REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016).-

206º y 157º

De las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que, a los folios diecinueve (19) y su vuelto y veinte (20), corren insertos un escrito, y anexo al mismo, un comprobante de depósito bancario realizado por la ciudadana MARIA LORENA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V18.125.109 perteneciente a la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Dichas documentales fueron consignadas a las presentes actuaciones por la ciudadana MARÍA LORENA CARRILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, estudiante, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 18.125.109, domiciliada en el sector Manzano Bajo, calle principal, N° 34-12, de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de prestataria o deudora hipotecaria, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.444.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.806, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en donde expone lo siguiente:

“… En atención a la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada ante este Órgano Jurisdiccional signado con el N° de Expediente 3.149, por el Ciudadano RAMÓN VICENTE BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.060.062, identificado en autos, en su condición de acreedor hipotecario y demandante; referido a un PRÉSTAMO DE DINERO por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,oo), garantizada por HIPOTECA DE PRIMER GRADO sobre el inmueble identificado en autos; manifiesto en mi carácter de deudora hipotecaria, que CONSIGNO EL PAGO intimado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,oo), correspondiente al préstamo garantizado por HIPOTECA DE PRIMER GRADO identificado ut supra, a favor del acreedor en el Banco Bicentenario, cuenta corriente N° 01750034180000004288 a nombre del Juzgado Segundo Distrito Campo Elías, en fecha quince (15) de Noviembre del dos mil dieciséis (2016), deposito que anexo al presente escrito, identificado con el N° 00003555.-
Por tales motivos, pido respetuosamente a este digno Juzgado de Municipio y ante su competente Autoridad, que realizado el pago, como en efecto se realizo, se declare la extinción d la hipoteca descrita y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva…”.

Igualmente de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que a los folios (del 21 al 24) corre inserto un escrito, y asimismo, al folio veinticinco (25) y su vuelto, corre inserta una diligencia, consignadas en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, y suscritas por el abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.486.586, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.344, con domicilio procesal en avenida 6, entre calles 22 y 23, casa N° 22-29, de la Parroquia El Sagrario, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN VICENTE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.060.062, domiciliado en la avenida 6, entre calles 22 y 23, casa N° 22-29, de la parroquia El Sagrario, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada en la presente causa, en donde expone lo siguiente:

“…consideramos vencido el plazo concedido por la cancelación de la totalidad de los capitales adeudados y reclamar los correspondientes intereses moratorios a la rata estipulada… …PRIMERO: Solicitamos en este acto se CONTINUE EL PROCEDIMIENTO LEGAL DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA. SEGUNDO: Se mantenga la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR del terreno de marras. TERCERO: NO DECLARE EL CIERRE DEL PRESENTE EXPEDIENTE. …”

“… impugno el pago de la presente hipoteca por haber en hora de recibido por el Tribunal una enmienda, donde dice 3:25 pm y en el recibo de deposito bancario aparece como 15.14:53 pm del día 15 de Noviembre el deposito, lo que es imposible, depositar y estar en el Tribunal en un lapso de 10 minutos y solicitamos pruebas técnicas al respecto. Ratificamos que damos como no hecho el pago y solicitamos la Constitución del Procedimiento de ejecución de hipoteca…”


Dadas las condiciones de los pedimentos anteriormente expuestos, tanto por la parte intimada ciudadana MARIA LORENA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V18.125.109, como por el ciudadano RAMÓN VICENTE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.060.062, partes involucradas en el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

I.-
Antes de decir sobre lo manifestado por las partes en controversia respecto al fondo del presente juicio, primeramente se hace inminente y muy necesario señalar que, en cuanto a lo manifestado en la diligencia que cursa al folio (25 y su vuelto) y suscrita por el abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.486.586, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.344, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en dónde manifiesta que “…por haber en la hora de recibido por el Tribunal una enmienda, donde dice 3:25 pm y en el recibo de depósito bancario aparece como 15.14:58 pm del día 15 de noviembre el depósito, lo que es imposible, depositar y estar en el Tribunal en un lapso 10 minutos, y solicitamos pruebas técnicas al respecto.”. En tal sentido, es de indicarle al mencionado abogado, que es bien entendido que todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Tribunal en las personas del secretario y de esta jurisdicente dan fe pública de todos los actos desarrollados en el mismo, aunado al hecho de que, entre las funciones que el secretario tiene asignadas están las de suscribir con las partes las diligencia que formulen en el expediente, así como, recibir los escritos y documentos que le sean presentados por las partes, los cuales agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora.

Por tanto, considera esta Juzgadora que la impugnación a la que hace referencia el referido abogado no tiene asidero legal alguno, por cuanto es cierta la hora que aparece en el recibido del escrito y su anexo consignado a los autos en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), el cual riela inserto a los folios diecinueve (19) su vuelto y veinte (20) de las presente actuaciones, y que fuera suscrito por el secretario de este Tribunal Abogado Jerry Larry Sánchez Molina en presencia de la parte presentante-accionada plenamente identificada en autos. Y así se establece. No obstante, visto que no ha sido salvada la enmendadura in comento se ordena al referido secretario salvar dicha enmendadura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la normativa adjetiva civil.

II.-
Por otra parte, este Tribunal pasa a decidir en relación a lo manifestado por las partes en controversia a través de sus respectivos escritos y ya referidos, y que guardan relación directa con el fondo del presente juicio. En tal sentido, tenemos que nos encontramos frente a un procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA el cual es criterio reiterado y pacífico del Alto Tribunal, que es un proceso especialísimo, que se caracteriza por ser monitorio, expedito y con escasas incidencias, así pues este órgano tribunalicio en fecha veintiocho (28) de junio de 2016 previa revisión de los requisitos de procedencia, respecto del escrito de demanda consignado a los folios (del 1 al 9) por parte del ciudadano RAMON VICENTE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.060.062, asistido por el abogado en ejercicio ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, plenamente identificados en autos, procedió a dictar el respectivo decreto intimatorio, ordenándose la intimación de la ciudadana MARÍA LORENA CARRILLO PÉREZ, parte demandada, plenamente identificada, para que compareciera por ante este Tribunal DENTRO DE LOS TRES (3) DIAS HABILES DE DESPACHO a que conste en autos su intimación, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), CANTIDAD LIQUIDA, EXIGIBLE Y DE PLAZO VENCIDO, correspondiente a la Hipoteca de Primer Grado especificada en la indicada demanda de Ejecución de Hipoteca.

Observándose de las actas y autos que conforman el presente expediente, que una vez encontrándose debidamente intimada la ciudadana MARÍA LORENA CARRILLO PÉREZ, parte intimada, plenamente identificada, en fecha quince (15) de noviembre de 2016, y dentro del lapso de los tres (3) días antes indicado, se presentó por ante este Tribunal acreditando haber realizado el pago de la cantidad que le había sido intimada, consignando un escrito en donde manifestó “…CONSIGNO EL PAGO intimado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,oo), correspondiente al préstamo garantizado por HIPOTECA DE PRIMER GRADO identificado ut supra, a favor del acreedor en el Banco Bicentenario, cuenta corriente N° 01750034180000004288 a nombre del Juzgado Segundo Distrito Campo Elías, en fecha quince (15) de Noviembre del dos mil dieciséis (2016),… …Por tales motivos, pido respetuosamente a este digno Juzgado de Municipio y ante su competente Autoridad, que realizado el pago, como en efecto se realizo, se declare la extinción d la hipoteca descrita y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva…”.

Igualmente se observa en el presente expediente que la parte intimante en la persona de su apoderado judicial abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, ya identificado en autos, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, consigna un escrito que corre inserto a los folios (del 21 al 24) solicitando:
“…consideramos vencido el plazo concedido por la cancelación de la totalidad de los capitales adeudados y reclamar los correspondientes intereses moratorios a la rata estipulada… …PRIMERO: Solicitamos en este acto se CONTINUE EL PROCEDIMIENTO LEGAL DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA. SEGUNDO: Se mantenga la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR del terreno de marras. TERCERO: NO DECLARE EL CIERRE DEL PRESENTE EXPEDIENTE. …”. Asimismo, en la misma fecha y a través de diligencia manifestó “…Ratificamos que damos como no hecho el pago y solicitamos la Constitución del Procedimiento de ejecución de hipoteca…”.

Realizadas las anteriores consideraciones y narrado los distintos eventos procesales esta Juzgadora tomando en cuenta que los efectos del decreto intimatorio que fuera dictado en el presente PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, dependía única y exclusivamente de la conducta desplegada por la parte intimada, y dado que en el presente juicio, la parte intimada escogió la vía del PAGO dentro del lapso establecido en el decreto, por tanto el procedimiento debe cesar, y mal puede la parte intimante solicitar se CONTINUE EL PROCEDIMIENTO LEGAL DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y pedirse dé como no hecho el pago, dejando ver que realiza tal pedimento con la finalidad de satisfacer íntegramente la acreencia de intereses convencionales y moratorios, pero ello, no está previsto en la norma, tomando en cuenta que la intimada realizó el pago intimado dentro del lapso legal previsto en la Ley, y menos aun cuando la acreencia de intereses convencionales y moratorios de que se hacen referencia no fueron establecidas en el decreto intimatorio, así como tampoco fue objetado en la primera oportunidad por dicho abogado, es decir, una vez dictado dicho decreto el cual corre inserto a los autos al folio once (11 y su vuelto), el referido abogado podía objetarlo, mediante los distintos mecanismos de defensa o apelando del referido decreto, y del por qué dichas acreencias habían quedado excluidas del mismo, lo cual no hizo, mas sin embargo luego de que la parte intimada pagó, sí manifestó su inconformidad con el monto establecido en el referido decreto intimatorio, tal como lo dejó de manifiesto en su escrito de fecha veintiuno (21) del mes y año que discurren, alegando que no fueron garantizados al momento en que se constituyó la hipoteca, pretendiendo que la parte intimada cargue con la responsabilidad que solo él tenía, tratando de que este Tribunal llegue al convencimiento que el pago realizado por la intimada fue hecho extemporáneamente, lo cual no es posible visto que la parte intimada sí realizo el pago debidamente.

Ahora bien, surge una interrogante ¿Sí la parte intimante en la persona de su apoderado judicial no estuvo conforme con el monto señalado en el decreto intimatorio, por qué entonces no procedió a ejercer el recurso de apelación conforme lo establece el último aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil?, queda ahí esa interrogante, no obstante, a los autos no consta actuación alguna que así lo haga ver, o lo que es lo mismo la parte intimante no Apeló del Decreto Intimatorio, y ahora pretende que sea tomada en consideración su solicitud, obviando el hecho de que en el presente juicio se produjo el pago de la obligación demandada, lo cual conllevaría al menoscabo del derecho a la defensa de la intimada quien dentro del lapso de tres (3) días procedió a pagar la cantidad por la cual fue intimada y establecidas en el decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de todo lo antes explanado, y una vez analizado lo solicitado por la parte demandante y visto que este Tribunal, da como cierta la nota de recibido estampada por el secretario de este Tribunal en el escrito presentado por la parte intimada en fecha quince (15) de noviembre de 2016, e inserto a los autos a los folios (19 y vuelto y 20), por tanto, la impugnación realizada al respecto por parte del abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA en su condición de apoderado judicial de la parte intimante resulta improcedente, por ende tiene pleno valor probatorio el pago realizado oportunamente por la ciudadana MARÍA LORENA CARRILLO PÉREZ, parte demandada, plenamente identificada, en la misma fecha quince (15) de Noviembre del dos mil dieciséis (2016), a las tres y catorce minutos y cincuenta y ocho segundos de la tarde ( 3:14:58 pm), en donde deposita la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), correspondiente a la Hipoteca de Primer Grado especificada en la demanda de ejecución de hipoteca, a favor del acreedor en el Banco Bicentenario, cuenta corriente N° 01750034180000004288 perteneciente a este Tribunal, comprobante de depósito éste, que se encuentra inserto al folio veinte (20) de las presentes actuaciones, con lo que se dejó plena evidencia, que se dio cumplimiento con la obligación y se satisfizo la pretensión contenida en el libelo de la demanda. Por tanto, no es procedente la aplicación del contenido del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se procederá al procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el título IV, Libro Segundo de este Código…”.
De la norma transcrita se colige que es al cuarto día siguiente a aquel en que conste en autos la intimación, si no se acredita el pago de la obligación, cuando se decretará el embargo del inmueble, cosa que no ocurrió en el caso de marras ya que la intimada acreditó haber cumplido con la totalidad del monto intimado a través de la consignación de un comprobante de depósito hecho en la cuenta de este mismo Tribunal. Significa entonces, que también resulta improcedente la solicitud hecha por la parte intimante en la persona de su apoderado judicial de que se CONTINUE EL PROCEDIMIENTO LEGAL DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y pedir se dé como no hecho el pago, ya que la parte intimada acreditó el pago de lo demandado, lo cual hizo dentro del lapso legal respectivo.

Por las consideraciones anteriores este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: El pago de la cantidad liquida contentiva de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) realizado por la parte intimada ciudadana MARIA LORENA CARRILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.125.109, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.444.208 e inscrito en el Inpreabogado Nº 139.806, que comprende la suma intimada y garantizada con la Hipoteca de Primer Grado a favor del acreedor hipotecario ciudadano RAMON VICENTE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.060.062, domiciliado en la avenida 6, entre calles 22 y 23, casa N° 22-29, de la parroquia El Sagrario, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.486.586 e inscrito en el Inpreabogado Nº 65.344, mediante documento debidamente protocolizado en fecha veintiuno (21) de enero de 2016, por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quedando anotado bajo el numero 2015.1488, asiento registral numero 2, del inmueble matriculado con el numero 371.12.4.3.433, correspondiente al libro del folio real.

SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO que pesa sobre un inmueble propiedad de la parte intimada ciudadana MARIA LORENA CARRILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.125.109, de este domicilio y civilmente hábil, consistente en un lote de terreno, ubicado en el Sector “Manzano Bajo”, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del antes estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL FRENTE: En una extensión de seis metros con cinco centímetros (6,05 mts), colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión Rodríguez Sánchez, divide camino; POR EL FONDO: En una extensión de once metros con sesenta y tres centímetros (11,63mts), colinda con terrenos que son o fueron del ciudadano Pablo Angulo; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de veinticinco metros con ochenta y nueve centímetros (25,89 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Elio Álvarez, y POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de veinticinco metros con tres centímetros (25,03 mts), colinda con terrenos que son o fueron del ciudadano José Trejo, y constituida a favor del ciudadano RAMON VICENTE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.060.062, domiciliado en la avenida 6, entre calles 22 y 23, casa N° 22-29, de la parroquia El Sagrario, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, mediante documento debidamente protocolizado en fecha veintiuno (21) de enero de 2016, por ante el Registro Publico del Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, quedando anotado bajo el numero 2015.1488, asiento registral numero 2, del inmueble matriculado con el numero 371.12.4.3.433, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2015.

TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte intimante en la persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, ya plenamente identificado a los autos, respecto a la nota de recibido (hora indicada) estampada por el secretario de este Tribunal en el escrito presentado por la parte intimada en fecha quince (15) de noviembre de 2016, e inserto a los autos a los folios (19 y vuelto y 20), por cuanto, todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Tribunal en las personas del secretario y de esta jurisdicente dan fe pública de todos los actos desarrollados en el presente expediente, aunado al hecho de que entre las funciones que el secretario tiene asignadas están las de suscribir con las partes las diligencia que formulen en el expediente, así como, recibir los escritos y documentos que le sean presentados por las partes, los cuales agregara al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora.

CUARTO: Se ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), una vez que quede firme la presente decisión.

QUINTO: Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN

EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA