REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LO MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, 15 de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).-
206º y 157º
ASUNTO: 2016-95
DEMANDANTE: CARMEN ALICIA UZCÁTEGUI GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.931, con domicilio en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: SEGUNDO EGISTO OLIVAR DELFÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.270.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.730.
DEMANDADO: YURAIKA ALEJANDRA LOBO EXPOSITO, venezolana, soltera, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº. V- 16.655.181.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA (declinatoria de competencia).-
NARRATIVA
Este Juzgado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), que obra agregado a los autos al folio 35 y su vuelto, admitió la presente acción de demanda por DESALOJO, de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en sector Aguas Calientes, conjunto residencial Agua Clara, Apto. Nº V-B-22, piso 02, edificio V, modulo B, jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA UZCÁTEGUI GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.931, con domicilio en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio SEGUNDO EGISTO OLIVAR DELFÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.270.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.730, en contra de la ciudadana YURAIKA ALEJANDRA LOBO EXPOSITO, venezolana, soltera, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº. V- 16.655.181; la parte demandante arguye que es propietaria del inmueble objeto del caso de marras, y que en fecha 05 de agosto de 2.008, a través de un acuerdo verbal dio en arrendamiento a la ciudadana YURAIKA ALEJANDRA LOBO EXPOSITO, venezolana, soltera, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº. V- 16.655.181, el referido apartamento, luego manifiesta que a inicio del año 2.013, le manifestó a la arrendataria la voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, con motivo de la necesidad de ocupar y hacer uso del mismo; que en fecha 03 de abril de 2.014, nuevamente requirió a la arrendataria la entrega material del inmueble; que posterior a las oportunidades anteriores la parte demandante realizó diferentes solicitudes a la parte demandad para que realice la entrega material del inmueble; que la arrendataria incurrió en la mora en el pago de los canones de arrendamiento; que inició el procedimiento administrativo por ante la Súper Intendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; que el órgano administrativo emitió providencia administrativa Nº MC-030128675-016900, en fecha 24 de noviembre de 2.015, y habilitó la vía judicial; concluye su escrito fundamentando su acción en los ordinales 1º y 2º del artículo 91, artículos 92 y 100, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y en artículo 10 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 de Código Civil, y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó el desalojo del inmueble objeto de la presente acción y el pago de los canones de arrendamiento adeudados.
En fecha 06 de abril de 2.016, el abogado SEGUNDO EGISTO OLIVAR DELFÍN, ya identificado, consignó diligencia agregando Poder otorgado por la ciudadana CARMEN ALICIA UZCÁTEGUI GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.931, al abogado en ejercicio SEGUNDO EGISTO OLIVAR DELFÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.270.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.730.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2.016), la Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó diligencia en la que manifestó que en fecha 29 de marzo del 2.016, se dirigió a la dirección indicada en la Boleta de Citación librada a la parte demandada de autos a quien identificó a través de la cédula de identidad, y luego de estar plenamente informada firmó de su puño y letra la boleta de citación, la cual fue agregada al folio 43 del expediente.
En fecha dos (02) de mayo de 2.016, siendo la oportunidad legal para la audiencia de mediación llevando a efecto la misma, no asistiendo la parte demandada por si misma o a través de apoderado judicial.
En fecha 28 de junio de 2.016, el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Lo Municipios Campo Elías Y Aricagua De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, estableció en decisión interlocutoria los hechos controvertidos en el caso de marras.
En fecha 11 de julio de 2.016, el abogado SEGUNDO EGISTO OLIVAR DELFÍN, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA UZCÁTEGUI GAVIDIA, ya identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.
De las pruebas.
Pruebas de la parte demandante.
1.- Documento privado de compra venta, de fecha 02 de agosto del 2.012, suscrito por la ciudadana SHERLYS YADIRA MACHADO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.383.133, con el carácter de vendedora, y la ciudadana CARMEN ALICIA UZCÁTEGUI GAVIDIA, ya identificada, con el carácter de compradora, sobre un inmueble distinguido con el Nº V-B-22, ubicado en el segundo piso del edificio V, modulo B, conjunto residencial Agua Clara, sector Aguas Calientes, Parroquia Matriz del Municipio campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, constituido por una habitación principal con baño, dos habitaciones auxiliares, un baño auxiliar, sala- comedor y área de servicio, con una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 MT2), alinderado por el NORTE: con fachada noreste del edificio, SUR-OESTE: con pasillo que lo separa del apartamento V-A-21, y fachada sur-oeste del edificio, SUR-ESTE: con fachada sur-este del edificio, NOR-OESTE: con pared medianera que lo separa del apartamento V-B-21; sobre este elemento probatorio, se tiene que el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece que para su promoción de instrumentos privados se observaran las normas sobre la tacha y el reconocimiento de instrumentos privados, ahora bien, no observándose que el instrumento privado se encuentre acompañado de reconocimiento, forzosamente este administrador de justicia no le concede valor ni fuerza probatoria. Así decide.
2.- Documento de Propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº 2012.781, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.2103 y correspondiente al Folio Real del año 2.012, de fecha 06 de agosto del 2.012, suscrito por la ciudadana SHERLYS YADIRA MACHADO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.383.133, con el carácter de vendedora, y la ciudadana CARMEN ALICIA UZCÁTEGUI GAVIDIA, ya identificada, con el carácter de compradora, sobre un inmueble distinguido con el Nº V-B-22, ubicado en el segundo piso del edificio V, modulo B, conjunto residencial Agua Clara, sector Aguas Calientes, Parroquia Matriz del Municipio campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, constituido por una habitación principal con baño, dos habitaciones auxiliares, un baño auxiliar, sala- comedor y área de servicio, con una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 MT2), alinderado por el NORTE: con fachada noreste del edificio, SUR-OESTE: con pasillo que lo separa del apartamento V-A-21, y fachada sur-oeste del edificio, SUR-ESTE: con fachada sur-este del edificio, NOR-OESTE: con pared medianera que lo separa del apartamento V-B-21; de este elemento probatorio quien juzga logra determinar la legitimación de la parte actora, y teniendo que se trata de un documento público, que no fue tachado o impugnado, este administrador de justicia de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así decide.
3.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2.015, de las ciudadanas María Omaira González Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.555, y María Morayma Matera González, titular de la cédula de identidad Nº V-6.511.691; de este instrumento probatorio se observa que las testigos emitieron respuestas favorables y contestes con el punto que en ese acto les solicitaron, así mismo, teniendo que el mismo no fue impugnado o tachado en su oportunidad legal, este administrador de justicia le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
4.- Constancia de Propiedad, emitida por la Oficina Municipal de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a la ciudadana CARMEN ALICIA UZCÁTEGUI GAVIDIA, en el que hace constar que la ciudadana es propietaria de un inmueble inscrito por ante esa dependencia municipal bajo el Nº catastral 14-06-02-U Boletín Nº 39703, ubicado en el conjunto residencial Agua Clara, edificio V, apartamento Nº V-B-22, sector Aguas Calientes, Parroquia Matriz del Municipio campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº 2012.781, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.2103 y correspondiente al Folio Real del año 2.012; instrumento probatorio que ratifica la propiedad de la parte actora sobre el bien objeto del caso de marras, y teniendo que es emitido de una oficina pública, además de no haber sido impugnada en su oportunidad legal, este administrador de justicia le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
5.- Providencia administrativa Nº MC-030128675-016900, de fecha 24 de noviembre de 2.015, emanada de la Súper Intendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Región Mérida, en la que habilitó la vía judicial para demandar el desalojo; de la referida providencia se ratifica la competencia del tribunal dado que se evidencia el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, y teniendo que es emitida por un ente público, este administrador le confiere el carácter que describe el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
6.- Acta de nacimiento, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a un niño de quien se omiten los datos por razones de ley; del instrumento en cuestión se observa que se trata de un niño de once (11) años y teniendo que el interés superior del niño y del adolescente, les confiere la prerrogativa de ser atraídos por el fuero a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, además de la exposición de la parte demandante en su escrito de pruebas sobre la necesidad del niño de vivir en el inmueble, lo que hace concluir a este administrador de justicia concluir que el caso de marras deberá ser declinado al tribunal que corresponda en la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
Este administrador advierte que de la valoración probatoria determina que la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, incluyó el acta de nacimiento de un niño, la cual la parte promueve con el objeto de probar la necesidad del niño de ocupar el inmueble cedido en arrendamiento, no obstante, nuestra legislación prevé que las situaciones donde intervengan niños, niñas y adolescentes deberán dirimirse por ante la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual este administrador de justicia debe declararse incompetente por la materia para conocer del caso de marras y declinar la competencia a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
Del análisis del contenido en el caso de marras y en base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: dado que en el escrito de promoción de pruebas se observa que la parte actora hace valer el Acta de Nacimiento de un niño, así como la necesidad del mismo de ocupar el inmueble o vivienda arrendada, además, de haber consignado en original el instrumento acta de nacimiento del referido niño de quien se omiten los datos por razones de ley, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA UZCÁTEGUI GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.931, contra la ciudadana YURAIKA ALEJANDRA LOBO EXPOSITO, venezolana, soltera, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº. V- 16.655.18, y consecuencialmente ordena la DECLINATORIA del presente expediente a los tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida, con el objeto de salvaguardar los intereses superiores del niño. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Ejido, a los quince (15) días del mes de Noviembre de Dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. NILSON JOSE PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ
NJPE/njpe
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