REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SOLICITUD Nº 4.210
I
SOLICITANTES:
JORGEN LUÍS BARRIOS DÁVILA y YENITZA COROMOTO MONCADA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.401.328 y V-13.649.706, en su orden, el primero domiciliado en el sector San Buenaventura, calle 5 de julio, casa N° C5-04 de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda domiciliada en la avenida 2, sector El Palmo, casa N° 25-B, planta alta del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.101.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.151, con domicilio procesal en la calle 23 entre avenidas 4 y 5 el Centro Profesional Juan Pablo II, piso 1, oficina 1-8, de la parroquia El sagrario municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.----------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos JORGEN LUÍS BARRIOS DÁVILA y YENITZA COROMOTO MONCADA ACEVEDO, asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO DUGARTE ROJAS, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016), e inserto al folio ocho (8), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público. Así mismo se exhortó a los solicitantes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016), mediante escrito suscrito por la ciudadana YENITZA COROMOTO MONCADA ACEVEDO, asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO DUGARTE ROJAS, plenamente identificados, consignó por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 9).
En fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016), mediante auto el Tribunal ordenó librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folios 10 y 11).
En fecha tres (3) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada (folios 12 y 13).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes de esa índole, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, razón ésta por la cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos JORGEN LUÍS BARRIOS DÁVILA y YENITZA COROMOTO MONCADA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.401.328 y V-13.649.706, en su orden, el primero domiciliado en el sector San Buenaventura, calle 5 de julio, casa N° C5-04 de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda domiciliada en la avenida 2, sector El Palmo, casa N° 25-B, planta alta del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.101.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.151, con domicilio procesal en el Centro Profesional Juan Pablo II, piso 1, oficina 1-8, en la calle 23 entre avenidas 4 y 5 de la parroquia El sagrario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Agosto del año dos mil diez (2.010), por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio N° 53, folio 56, expedida por el Registro Civil de la parroquia matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Señalan los solicitantes que después de su matrimonio fijaron de mutuo y común acuerdo como domicilio conyugal en la Avenida 2, Sector El Palmo, casa 25-B, planta alta, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, siendo este su último domicilio conyugal, señalando además que de la unión conyugal no procrearon hijos.
Por último indican los solicitantes que el día veinte (20) de Mayo del año dos mil dieciséis (2.016), por razones que no vienen al acaso señalar, se separaron de hecho de sus vidas en común, separación esta que ha permanecido en forma invariable y prolongada por mas de cinco (5 ) meses, razón por la cual, acuden a este Tribunal, para solicitar, como en efecto formalmente lo solicitan, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2.015, se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentado por los cónyuges (folios 1, 2 y 3), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto el mismo fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos JORGEN LUÍS BARRIOS DÁVILA y YENITZA COROMOTO MONCADA ACEVEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.401.328 y V-13.649.706, respectivamente, las cuales obran insertas al folio (04). Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las misma demuestran la identidad de los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: ACTA DE MATRIMONIO Nº 53, folio 56, correspondiente al año 2010, expedida por el Registro Civil de la parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios (5 y 6) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos JORGEN LUÍS BARRIOS DÁVILA y YENITZA COROMOTO MONCADA ACEVEDO. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra tanto el vínculo matrimonial existente entre ambos solicitantes, como la fecha en que los mismos se unieron en matrimonio, y asimismo, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Ahora bien, a los fines de establecer la procedencia o no de la solicitud a que se contraen las presentes actuaciones, quien aquí decide lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado está en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De ahí que el divorcio sea considerado como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
El artículo 185 del Código Civil establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Si bien la norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentándose en alguna causal de Ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda, haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta, no es menos cierto que, sobre la base de la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que hace la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 693, en fecha dos (2) de junio de 2015, de carácter vinculante, y de la cual hace referencia los solicitantes, elimina el carácter taxativo de la norma antes trascrita, ampliando la posibilidad de que al momento de que los cónyuges soliciten la disolución del vinculo conyugal, ésta pueda hacerse por cualquier otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común de la pareja.
También es importante señalar que el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis, incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva condición para poder obtener el divorcio, al señalar en el artículo 185-A que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. De forma tal, que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio, las cuales a partir de la sentencia Nº 693 antes referida, son consideradas enunciativas, puede plantearse también otra situación que impida la vida conyugal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A ejusdem.
Ahora bien, los solicitantes junto con su escrito consignaron copia certificada del acta de matrimonio, de donde se constata o evidencia que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil diez (2010), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y que a partir del día veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016) han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida viviendo independientemente uno del otro, por lo que no han reanudado ningún tipo de relación de convivencia conyugal, operando entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común. De modo que del escrito presentado por los solicitantes en el presente caso, se puede constatar que los solicitantes han permanecido separados ininterrumpidamente por el lapso de seis (6) meses, situación ésta que no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil. Como tampoco se corresponde a ninguna otra situación que demuestre el impedimento a la continuación de la vida en común de la pareja, sobre la base de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 693, en fecha dos (2) de junio de 2015, pudiendo decirse que no se encuentra alegada ni sustentada en ninguna argumentación, ni hecho o algún medio de prueba que avale o demuestre tal situación.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que lo solicitado no debe proceder, y por ende no se debe otorgar una disolución de un matrimonio sin existir alegatos, hechos o pruebas que avale o convalide cualquier causal o motivación de divorcio, ello sobre la base de la interpretación que hacen los solicitantes de la Sentencia Nº 693, emanada de la Sala Constitucional, en fecha dos (2) de junio de 2015, mucho más en el presente caso, en el cual se presume que lo que se pretende es crear un precedente que va en contra de la Institución del matrimonio. Por lo que el divorcio no puede otorgarse sin la existencia de alguna causal o hecho, porque de hacerlo se estaría abriendo una vía donde se podrían cometer abusos o excesos, al conferir una disolución cómoda, con la simple voluntad y manifestación de los solicitantes y sin que exista verdaderamente una causal que así lo estipule. A juicio de esta Juzgadora, los solicitantes incurren en un error de interpretación de la Sentencia N° 693, dictada por Sala Constitucional, en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), y de la cual hacen alusión en su escrito, pues, de la referida decisión se desprende, que lo vinculante u obligatorio de dicha Sentencia, es que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, pero en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal como se constata en la parte dispositiva de ese fallo, vale decir entonces, que la Sentencia N° 693, dictada por Sala Constitucional, en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015, deja abierta la posibilidad que al momento de solicitarse el divorcio, dicha solicitud pueda ser hecha sobre la base de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano o por cualquier otra causal distinta a las allí establecidas, y siempre y cuando pueda ser probado el hecho alegado en la misma, lo cual se hará en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En el mismo orden de ideas, es importante dejarle ver a los solicitantes, que del razonamiento lógico que se hace de la Sentencia Nº 446 igualmente emanada de la Sala Constitucional, en fecha quince (15) de Mayo 2014, y también de carácter vinculante, en donde se fijó un nuevo criterio en relación al artículo 185-A del Código Civil, cuando el divorcio ha sido presentado por uno solo de los cónyuges y los efectos del comportamiento asumido por el otro cónyuge una vez se encuentra debidamente citado en el expediente, como podrían ser: Si el otro cónyuge no comparece; Si al comparecer negare la situación de la separación de hecho por un tiempo menor a cinco (5) años y si el fiscal del Ministerio Público lo objetare. En tal sentido, estableció la Sala Constitucional que tal sea el caso, no basta la negativa del otro para que el procedimiento termine pues de acuerdo a la constitución todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar su solicitud. La Sala aclaró que el artículo 185- A, no se basa en una causal de mutuo consentimiento, sino en el hecho de una separación por más de cinco (5) años, lo cual debe ser alegado y probado por las partes.
Por ello, y a partir de la sentencia antes mencionada, el procedimiento con relación a las situaciones que se plantean en el articulo 185-A de ser el caso cuando la solicitud de divorcio ha sido presentada por uno solo de los cónyuges, y cuando los efectos del comportamiento asumido por el otro cónyuge una vez que se encuentra debidamente citado en el expediente, sea 1. Si el otro cónyuge no comparece. 2. Si al comparecer negare la situación de la separación de hecho por un tiempo menor a 5 años, y 3. Si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, ante tales circunstancias y de darse alguna de éstas situaciones, el operador de justicia abrirá un articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y sí de la misma no resultare negado el hecho de la separación por más de cinco (5) años, se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
Tomando en cuenta que la parte solicitante, fundamenta su solicitud de Divorcio en la Sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), de carácter vinculante, quien aquí suscribe es del criterio que, el contenido de la mencionada Sentencia, no alteró la condición o motivo de la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges, establecida en el citado artículo 185-A, como es el hecho cierto de que debe ser alegado y probado la separación de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, para que pueda proceder tal solicitud.
Tampoco alteró el régimen general del divorcio en Venezuela, ni estableció una especie de divorcio basado únicamente en la voluntad de uno de los cónyuges. Pero lo que sí hace en realidad, la sentencia de la Sala Constitucional in comento, es realizar una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, pero en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Además, la referida sentencia recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, esto basado en el artículo 77 de la Constitución, con lo cual, ese libre consentimiento no sólo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener el matrimonio en contra de la voluntad, pero siempre acudiendo a las causas expresas de divorcio establecidas en la Ley, y hoy a partir de dicha sentencia vinculante, de cualquier otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común, la cual debe ser declarada mediante decisión judicial.
Ahora bien, se puede desprender de la Sentencia N° 693, de fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), que la Sala Constitucional, procede a reconocer cualquier otra causal de divorcio de las ya establecidas y que se estime impida la continuación de la vida en común, en donde podía decirse que incluye el mutuo consentimiento, siempre y cuando se pruebe la existencia del hecho alegado, criterio éste que esta Juzgadora respeta, acata y comparte. No obstante, se le deja saber a los solicitantes que, de la referida sentencia no se desprende que se haya hecho alusión alguna, respecto al Procedimiento a seguir en los casos relacionados a la forma de tramitar la solicitudes de Divorcio hechas en esos términos, es decir, por “mutuo consentimiento” y cuando sea alegado sobre la base de que los cónyuges hayan permanecido separados ininterrumpidamente por un lapso menor del establecido en el artículo 185-A del Código Civil, como por ejemplo como es caso de marras, por un lapso de seis (6) meses, el cual no se ajusta ni dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, ni dentro del procedimiento de separación de cuerpos establecido en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la base de lo antes expuesto, es que éste órgano jurisdiccional considera que los solicitantes incurren en una errónea interpretación de la sentencia in comento y de la cual que hacen mención en la presente pretensión, al considerar que el órgano jurisdiccional está obligado a otorgarles un divorcio “por mutuo acuerdo o mutuo consentimiento”, obviando por una parte, el hecho cierto de que dicha solicitud no se encuentra basada en causal alguna, que el órgano jurisdiccional, también obvié el hecho de que, no se motivo en una ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges, establecida en el citado artículo 185-A del Código Civil, (ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años) e igualmente que se obvie el hecho cierto de qué tampoco existe ni procedimentalmente ni jurisprudencialmente un procedimiento a seguir en el desarrollo de estos divorcios en donde los solicitantes manifiestan su separación en un “mutuo acuerdo o mutuo consentimiento” sobre la base que han permanecido separados ininterrumpidamente por el lapso de seis (6) meses, situación ésta última que se corresponde al caso de marras, y qué como se dijo, no se ajusta ni dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, ni dentro del procedimiento de separación de cuerpos establecido en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, considera quien aquí suscribe, que sí se toma en cuenta en los términos en que se hace la presente solicitud, se estaría aceptando el hecho cierto de que una pareja que tenga sólo un (1) mes o menos de cinco meses (5) de casados, por cualquier capricho o inmadurez, puedan convertir la institución del matrimonio en algo momentáneo y de poca importancia y relevancia, dando origen al deterioro total de la Institución del matrimonio y de la familia, porque existiría la posibilidad que una persona podría contraer matrimonio y divorciarse varias veces al año. Además, no tendría sentido la existencia del contenido del artículo 185 y 185-A, ni las solicitudes de Separación de Cuerpos, las cuales se encuentran actualmente vigentes. Por tanto para esta jurisdicente no existe soporte legal para otorgar tal disolución; y por ende debe ponderar la situación que se le plantea en el caso in comento, a una normativa procedimental o jurisprudencialmente existente, porque de no hacerlo, podría originarse una decisión contraria a derecho, en donde se estaría creando un nuevo procedimiento y convalidando lo que ya se ha comenzado a denominar en el foro jurídico como “Divorcio Express”, el cual -salvo mejor criterio- vulneraría los artículos 185, 185-A, del Código Civil Venezolano, así como, el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 75, 76, 77 y 79, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, el Estado no se ajustaría a lo establecido en dichos artículos pues no se protegería la institución del matrimonio.
Ello no impide que de existir fundamentos o evidencias que impida la continuación de la vida en común, o tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 2 de junio de dos mil quince (2015) in comento, que haya una “situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; y en la cual solo sería ineludible el “divorcio como solución”, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente, donde se han relajado los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
En consecuencia, por cuanto los solicitantes no alegan un hecho o alguna prueba idónea capaz de crear el convencimiento de esta Juzgadora de los hechos que alegan en su escrito de solicitud, y que los mismos, se ajustan a la materialización de una situación jurídica que se encuentre configurada en algunos de los supuestos establecidos de conformidad con el contenido y alcance del artículo 185 o 185-A del Código Civil, y en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe declararse SIN LUGAR la presente pretensión. ASI SE DECIDE.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos JORGEN LUÍS BARRIOS DÁVILA y YENITZA COROMOTO MONCADA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.401.328 y V-13.649.706, en su orden, domiciliado el primero en el sector San Buenaventura, calle 5 de julio, casa N° C5-04 de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda domiciliada en la avenida 2, sector El Palmo, casa N° 25-B, planta alta del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, sobre la base de la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, Sentencia Nº 693, emanada de la Sala Constitucional, de fecha dos (2) de junio de 2015.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2.016).- 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/js.-
Sol. Nº 4.210.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).-
206º y 157º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios catorce (14) al veinte (20) y sus respectivos vueltos de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: JORGEN LUÍS BARRIOS DÁVILA y YENITZA COROMOTO MONCADA ACEVEDO, asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO DUGARTE ROJAS.- MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.- FECHA DE ENTRADA: 17 DE OCTUBRE DE 2.016.- CÚMPLASE.--------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.----------
SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.
MUR/ao.-
Sol. Nº 4.210.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran insertas a los folios del catorce (14) al veinte (20) con sus respectivos vueltos. Solicitud signada bajo el Nº 4.210.- Todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. (2.016).- 206 º y 157 º. Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios catorce (14) al veinte (20) y sus respectivos vueltos de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: JORGEN LUÍS BARRIOS DÁVILA y YENITZA COROMOTO MONCADA ACEVEDO, asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO DUGARTE ROJAS.- MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.- FECHA DE ENTRADA: 17 DE OCTUBRE DE 2.016.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN. (Fdo.) LA SECRETARIO. ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) OVALLES SRIA. MUR/ao.- Sol. Nº 4.210.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. (2.016).-----------------------------------
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
LA SECRETARIA
MUR/ao- /
Sol. Nº 4.162
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).-
206º y 157º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios trece (13) al quince (15) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: JORGEN LUÍS BARRIOS DÁVILA y YENITZA COROMOTO MONCADA ACEVEDO, asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO DUGARTE ROJAS.- MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.- FECHA DE ENTRADA: 17 DE OCTUBRE DE 2.016.- CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------------------------LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.---------------
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/js.-
Sol. Nº 4.210.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios trece (13) al quince (15) y sus respectivos vueltos de la solicitud signada bajo el Nº 4.210.- Todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, siete (7) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).- 206º y 157º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios trece (13) al quince (15) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: JORGEN LUÍS BARRIOS DÁVILA y YENITZA COROMOTO MONCADA ACEVEDO, asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO DUGARTE ROJAS.- MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.- FECHA DE ENTRADA: 17 DE OCTUBRE DE 2.016.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN. (Fdo.) EL SECRETARIO, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA. - En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO. MMUR/yo.- Sol. Nº 4.210.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veinticuatro (24) de días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. (2.016).-----------------------------------
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.,
EL SECRETARIO
JLSM/yo.-
Sol. Nº 4.210.-
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