción de Desalojo fundamentada en el supuesto establecido en el artículo 40 literal “g” de la citada Ley, a saber:
“Son causales de desalojo:
(…omisis…)
g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.

En el presente caso la parte demandante intenta la acción de Desalojo por vencimiento de prórroga legal, correspondiendo a este Tribunal resolver si la relación arrendaticia terminó por vencimiento de la prórroga legal o si se produjo la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

La parte demandante intentó la acción de desalojo por vencimiento de prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 2007, inserto bajo el Nº 68, tomo 09, alegando que en fecha 02 de abril de 2012 trasladó y constituyó el antiguo Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para notificarle al ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por lo que al vencimiento del término empezaría a transcurrir la prórroga legal y por cuanto el ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR había ocupado en forma interrumpida el inmueble arrendado desde el 01 de diciembre de 1987 hasta el día 02 de marzo de 2012, tenía derecho a una prórroga legal de tres años, que vencido el término del contrato de arrendamiento en fecha 02 de marzo de 2012, empezó a transcurrir la prórroga legal y que no ha habido acuerdo entre las partes para renovar la relación arrendaticia por un nuevo período y que en fecha 02 de marzo de 2015 expiró la prórroga legal, sin que dicho ciudadano haya dado cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble al vencimiento del contrato en las condiciones convenidas.

Por su parte el demandado indicó que no es cierto lo alegado por la parte actora, referente a que el vencimiento de la prórroga legal se produjo el día 02 de marzo de 2015, por cuanto según lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de marzo de 2007, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, La Tendida estado Táchira, inserto bajo el Nº 68, tomo 9 de los libros de autenticaciones respectivos, el término de duración del contrato es de cinco (5) años fijo a partir del dos (02) de marzo de 2007 hasta el dos (02) de marzo de 2012, no obstante podría realizarse un nuevo contrato y sería única y exclusiva facultad de la arrendadora la decisión de un nuevo contrato o no, tomando en cuenta la solvencia del arrendatario y aumentándose en todo caso el canon de arrendamiento, supuestos a los cuales debió dar respuesta oportuna La arrendadora a El Arrendatario mediante una notificación expresa, efectuada oportunamente antes del vencimiento del término establecido; notificación que no consta en autos haberse efectuado oportunamente por La Arrendadora; que la inercia de La Arrendataria ante la permanencia del Arrendatario en el inmueble una vez vencido el término natural del contrato consolidó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento. Que la notificación judicial promovida por la parte actora que materializó el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2012, se realizó de manera extemporánea, con posterioridad al vencimiento del término fijo establecido en el contrato, que en consecuencia se consolidó y materializó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Tal como se evidencia del libelo de la demanda y del escrito de contestación, ambas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la presente controversia.

El tema a dilucidar consiste primeramente en determinar si la relación arrendaticia existente entre las partes se considera a tiempo determinada o indeterminada. De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante acompañó las siguientes pruebas documentales:
1) Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 1.987, inserto bajo el Nº 46, Tomo 38.
Consta agregado al folio seis (06) del presente expediente, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.172, en su condición de Arrendadora con el ciudadano NELSON PEINADO, titular de la cédula de identidad Nº E-80.594.643, en su condición de Arrendatario, sobre un local comercial de su propiedad, ubicado entre las calles 3 y 4 con Av 15, Nº 3-37 de la ciudad de El Vigía, con una duración de un (01) año, contado a partir del día 01 de diciembre de 1987, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, al contrario fue reconocido expresamente por el demandado de autos, tanto en la contestación de la demanda como en la promoción de pruebas, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la suscripción del contrato de arrendamiento a término fijo, entre las partes integrantes de la presente causa, relación que se inició el 17 de diciembre de 1987. Así se decide.

2) Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 1.989, inserto bajo el Nº 98, Tomo 08.
Consta agregado al folio siete (07) del presente expediente, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.172, en su condición de Arrendadora con el ciudadano NELSON PEINADO, titular de la cédula de identidad Nº E-80.594.643, en su condición de Arrendatario, sobre un local comercial de su propiedad, ubicado entre las calles 3 y 4 con Av 15 Nº 3-37 de la ciudad de El Vigía, con una duración de un (01) año, contado a partir del día 01 de enero de 1989, prorrogable; el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, al contrario fue reconocido expresamente por el demandado de autos, tanto en la contestación de la demanda como en la promoción de pruebas, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la suscripción del segundo contrato de arrendamiento a término fijo, entre las partes integrantes de la presente causa. Así se decide.

3) Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida, en fecha 15 de marzo de 1.991, inserto bajo el Nº 101, Tomo 10. Consta agregado al folio ocho (08) del presente expediente, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.172, en su condición de Arrendadora con el ciudadano NELSON PEINADO, titular de la cédula de identidad Nº E-80.594.643, en su condición de Arrendatario, sobre un local comercial de su propiedad, ubicado entre las calles 3 y 4 con Av 15 Nº 3-37 de la ciudad de El Vigía, con una duración de seis (06) meses, renovable por seis (06) meses más, contados a partir del día 08 de marzo de 1991; el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, al contrario fue reconocido expresamente por el demandado de autos, tanto en la contestación de la demanda como en la promoción de pruebas, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la suscripción del tercer contrato de arrendamiento a término fijo, entre las partes integrantes de la presente causa. Así se decide.

4) Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, estado Mérida, en fecha 20 de abril de 1.992, inserto bajo el Nº 74, Tomo 20.
Consta agregado a los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.172, en su condición de Arrendadora con el ciudadano NELSON PEINADO, titular de la cédula de identidad Nº E-80.594.643, en su condición de Arrendatario, sobre un local comercial de su propiedad, ubicado entre las calles 3 y 4 con Av 15 Nº 3-37 de la ciudad de El Vigía, con una duración de seis (06) meses, renovable por seis (06) meses más, contados a partir del día 01 de abril de 1992; el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, al contrario fue reconocido expresamente por el demandado de autos, tanto en la contestación de la demanda como en la promoción de pruebas, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la suscripción del cuarto contrato de arrendamiento a término fijo, entre las partes integrantes de la presente causa. Así se decide.

5) Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 1.995, inserto bajo el Nº 84, Tomo 88.
Consta agregado a los folios once (11) y doce (12) del presente expediente, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.172, en su condición de Arrendadora con el ciudadano NELSON PEINADO, titular de la cédula de identidad Nº E-80.594.643, en su condición de Arrendatario, sobre un local comercial de su propiedad, ubicado entre las calles 3 y 4 con Av 15 Nº 3-37 de la ciudad de El Vigía, con una duración de seis (06) meses, renovable por seis (06) meses más, contados a partir del día 01 de noviembre de 1995; el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, al contrario fue reconocido expresamente por el demandado de autos, tanto en la contestación de la demanda como en la promoción de pruebas, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la suscripción del quinto contrato de arrendamiento a término fijo, entre las partes integrantes de la presente causa. Así se decide.

6) Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2007, inserto bajo el Nº 68, Tomo 9, de los libros de autenticaciones respectivos.
Consta agregado a los folios trece (13) al quince (15) del presente expediente, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.172, en su condición de Arrendadora con el ciudadano NELSON PEINADO, titular de la cédula de identidad Nº E-80.594.643, en su condición de Arrendatario, sobre un local comercial de su propiedad, ubicado entre las calles 3 y 4 con Av 15 Nº 3-37 de la ciudad de El Vigía, con una duración de cinco (05) años fijos, contados a partir del día 02 de marzo de 2007 hasta el 02 de marzo del año 2012; el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, al contrario fue reconocido expresamente por el demandado de autos, tanto en la contestación de la demanda como en la promoción de pruebas, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la suscripción del sexto contrato de arrendamiento a término fijo, entre las partes integrantes de la presente causa. Así se decide.

7) Notificación judicial cursante a los folios 16 al 28 del presente expediente, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de abril de 2012, en la cual el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble distinguido con el Nº 3-37, ubicado entre las calles 3 y 4 con avenida 15 en el local comercial donde funciona el fondo de comercio Zapatería El Rey, de la ciudad de El Vigía, mediante la cual el Tribunal procedió, por solicitud formulada por la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI a notificar al ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR que “conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, La Tendida, de fecha 15 de marzo de 2007, le manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento en mención, que dicha prórroga comienza a partir del día 03 de marzo de 2012.”; a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, referente a la participación que hizo la arrendadora al arrendatario a objeto de no prorrogar el contrato e indicar el inicio de la prorroga legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad fijada por este Tribunal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: El mérito favorable de los autos.
Con respecto al mérito favorable de los autos, el Tribunal señala que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales, no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso. Así se decide.

SEGUNDO: Instrumento poder.
Consta agregado en los folios 59 al 62 del presente expediente copia certificada del poder otorgado por el ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR, al abogado en ejercicio ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2015, inserto bajo el Nº 7, tomo 7, folios 24 hasta el 26 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría.
Observa quien suscribe que el mencionado poder fue otorgado ante una autoridad competente, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga al mencionado poder pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, del cual se evidencia que la ciudadana que el mencionado abogado es el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

TERCERO:
Seis contratos de arrendamiento, los cuales fueron acompañados por la parte demandante con el libelo de la demanda y promovidos igualmente por la parte demandada, a los cuales este Tribunal los valoró de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, haciendo plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en cuanto a la suscripción de los seis (06) contratos de arrendamiento a término fijo, entre las partes integrantes de la presente causa, en los términos allí expuestos. Así se decide.

CUARTO: Solicitud de orden de apertura de cuenta bancaria interpuesta en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, por negativa de la Arrendadora ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, de recibir los cánones de arrendamiento a su representado ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR.
Consta agregado al presente expediente en los folios 91 al 93, escrito dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos Mérida, estado Mérida (SUNDDE), por el abogado ERICK SANCHEZ FALKENHAGEN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR, en el cual solicita sea ordenada la apertura ante el ente bancario correspondiente de una cuenta de ahorros que permita a su representado como arrendatario, depositar con regularidad la cantidad dineraria correspondiente a los cánones de arrendamiento causadas por la relación arrendaticia existente entre la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, el cual fue recibido por dicha Superintendencia en fecha 24 de febrero de 2015, documento al cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1369 del Código Civil, sin embargo del contenido del mismo observa esta Juzgadora que el mencionado documento no guarda relación con el objeto litigioso, es decir, no guarda relación con el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, sino que el mismo se trata de una solicitud de apertura de cuenta bancaria a los fines de depositar cánones de arrendamiento y la presente causa no es por desalojo por falta de pago, por lo cual se desecha de la presente causa. Así se decide.

QUINTO: Notificación judicial cursante a los folios 68 al 81, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de febrero de 2015, en la cual el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la parte baja de la avenida principal del Barrio Las Flores, casa S/N de la ciudad de El Vigía, mediante la cual el Tribunal procedió, por solicitud formulada por el abogado ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR a notificar a la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, “la necesidad de efectuar la correspondiente apertura ante una entidad bancaria de esta localidad, de una cuenta bancaria a su nombre y que le permita al arrendatario depositar oportuna y regularmente los cánones de arrendamiento causados por la relación arrendaticia que los vincula”; a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, referente a la participación que hizo el arrendatario a la arrendadora sobre la necesidad de aperturar cuenta bancaria, a los fines de depositar los cánones de arrendamiento, sin embargo observa este Tribunal que la mencionada prueba, no guarda relación con el objeto litigioso, es decir, no guarda relación con el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, sino que la misma se trata de una notificación de solicitud de apertura de cuenta bancaria, para depositar cánones de arrendamiento y la presente causa no es por desalojo por falta de pago, por lo cual se desecha de la presente causa. Así se decide.

SEXTO: Documento público de fecha 26 de abril de 1974, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, inserto bajo el Nº 36, folios 75 al 77, tomo 2º, protocolo primero, observando este Tribunal de la revisión exhaustiva del presente expediente que no consta en los autos, pero fue indicado en el escrito de contestación de la demanda, la oficina donde se encuentra, por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Copia simple del documento público de fecha 21 de agosto de 2000, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, inserto bajo el Nº 03, Tomo 4, Protocolo 1º, tercer trimestre, consta agregado a los Folio 82 al 85 y vtos del expediente, documento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Cláusula tercera del contrato de arrendamiento, otorgado en fecha 15 de marzo de 2007, sobre el término de duración de dicho contrato, cinco (05) años fijos, a partir del 02 de marzo de 2007 hasta el día 02 de marzo de 2012.
La mencionada cláusula tercera, forma parte integrante del contrato de arrendamiento al cual este Tribunal lo valoró de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, haciendo plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a la suscripción del mencionado contratos de arrendamiento a término fijo, entre las partes integrantes de la presente causa, en los términos allí expuestos. Ahora bien, en relación a lo alegado por la parte demandada referente a la posibilidad de celebrarse nuevo contrato y la existencia de la tácita reconducción será resuelto por este Tribunal una vez valoradas la totalidad de las pruebas. Así se decide.

NOVENO: Seis (06) Recibos o comprobantes de pago arrendaticio, cursantes en copia en los folios 103 y 104 del presente expediente acompañados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y presentados doce (12) recibos en original en la oportunidad de la promoción de pruebas, cursantes a los folios 196 al 198 del presente expediente, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012. Ahora bien, si bien es cierto en el procedimiento oral la prueba documental debe ser acompañada por la parte demandada en la contestación de la demanda, conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora, que la parte contra la cual se opusieron los mismos, los hizo valer en la audiencia oral, en consecuencia esta Juzgadora les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.

DECIMO: Constan agregados a los autos copias simples de tres (03) cheques de gerencia (folios 94 al 98), de fechas 25 de febrero de 2015, 26 de marzo de 2015 y 28 de abril de 2015, respectivamente, del Banco BANPLUS, por un monto de Bs. 6.720,00 el primero; Bs. 3.360,00 el segundo y Bs. 3.360,00 el tercero. Ahora bien, si bien es cierto en el procedimiento oral la prueba documental debe ser acompañada por la parte demandada en la contestación de la demanda, conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora, que los mismos no fueron desconocidos en la oportunidad legal por la parte demandante, por lo cual este Tribunal les confiere valor probatorio conforme al artículo 1370 del Código Civil, sin embargo observa este Tribunal que la mencionada prueba, no guarda relación con el objeto litigioso, es decir, no guarda relación con el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, en consecuencia se desechan de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 1579 del Código Civil establece lo siguiente:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”
Por su parte el artículo 1599 del Código Civil, señala:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
El autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra denominada: “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” V.I. p.105, año 2003, en atención a la relación a plazo fijo señala lo siguiente:
“En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En este caso cuando las partes señalan el término final, de cesación de los efectos se da la existencia del contrato a tiempo determinado”.
Por su parte el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
“Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal, que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
… (Omisis)…
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Mas de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”.

A juicio de quien suscribe, una vez llegado el día del vencimiento del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado por tiempo determinado, el contrato se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y facultativamente para el arrendatario, procediendo la prórroga legal aun cuando no haya sido establecida por las partes en el contrato, puesto que por disposición expresa de la Ley (artículo 26 Le de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), opera de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo estipulado por las partes en el contrato, siendo considerada la relación arrendaticia durante el lapso de la prórroga como a tiempo determinado.

Considera esta Juzgadora que para la conclusión de la relación arrendaticia a tiempo determinado debe computársele el lapso de prorroga legal establecido en la norma, siendo variable según la duración que haya tenido la relación arrendaticia; por lo cual para que opere la tácita reconducción es necesario que las partes hayan fijado un término de duración del contrato y que al vencimiento de la prórroga se produzcan las circunstancias a las que se refieren los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, es decir , que si una vez vencido el contrato (día prefijado mas el de la prórroga legal) el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regula por lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, relativo a los arrendamientos por tiempo indeterminado.

El autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra denominada: “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” V.I. p.298, año 2003, en relación a la tácita reconducción señala lo siguiente:
“Si bien es cierto que según el artículo 1.599 del Código Civil de haberse celebrado el contrato por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, se entiende que ese “día prefijado” ahora se refiere al de la prórroga legal del artículo 38 de la LAI, en caso de haberse ejercitado la misma; y es de considerar que esa conclusión temporal se traduce por finalizar, acabar, terminar, poner fin y hasta extinguir. El propio legislador se ocupa de establecer en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, la excepción al hecho conclusivo, es decir, que no es verdad absoluta esa conclusión o extinción, puesto que de continuar el arrendatario ocupando el inmueble arrendado después de vencido el tiempo de duración del contrato (el prefijado y la prórroga legal de tener lugar la misma) y sin oposición del propietario, la relación de la locatio conductio no se extingue, sino que puede convertirse o transformarse en otra modalidad contractual bajo las características de la indeterminación temporal… ”. (Subrayado de este Tribunal).

El citado autor en su obra, (página 301) continúa expresando lo siguiente:
“Sin embargo, si antes del vencimiento de tal prórroga el arrendador hace saber al arrendatario la no continuación del arrendamiento, éste no puede oponer la tácita reconducción a menos que luego de ese desahucio le reciba directamente el precio del arrendamiento del mes siguiente a la conclusión de la prórroga legal, en cuyo caso se entiende que entre las partes existe el consentimiento para la continuación de la relación arrendaticia bajo otra modalidad temporal...” (Subrayado de este Tribunal).

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2011, caso: BOZENA SZABO de KUZATKO, en amparo, Exp.- 10-0055, disponible en la página web www.tsj.gov.ve, se estableció lo siguiente:
“Siendo que el contrato suscrito entre las partes es a tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de deshaucio, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del Código Civil. Por ello, no tiene justificación desde el punto jurídico y argumentativo, la afirmación hecha por el juez de alzada en cuanto a que en el caso de autos existía la necesidad de notificar tanto la prórroga, como la no prórroga del contrato.
Aunado a ello, la Sala precisa, que siendo la prórroga legal un beneficio que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le confiere al arrendatario, y una obligación que le impone al arrendador, no está sometida a ningún tipo de aviso o notificación previa, por cuanto la misma opera de pleno derecho. (Vid artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
Así las cosas considera esta Sala que el referido error de percepción en que incurrió el juez de alzada al interpretar el contrato de arrendamiento conllevó a que éste decidiera que “en el caso bajo análisis, el contrato de arrendamiento con duración de cuatro (4) años desde el 09 de octubre de 2003 al 09 de octubre de 2007, y pasada esta fecha se prorrogó a partir de la misma por un tiempo igual, al no haberse cumplido antes de su vencimiento con la notificación de no renovación, manteniéndose así vigente todas las cláusulas pactadas por las partes en dicha convención”, con lo cual prorrogó indebidamente el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, violando la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad de la accionante en lo que se refiere a los atributos relativos al ius utendi (derecho de servirse de la cosa) así como al ius butendi (derecho de disposición)”. (Subrayado de este Tribunal).

En los contratos de arrendamiento cursantes a los autos y valorados por este Tribunal, observamos:
.- En fecha 17 de diciembre de 1987, las partes celebraron un contrato de arrendamiento, con un plazo de duración de un (01) año renovable, a partir del 01 de diciembre de 1987, sobre el inmueble objeto de la presente controversia; relación que continuó con la celebración de cinco (05) nuevos contratos de arrendamiento, a saber:
Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 17 de marzo de 1989, con un plazo de duración de un (01) año renovable, a partir del 01 de enero de 1989;
Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de marzo de 1991, con un plazo de duración de 6 meses renovable por 6 meses más, a partir del día 08 de marzo de 1991;
Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20 de abril de 1992, con un plazo de duración de 6 meses renovable por 6 meses más, a partir del día 01 de abril de 1992;
Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 29 de noviembre de 1995, con un plazo de duración de 6 meses renovable por 6 meses más, a partir del día 01 de noviembre de 1995; y finalmente en fecha 15 de marzo de 2007, las partes celebraron contrato de arrendamiento, con una duración de cinco (05) años, desde el día 02 de marzo de 2007 hasta el día 02 de marzo de 2012, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, inserto bajo el Nº 68, tomo 9 de los libros de autenticaciones respectivos.

En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que la relación arrendaticia se celebró bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, iniciando la misma en el año 1987 con la celebración del primer contrato de arrendamiento a tiempo determinado y sucesivamente con la celebración de los contratos posteriores la relación se mantuvo a tiempo determinado.

Ahora bien, la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, objeto de la presente demanda, indica:
“El término de duración del presente contrato es de cinco años fijo a partir del dos (02) de Marzo de 2007 hasta el 02 de Marzo de 2012. No obstante podrá celebrarse nuevo contrato y será de única y exclusiva facultad de La arrendadora la decisión de un nuevo contrato o no, tomando en cuenta la solvencia del arrendatario, y aumentándose en todo caso el canon de arrendamiento”,

Alegó la parte demandada, que según lo establecido en la cláusula tercera podría realizarse un nuevo contrato y sería única y exclusiva facultad de la arrendadora la decisión de un nuevo contrato o no, tomando en cuenta la solvencia del arrendatario y aumentándose en todo caso el canon de arrendamiento, supuestos a los cuales debió dar respuesta oportuna La arrendadora a El Arrendatario, manifestando renovar o prorrogar el contrato de arrendamiento, o en su defecto manifestar que no renovaría o no prorrogaría dicho contrato, todo lo cual obligaba a la Arrendadora a efectuarlo mediante una notificación expresa, efectuada oportunamente antes del vencimiento del término establecido, notificación que no consta en autos haberse efectuado oportunamente por La Arrendadora, todo a los fines de que pudiera comenzar a correr el lapso de prorroga legal arrendaticia; a juicio de quien suscribe lo alegado por la parte demandada es improcedente, por cuanto el contrato suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2007, inserto bajo el Nº 68, Tomo 9, es a tiempo determinado, el cual concluyó el día prefijado sin necesidad de deshaucio, es decir, el día 02 de marzo de 2012, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del Código Civil, en consecuencia, no existía la necesidad de notificar tanto la prórroga, como la no prórroga del contrato, y a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir la prórroga legal, por cuanto la misma es un beneficio establecido en la ley, que se le confiere al arrendatario y una obligación que se le impone al arrendador y tal como lo estableció la Sala en la sentencia antes parcialmente transcrita, la prórroga legal no está sometida a ningún tipo de aviso o notificación previa, por cuanto la misma opera de pleno derecho, en consecuencia no se encontraba la arrendadora obligada a notificar antes del vencimiento del contrato de arrendamiento la renovación o no renovación del mismo, por no haber sido establecido expresamente en el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, el cual indica expresamente “No obstante podrá celebrarse nuevo contrato y será de única y exclusiva facultad de La arrendadora la decisión de un nuevo contrato o no, tomando en cuenta la solvencia del arrendatario, y aumentándose en todo caso el canon de arrendamiento”, es decir, no consta en la mencionada cláusula que las partes hayan convenido expresamente la obligación de notificación de prórroga o renovación; por lo cual a juicio de esta Juzgadora, la circunstancia de no haber realizado la notificación antes del vencimiento del término establecido en el contrato, no produjo la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por cuanto dentro de la prórroga legal, que opera de pleno derecho, el contrato se considera a tiempo determinado, aunado a la circunstancia que la arrendadora durante el lapso de la prórroga legal procedió a notificar al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato, tal como se evidencia de notificación practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de abril de 2012, en la cual el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble distinguido con el Nº 3-37, ubicado entre las calles 3 y 4 con avenida 15 en el local comercial donde funciona el fondo de comercio Zapatería El Rey, de la ciudad de El Vigía, mediante la cual el Tribunal procedió, por solicitud formulada por la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI a notificar al ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR “que conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, La Tendida, de fecha 15 de marzo de 2007, le manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento en mención y que dicha prórroga comienza a partir del día 03 de marzo de 2012”; tal como lo establecía el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha en que se inició la mencionada prórroga legal, y una vez vencida la prorroga legal intentó la presente demanda de desalojo, la cual fue interpuesta en fecha 05 de marzo de 2015, habiendo sido admitida por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2015, con lo cual se evidencia que antes de la expiración del término del contrato (convencional mas la prórroga legal) la arrendadora manifestó su voluntad de dar por concluida la presente relación arrendaticia, en consecuencia a juicio de quien suscribe, en el presente caso, la parte demandada debió entregar el inmueble a la parte actora al término de la prorroga legal de tres (03) años, a la cual tuvo derecho, contada a partir del 02 de marzo de 2.012 hasta el 02 de marzo de 2015, fecha esta última en que venció el contrato de arrendamiento, por cuanto la presente relación arrendaticia tuvo una duración de más de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Ahora bien, es preciso señalar que en relación a lo alegado por la parte demandada, referente a la posibilidad de realizarse un nuevo contrato, siendo única y exclusiva facultad de la arrendadora la decisión de un nuevo contrato o no, tomando en cuenta la solvencia del arrendatario y aumentándose en todo caso el canon de arrendamiento, indicando la parte demanda que se trataba de supuestos a los cuales debió dar respuesta oportuna La arrendadora a El Arrendatario; observa quien suscribe, que era facultad exclusiva de la arrendadora la celebración de un nuevo contrato, tal como lo establecieron las partes en el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, evidenciando quien suscribe, de los recibos de pago promovidos por la parte demandada, que al vencimiento del lapso establecido en el contrato, es decir, 02 de marzo de 2012, el canon de arrendamiento estaba en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), y los meses subsiguientes, es decir, a partir del mes de abril de 2012 en adelante, según consta en los recibos de pago cursantes a los autos, el canon de arrendamiento, continuó en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), no existiendo incremento en el canon de arrendamiento, en consecuencia, no se encuentran dados los supuestos establecidos por las partes para la renovación del contrato.
En relación a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada referente a que la notificación judicial promovida por la parte actora que materializó el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2012, se realizó de manera extemporánea, con posterioridad al vencimiento del término fijo establecido en el contrato (02 de marzo del año 2012), que en consecuencia su representado no se encuentra dentro del presunto plazo de prórroga legal, como alega la demandante ya que para la fecha del vencimiento del término fijo establecido en el contrato, el 02 de marzo del año 2012, automáticamente se transformó el contrato a partir del día siguiente por un contrato a tiempo indeterminado como un nuevo contrato de arrendamiento, al no haber cumplido La Arrendataria con la notificación necesaria, antes del vencimiento del término establecido en el contrato; a juicio de quien suscribe, tal alegato es improcedente por cuanto, tal como se señaló anteriormente durante la prórroga legal el contrato se considera a tiempo determinado y efectuada la notificación dentro del lapso de la prórroga legal, no puede operar la tácita reconducción, tal como lo prevé el artículo 1.601 del Código Civil, encontrándose la arrendadora eximida de notificar al arrendatario del vencimiento del contrato, del inicio de la prorroga, así como del vencimiento de ésta, por establecerlo expresamente el artículo 1599 del Código Civil y por no existir disposición expresa en el contrato que obligara a la arrendadora al cumplimiento de tal notificación; circunstancias por las cuales resulta forzoso para esta Juzgadora determinar que la presente demanda debe prosperar en derecho, por encontrarse la misma tutelada por la ley. Así se decide.

TERCERO: Finalmente corresponde a esta Juzgadora resolver el TERCER límite de la controversia, relacionado con lo alegado por la parte demandada referente a que consta ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos Mérida estado Mérida (SUNDDE), una denuncia donde solicitó la orden de apertura de una cuenta bancaria, interpuesta en fecha 24 de febrero de 2014, a consecuencia de la reiterada negativa de La Arrendadora de recibir los cánones de arrendamiento, procedimiento donde consta la notificación judicial efectuada por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha 26 de febrero de 2015, por medio de la cual el Tribunal le manifestó la necesidad y obligación que tiene la arrendadora de adecuarse a los parámetros legales establecidos y obligatorios que le impone la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que procede a consignar copia fotostática de tres (03) cheques de gerencia que opone a la parte demandada. Que se encuentran en plena disposición de entregar dichos cheques a La Arrendadora y solicitan se permita recibirlos o girar respuesta señalando la efectiva apertura y disposición de cuenta bancaria personal, que permita en lo futuro y sucesivo efectuar los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento causados, correspondientes a la actual y nueva relación arrendaticia a tiempo indeterminado que se consolidó, en virtud de lo establecido en el artículo 27 en concordancia con la Disposición Derogatoria Primera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, establece en sus artículos 5 y 27 lo siguiente:
“Artículo 5°. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los Reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.
(…omissis…)
Artículo 27. El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tales efectos pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos solo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.”

De las normas parcialmente transcritas, esta Juzgadora evidencia que corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones de pagos de cánones de arrendamiento, que no hayan sido efectuadas en su oportunidad, por causas imputables al arrendador.

En sentencia la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de octubre de 2016, caso: MAILYN COROMOTO DÍAZ DE CHACÓN (en su carácter de Presidenta de la empresa LUDIANED, C.A.), Expediente Nº 2014-0939, disponible en la página web: www.tsj.gov.ve, estableció lo siguiente:
“En consecuencia, al no constar que el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, haya creado la “cuenta” que dicho órgano debe poner a disposición de los arrendatarios de locales comerciales que se encuentren en el supuesto del artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, esta Sala, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva instituida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la celeridad procesal y justicia expedita, debe concluir que: i) serán las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; ii) en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC); y iii) si no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito -en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble-, recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda. Todo ello, hasta tanto el prenombrado órgano Ministerial, cree la aludida “cuenta”. Así se establece. (Vid. Sentencia Nro. 01004 de fecha 13 de agosto de 2015).”

A juicio de quien suscribe, la solicitud formulada por el apoderado judicial es improcedente, por cuanto tal como lo señala la sentencia antes parcialmente transcrita, si no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito -en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble-, recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda, no constando en los autos que el arrendatario haya efectuado la mencionada solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, en su debida oportunidad, por ante un Tribunal de Municipio de esta localidad, aunado al hecho que la presente causa, se trata de desalojo por vencimiento del contrato de arrendamiento, no siendo la falta de pago, ni las consignaciones de los cánones de arrendamiento, el objeto relacionado con el presente litigio, al no tratarse de una excepción que permita desvirtuar la pretensión de la parte demandante contenida en el libelo de la demanda, correspondiente al cumplimiento del contrato por vencimiento del término.

En consecuencia, por haber quedado demostrado en los autos que la relación arrendaticia culminó por vencimiento del término establecido y de la prórroga legal, sin existir en autos acuerdo entre las partes para la renovación del contrato, a juicio de quien suscribe, se ha configurado la causal de desalojo prevista en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, habiendo incumplido el arrendatario con la obligación de entregar el inmueble al vencimiento del contrato, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la citada Ley; por lo cual este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda de desalojo. Así se decide.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda, que por Desalojo intentó la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.172, domicilia en El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, en su condición de Arrendadora, asistida por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, del mismo domicilio, contra el ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR, venezolano por naturalización, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-22.571.672, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Arrendatario.

SEGUNDO: Se ordena al ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR, ya identificado, a hacer entrega del inmueble arrendado constituido por un local comercial, con un área de construcción de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 mts.2) aproximadamente, distinguido con el Nº 3-37, ubicado en el antiguo “Pasaje Montilla”, en la Avenida 15, entre calles 3 y 4 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, comprendiendo dentro de los siguientes linderos: FRENTE: la Plazuela que forma la Avenida 15; COSTADO DERECHO: el llamado “Pasaje Montilla”; COSTADO IZQUIERDO: con mejoras que son o fueron de Cesar Pérez; y, por el FONDO: inmueble que es o fue del Ejecutivo del estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, que está ocupando en calidad de arrendatario a la parte demandante ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil dieciséis.


LA JUEZA,



ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA JAIMES JAIMES


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previo el pregón de Ley, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.).

SRIA,