REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EXPEDIENTE Nº 2014-57

DEMANDANTE: Abg. MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.023.939, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 42.771, actuando en nombre y Representación de la Ciudadana TRINA DEL CARMEN GUILLEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.218.894, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: GERARDO JOSE MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.103.315; con domicilio Procesal en la casa signada con el Nro. 33, Urbanización Las Montañas, Pozo Hondo Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS
DE LA DEMANDADA: Abogados LEIX TERESA LOBO Y JHONNY FLORES MONSALVE, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.297.575 y V- 14.806.641, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.882 y 109.816 en su orden.

MOTIVO: DESALOJO.
NARRATIVA

El presente proceso se inicio, mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y distribuido dicho libelo, correspondió su conocimiento a este Tribunal. Se recibió por secretaría el 16/06/2014. En fecha 26/06/2014, se le dio entrada, admitió y se anoto en el libro respectivo y se admite la acción; la parte demandante en su síntesis libelar expone que en el año 2007, por motivo de una oferta laboral en la ciudad de Caracas, la ciudadana TRINA DEL CARMEN GUILLEN RANGEL, ya identificada, decidió alquilar su vivienda con el fin de costear el canon de arrendamiento de una habitación en alquiler en la ciudad de Caracas, inmueble constituido por una casa de habitación, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 30 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 47, folios 289 al 299, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del referido año, sobre el cual manifiesta que consta liberación de hipoteca legal, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 12 de septiembre de 2.006, bajo el Nº 6, folios 39 al 45, Protocolo Primero, Tomo Decimo Quinto, Tercer Trimestre del año 2.006; que el contrato de arrendamiento se celebró a través de apoderado, en fecha 01 de septiembre de 2007, con el ciudadano JOSÉ GERARDO MOLINA, ya identificado, estableciendo las partes que la duración del contrato seria seis (06) meses, y que dicho contrato se fue prorrogando, hasta convertirse en un contrato a tiempo indeterminado; que con motivo del regreso de la propietaria ciudadana TRINA DEL CARMEN GUILLEN RANGEL, en fecha 04 de enero de 2.011, las misma le solicitó al ciudadano JOSÉ GERARDO MOLINA, la entrega de la vivienda, a través de comunicación en la que le indicó que la concesión de una año de prorroga legal de acuerdo al contenido del artículo 38 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliario, vigente para esa fecha, y que el vencimiento de la prorroga lega ocurrió en fecha 05 de enero del año 2.012; que en oportunidades posteriores a la fecha de vencimiento de la prorroga legal la ciudadana arrendadora, se dirigió al ciudadano arrendatario, solicitándole la entrega del inmueble, manifestándole la urgencia de ocupar el inmueble; que la situación que plantea la solicitante ha causado en si misma perturbaciones de carácter físico, emocional y económico, dado que agrega la misma, que actualmente vive en una habitación alquilada, en una casa habitada por seis personas, y que cancela un canon de arrendamiento por dicha habitación de 2.000 Bs; que la solicitante realiza las cancelaciones de los gastos pertinentes al condominio; que solicitó por ante la Súper Intendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI), el desalojo del inmueble a través del procedimiento administrativo previsto para tal situación, y que el mismo fue signado con el Nº 570-12, y que en fecha 02 de octubre de 2.013, la Súper Intendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI), emitió resolución en la que habilitó la vía judicial y que fue notificado de dicha decisión el ciudadano Gerardo José Molina ya identificado,, en fecha 20 de marzo del año 2.014.

En fecha 14 de agosto de 2.014, el Alguacil del despacho consignó diligencia manifestando que se traslado al lugar indicado, donde fue atendido por el ciudadano José Gerardo Molina, quien se identifico con la cédula de identidad Nro. 10.103.315, y luego de identificarse le manifestó que no firmaría la boleta, y agregó anexo Boleta de Citación sin firmar.

En fecha 10 de octubre de 2.014, el Secretario del despacho consignó diligencia manifestando que se traslado al lugar indicado, donde fue atendido por una ciudadana de nombre Yrene Coromoto Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 10.101.027, y que la misma manifestó ser la concubina del demandado, quien luego de identificarse recibió la boleta de notificación.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2.014), oportunidad señalada para llevar a cabo la Audiencia de Mediación, el Tribunal deja constancia presentes las partes se desarrollo la audiencia, no obstante sin resultados positivos, razón por la cual el tribunal instó a las partes para la celebración de una segunda audiencia de conciliación.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2.014), oportunidad señalada para llevar a cabo la segunda Audiencia de Mediación, el Tribunal deja constancia presentes las partes se desarrollo la audiencia, no obstante sin resultados positivos, razón por la cual el tribunal instó a las partes para la celebración de una tercera audiencia de conciliación.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2.014), oportunidad señalada para llevar a cabo la tercera Audiencia de Mediación, el Tribunal deja constancia presentes las partes se desarrollo la audiencia, no obstante sin resultados positivos y no habiendo llegado a ningún acuerdo las partes en referido acto, solicitaron la continuación del procedimiento por los trámites establecidos en la ley competente sobre la materia.

En fecha 28 de enero de 2015, los abogados Leix Teresa Lobo y Jhonny José Flores Monsalve, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-3.297.575 y V-14.806.641, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 10.882 y 109.816, en su orden, con domicilio en la ciudad de Mérida, con el carácter acreditado en autos, dentro de su oportunidad legal para dar contestación a la demanda consignó escrito en dos (02) folios que rielan del folio 170 al 171; escrito en el que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que la persona que se presenta como apoderada de la parte actora ciudadana Margarita Santiago Santiago, no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y no consta en original a los autos el instrumento poder que le acredite la representación que se atribuye como apoderada de la ciudadana Trina Del Carmen Guillen Rangel, todos ya identificados, contentaste el fondo de la demanda alegando que rechaza la estimación de la cuantía de la acción y finalizó su escrito reservándose el derecho de promover las pruebas a que haya lugar.

En fecha 04 de febrero de 2.015, la ciudadana Trina Del Carmen Guillen Rangel, ya identificada, asistida judicialmente por la abogada Margarita Santiago Santiago, presentó escrito subsanando cuestiones previas opuestas.

En Decisión Interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2015, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, Declaró SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En Auto de fecha 29 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, fijó los hechos y límites de la controversia.

En fecha 03 de agosto de 2015, la abogada Margarita Santiago, ya identificada y con el carácter acreditado en autos consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de agosto de 2015, el abogado Jhonny José Flores Monsalve, ya identificado y con el carácter acreditado en autos consignó escrito de impugnación a las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 22 de septiembre de 2.015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, dicto sentencia con carácter interlocutorio, en la que se declaró sin lugar la oposición opuesta contra la promoción probatoria elevada por la parte demandante.

En fecha 25 de septiembre de 2.015, los abogados Leix Teresa Lobo y Jhonny José Flores Monsalve, anunciaron recurso de apelación de la decisión interlocutoria de fecha 22 de septiembre de 2.015, emitida por este tribunal.

En fecha 30 de septiembre d 2015, se oyó el recurso de apelación en un solo efecto devolutivo, ejercido por la parte demandada en fecha 25 de septiembre de 2.015.

En fecha 14 de octubre de 2.015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió las actuaciones pertinentes al recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el caso de marras, contra la decisión interlocutoria de fecha 22 de septiembre de 2.015, emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 24 de mayo de 2.016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, emitió decisión declarando Inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión interlocutoria, de fecha 22 de septiembre de 2.015, el emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida.

Punto previo.

Con respecto a los alegatos esgrimido por la abogada apoderada de la parte demanda en la audiencia de juicio, en primer lugar, en cuanto a la oposición a la demanda por la cuantía, este administrador de justicia de acuerdo a lo establecido en al artículo 109 de la para la Regularización y Control de Arrendamiento de Arrendamientos Inmobiliarios, determina que la solicitud realizada no puede ser declarada procedente, por cuanto se trata de una situación jurídica enmarcada dentro de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual tenemos que la oportunidad procesal para la oposición de dicho argumento conforme al artículo 109 ejusdem, concluyó con la contestación de la demanda.

En segundo lugar, sobre el rechazo a cada uno de los puntos de la demanda y su fondo, también encuentra este administrador de justicia, que es una estrategia jurídica procesal que corresponde desplegar por la parte demanda, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

MOTIVA

De la contestación de la demanda.

Del escrito de contestación de la demanda presentado por los abogados Leix Teresa Lobo y Jhonny Flores Monsalve, ya identificados, se observa que en primer lugar oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en segundo lugar rechazan la cuantía de la acción, arguyendo que la parte demandante no justificó la razón de la estimación de la cuantía, y en tercer lugar rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, concluyendo su escrito con el ofrecimiento de reservarse el derecho a promover pruebas a que haya lugar.




Consideraciones del Tribunal sobre el escrito de contestación de la demanda.

Este administrador de justicia del análisis de los argumentos presentados por la parte demandada en su escrito observa que sobre el primer punto argumenta la demandada la ausencia en original del instrumento poder de la parte actora y opone la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, teniendo que la misma fue declarada sin lugar en fecha 24 de marzo de 2.015, por este tribunal, al verificar la existencia del referido instrumento en las actas del expediente; como segundo punto la parte demandada arguye la estimación de la acción como contestación al fondo de la demanda, a lo que este administrador de justicia hace las siguientes consideraciones sobre la cuantía, teniendo que de acuerdo a el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Hella Martínez Franco), la fijación de la cuantía se suprime en los juicios que versen sobre el estado y la capacidad, no obstante en el caso de marras tratándose de un caso estimable en cuantía, se observa que la cuantía en el presente juicio fue establecida por la parte accionante en CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS, (157,48 U.T), es así, que este administrador de justicia concluye que la cuantía en el presente juicio está debidamente establecida, por lo que no es procedente oposición que realiza la parte demandada.

De las pruebas.
Pruebas de la parte demandante.

1.- Constancia laboral emitida por una firma denominada TRIBUTUM, suscrita por el abogado Rafael Godoy, I.P.S.A. Nº 50.523; sobre el presente instrumento este administrador de justicia considera que en efecto el mismo indica que la ciudadana , trabajó en la ciudad de Caracas desde el año 2.007 hasta el año 2.010, lo cual a su vez certifica la exposición de la parte demandante en cuanto respecta al motivo por el cual decidió arrendar el inmueble de su propiedad; razón por la cual teniendo que este instrumento probatorio, conduce a este administrador de justicia a consolidar elementos de convicción, que permiten determinar la realidad en cuanto a la naturaleza del caso de marras, le concede pleno valor y fuerza probatoria, a tenor del principio IURA NOVIT CURIA, así se decide.

2.- Contrato de arrendamiento suscrito por la abogada Maricela Guillen Rangel, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.081, actuando en nombre y representación de la ciudadana Trina Del Carmen Guillen Rangel, ya identificada, con el carácter de arrendadora, y el ciudadano José Gerardo Molina, ya identificado; del referido contrato se tiene que se desprende del mismo la fecha de inicio de la relación arrendaticia, y los términos de la misma, lo que a su vez permite a este administrador de justicia determinar los puntos sobre el inicio de la relación arrendaticia, y las circunstancias que revisten de acuerdo al tiempo, la solicitud de entrega del inmueble por la parte demandante, teniendo entonces este contrato como cierto, y por tanto este administrador de justicia de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.

3.- copia simple de Documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 30 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 47, folios 289 al 299, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del referido año, con liberación de hipoteca legal, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 12 de septiembre de 2.006, bajo el Nº 6, folios 39 al 45, Protocolo Primero, Tomo Decimo Quinto, Tercer Trimestre del año 2.006; no habiendo sido impugnad al propiedad del inmueble, tenemos que de este elemento se desprende la legitimación activa de la acción interpuesta por la parte demandante, y consagra la fundamentación de su pretensión en la necesidad de hacer uso del referido inmueble teniendo probado que la misma es la propietaria del inmueble, este administrador de justicia de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.

4.- Comunicación dirigida al ciudadano Gerardo José Molina Guerrero por la ciudadana Maricela Guillen Rangel, ambos ya identificados; se observa que la misma fue suscrita por la parte emisora y por la parte receptora, y que en la misma la apoderada de la arrendadora notificó de la voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento, así mismo la misma fue impugnada y este tribunal declaró sin lugar la oposición a la misma, a lo que la parte demanda ejerció recurso de apelación que fue decidió por el el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declarando Inadmisible el recurso de apelación en fecha 24 de mayo de 2.016; razón por la cual del análisis de este elemento probatorio este administrador de justicia a tenor del Principio IURA NOVIT CURIA, le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.

5.- Contrato de arrendamiento de una habitación con baño, por un lapso de seis meses, suscrito en fecha 01 de junio de 2.014, por la ciudadana María Moreno titular de la cédula de identidad Nº V-8.011.346, con el carácter de arrendadora y la ciudadana Trina del Carmen Guillen Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.894, con el carácter de arrendataria; del cual este administrador de justicia logra determinar que en efecto se consagra la necesidad del propietario del inmueble arrendado objeto del caso de marras, de ocupar el mismo, dado que queda demostrado que la ciudadana Trina del Carmen Guillen Rangel, ya identificada, tiene la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad y arrendado al ciudadano Gerardo José Molina Guerrero, ya identificado, razón ésta por la que este administrador de justicia le concede pleno valor y fuerza probatoria, así se decide.

6.- Contrato de arrendamiento de una habitación con baño, por un lapso de seis meses, suscrito en fecha 01 de junio de 2.013, por la ciudadana María Moreno titular de la cédula de identidad Nº V-8.011.346, con el carácter de arrendadora y la ciudadana Trina del Carmen Guillen Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.894, con el carácter de arrendataria; del cual este administrador de justicia logra determinar que en efecto se consagra la necesidad del propietario del inmueble arrendado objeto del caso de marras, de ocupar el mismo, dado que queda demostrado que la ciudadana Trina del Carmen Guillen Rangel, ya identificada, tiene la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad y arrendado al ciudadano Gerardo José Molina Guerrero, ya identificado, razón ésta por la que este administrador de justicia le concede pleno valor y fuerza probatoria, así se decide.

7.- Contrato de arrendamiento de una habitación con baño, por un lapso de seis meses, suscrito en fecha 01 de junio de 2.012, por la ciudadana María Moreno titular de la cédula de identidad Nº V-8.011.346, con el carácter de arrendadora y la ciudadana Trina del Carmen Guillen Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.894, con el carácter de arrendataria; del cual este administrador de justicia logra determinar que en efecto se consagra la necesidad del propietario del inmueble arrendado objeto del caso de marras, de ocupar el mismo, dado que queda demostrado que la ciudadana Trina del Carmen Guillen Rangel, ya identificada, tiene la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad y arrendado al ciudadano Gerardo José Molina Guerrero, ya identificado, razón ésta por la que este administrador de justicia le concede pleno valor y fuerza probatoria, así se decide.

8.- Contrato de arrendamiento de una habitación con baño, por un lapso de seis meses, suscrito en fecha 01 de junio de 2.011, por la ciudadana María Moreno titular de la cédula de identidad Nº V-8.011.346, con el carácter de arrendadora y la ciudadana Trina del Carmen Guillen Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.894, con el carácter de arrendataria; del cual este administrador de justicia logra determinar que en efecto se consagra la necesidad del propietario del inmueble arrendado objeto del caso de marras, de ocupar el mismo, dado que queda demostrado que la ciudadana Trina del Carmen Guillen Rangel, ya identificada, tiene la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad y arrendado al ciudadano Gerardo José Molina Guerrero, ya identificado, razón ésta por la que este administrador de justicia le concede pleno valor y fuerza probatoria, así se decide.

9.- Contrato de arrendamiento de una habitación con baño, por un lapso de seis meses, suscrito en fecha 01 de junio de 2.010, por la ciudadana María Moreno titular de la cédula de identidad Nº V-8.011.346, con el carácter de arrendadora y la ciudadana Trina del Carmen Guillen Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.894, con el carácter de arrendataria; del cual este administrador de justicia logra determinar que en efecto se consagra la necesidad del propietario del inmueble arrendado objeto del caso de marras, de ocupar el mismo, dado que queda demostrado que la ciudadana Trina del Carmen Guillen Rangel, ya identificada, tiene la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad y arrendado al ciudadano Gerardo José Molina Guerrero, ya identificado, razón ésta por la que este administrador de justicia le concede pleno valor y fuerza probatoria, así se decide.

10.- Constancia de trabajo emitida por la empresa OPEN CENTER, C.A. RIF J-40228177-3, a la ciudadana Trina del Carmen Guillen Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.894, donde hace constara que la referida ciudadana labora en esa empresa desde el 08 de abril de 2.013; de este elemento probatorio quien juzga puede determinar que la accionante en el caso de marras tiene su lugar de trabajo en la ciudad de Mérida, y por tanto se evidencia que en efecto tienen la necesidad de ocupar el inmueble del cual es propietaria, razón por la cual este administrador de justicia le concede pleno valor y fuerza probatoria, así se decide.

11.- Copia certificada de Resolución del Expediente 570-12, emitida por la Súper Intendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; de la que se desprende que se cumplió íntegramente con el procedimiento administrativo previo establecido por nuestra legislación para el desalojo de viviendas, lo que a su vez confiere la legitimidad al proceso llevado por ante esta sede judicial, así como habilitado para decidir sobre las pretensiones esgrimidas por la parte accionante en el caso de marras, además de ser emitido por un organismo público, razón por la cual este administrador de justicia le concede pleno valor y fuerza probatoria, así se decide.

12.- Copia certificada de Expediente 570-12, emitida por la Súper Intendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; de la que se desprende que se cumplió íntegramente con el procedimiento administrativo previo establecido por nuestra legislación para el desalojo de viviendas, lo que a su vez confiere la legitimidad al proceso llevado por ante esta sede judicial, además de ser emitido por un organismo público, razón por la cual este administrador de justicia le concede pleno valor y fuerza probatoria, así se decide.

13.- Inspección de Inmueble extra judicial realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, en fecha 05 de diciembre de 2.013; actuación judicial que permite determinar que existe abandono y deterioro del inmueble arrendado, ausencia de labores de mantenimiento en general, además de ser realizada y emitida por un órgano judicial razón por la cual este administrador de justicia le concede pleno valor y fuerza probatoria, así se decide.

14.- Testimonio depuesto por la ciudadana María Moreno titular de la cédula de identidad Nº V-8.011.346, en audiencia de juicio; sobre el cual el tribunal observó que la ciudadana fue conteste a las preguntas realizadas por la parte promovente, y que la parte demandada decidió no repreguntar a la misma, no obstante la parte demandada solicitó un derecho de palabra en la evacuación de la testigo haciendo alguna argumentación que no tiene lugar dentro de la naturaleza del acto de evacuación del testigo, sin embargo, es importante resaltar que las únicas vías establecidas como estrategias jurídico procesales contra la prueba de testigos, es que dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba testimonial la parte contraria ejerza la tacha establecida en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, y si así no lo hiciere, solo dispondrá de la facultad de repreguntar concedida a la contra parte en el Primer Aparte del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y solo a través del uso de dicha facultad en el acto de evacuación podrá la contraparte desvirtuar el valor de la prueba testimonial, entonces teniendo que la estrategia jurídico procesal de la parte demandada no es acorde a los parámetros establecidos con respecto a la prueba de testigos, este administrador de justicia le concede pleno valor y fuerza probatoria, así se decide.

Pruebas de la parte demandada.

El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en auto de fecha 05 de agosto, dejo constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas, así como de que la parte demandada no promovió ningún elemento probatorio en su favor dentro del lapso establecido.

Ahora bien, luego de realizado el análisis de los elementos probatorios aportados, este administrador de justicia considera necesario realizar las siguientes consideraciones teniendo que la demanda fue fundamentada en los ordinales 2º y 4º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:

Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(………………….)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
(………………….)
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

Este administrador de justicia concluye que en efecto se cumplen los requisitos que permiten determinar que las pretensiones alegadas por la parte demandante tienen lugar dentro del campo jurídico procesal y por tanto deben ser decididas, conforme al derecho y lo alegado y probado en autos por las partes, ahora bien, establecido que la parte demandante no promovió elemento probatorio alguno en su favor y no demostró o desvirtuó la pretensión de la parte accionante, así también, teniendo que la parte demandante a través de los elementos probatorios aportados demostró el objeto de la pretensión con respecto a la fundamentación de hecho y de derecho en el caso de marras, tenemos que de acuerdo a las previsiones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, deberá ser declarada con lugar la acción por desalojo en el dispositivo del fallo, sin menoscabo al cumplimiento de los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.171, Expediente N° 15-0484, de fecha 17 de agosto del año 2.015, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO. Así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos que anteceden, y una vez analizadas todas y cada unas de las pruebas, argumentaciones y defensas invocadas por las partes en controversia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, incoada por la abogada MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.023.939, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 42.771, actuando en nombre y Representación de la Ciudadana TRINA DEL CARMEN GUILLEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.218.894, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, contra el Ciudadano GERARDO JOSE MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.103.315; con domicilio Procesal en la casa signada con el Nro. 33, Urbanización Las Montañas, Pozo Hondo Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia se ordena: PRIMERO: La entrega del inmueble consistente en una casa signada con el Nro. 33, ubicada en la Urbanización Las Montañas, sector Pozo Hondo Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida propiedad de la ciudadana Trina Del Carmen Guillen Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.218.894, según Documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 30 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 47, folios 289 al 299, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del referido año. SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por resultar completamente vencida en el presente juicio. ASI SE DECIDE. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, los diez (10) día del mes de noviembre de año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. NILSON JOSE PORRAS ESCALANTE.



EL SECRETARIO

ABG. HOROSMAN ROJAS PEREZ.