REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206° y 157°
SOLICITUD NRO. 397-16
SOLICITANTES: ISMAR ANYURI VIELMA RONDON y PEDRO EDUARDO RODRIGUEZ CARDENAS
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
FECHA DE ADMISIÓN: 13 DE OCTUBRE DE 2016
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por los ciudadanos ISMAR ANYURI VIELMA RONDON y PEDRO EDUARDO RODRIGUEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.752.700 y V-20.048.512, domiciliados la primera en la Azulita, Urbanización Eladio Moreno, calle principal, casa Nº 1-77, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en La Pueblita, vía La Granja, calle ciega, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio NELLY LAIROLA FLORES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.674, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.207, en la cual manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 20 de diciembre de 2012 por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida y acuden a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 15 de mayo de 2014, Nº 446 y 02 de junio de 2015 expediente Nº 1163, e indicaron que fijaron el último domicilio conyugal en la Azulita, Avenida Bolívar, casa s/n, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna por repartir.
La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 05 de octubre de 2016, por auto de fecha 13 de octubre de 2016, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de La Ley; en consecuencia se exhortó a los cónyuges solicitantes ciudadanos ISMAR ANYURI VIELMA RONDON y PEDRO EDUARDO RODRIGUEZ CARDENAS, para que comparecieran por ante este Tribunal, en horas de Despacho, a ratificar el escrito de solicitud cabeza de autos, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de los cónyuges, a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 02 de noviembre de 2016, comparecieron los cónyuges solicitantes ISMAR ANYURI VIELMA RONDON y PEDRO EDUARDO RODRIGUEZ CARDENAS, quienes ratificaron el escrito de solicitud de divorcio cabeza de autos y expresaron su voluntad de solicitar el divorcio por mutuo consentimiento y manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
En fecha 16 de noviembre de 2016, fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, abogada RITA VELAZCO URIBE, y fue agregada en la misma fecha.
En fecha 24 de noviembre de 2016, se recibió escrito suscrito por la Abogada RITA VELAZCO URIBE, con el carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud de los cónyuges solicitantes ciudadanos ciudadanos ISMAR ANYURI VIELMA RONDON y PEDRO EDUARDO RODRIGUEZ CARDENAS, expusieron lo siguiente: Que en fecha 20 de diciembre de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 062, que en original acompañaron a la presente solicitud, expedida por Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida y que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes, y que han permanecido separados de hecho desde hace mas de tres (03) años, lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2015, en la cual se señaló lo siguiente:
“…De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento”.
En consecuencia, visto que en el presente caso, los cónyuges han manifestado libre y conscientemente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial, este Tribunal aplicando el criterio vinculante establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, declara procedente dicha solicitud.
Esta Juzgadora en consecuencia pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a los criterios establecidos en las sentencias Nros 446, 693 y 1710, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 15 de mayo de 2014, 02 de junio de 2015 y 18 de diciembre de 2015; formulada por los ciudadanos: ISMAR ANYURI VIELMA RONDON y PEDRO EDUARDO RODRIGUEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.752.700 y V-20.048.512, domiciliados la primera en la Azulita, Urbanización Eladio Moreno, calle principal, casa Nº 1-77, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en La Pueblita vía la granja, calle ciega, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio NELLY LAIROLA FLORES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.674, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.207
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ISMAR ANYURI VIELMA RONDON y PEDRO EDUARDO RODRIGUEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.752.700 y V-20.048.512, respectivamente, contraído en fecha 20 de diciembre de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 062, que en original acompañaron a la presente solicitud, expedida por el Registro Civil antes mencionado.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no procrearon hijos, durante la unión conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En El Vigía, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil dieciséis.
LA JUEZA,
ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA JAIMES JAIMES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 9:30 minutos de la mañana.
LA SRIA,
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