TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 098-2016.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: HILMER DAVID MENDEZ GONZALEZ Y JOHANA YACKELIN COLINA DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Nueva Bolivia, Calle Las Flores, Sector Aserradero, N° F-78, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.432.825 y V-14.280.191, en su orden…………………………………………………………………………….
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD EDUARDO BARRIO BARRUETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.592.043, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°36.210.-
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: HILMER DAVID MENDEZ GONZALEZ Y JOHANA YACKELIN COLINA DE MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.432.825 y V-14.280.191, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho RICHARD EDUARDO BARRIO BARRUETA exponiendo: “ En fecha Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 041, expedida por la Oficina de Registro Civil Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, que se acompaña al presente escrito, signada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Nueva Bolivia, Avenida Las Flores, esquina calle 12, N° F-78, Sector Aserradero, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en donde habitaron ininterrumpidamente escasamente un (01) mes y a partir de ese momento su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Noviembre de 2009 y hasta la fecha no lo han reanudado, constituyendo tal situación una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común y por ende del vinculo matrimonial y debido a ello, han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida, sin reconciliación alguna. Por tal motivo, estando el presente caso incurso en el supuesto jurídico establecido en el articulo 185-A del Código Civil y una vez cumplidos los extremos de Ley, es por lo que formalmente solicitan al ciudadano Juez se decrete el Divorcio con fundamento en la causal invocada, en la citada disposición legal. De su unión no procrearon hijos y no hay liquidación alguna puesto que no existen bienes gananciales de su unión conyugal. Y solicitan que la presente solicitud se admita, sustancie conforme a derecho y en la definitiva se declare con lugar el divorcio, con todos los pronunciamientos de Ley……………………………………………………………………………
En fecha Veinte (20) de Julio de 2016, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal
Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento………………………………………….
Al folio Trece (13) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha 27 de Septiembre de 2016, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………………………………………………………………………..
Al folio Dieciséis (16) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal. ……………………………………………………......................
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio cinco (05) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 041, emanada del Registro Civil Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de Junio de 2015, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: HILMER DAVID MENDEZ GONZALEZ Y JOHANA YACKELIN COLINA DE MENDEZ, contrajeron matrimonio en fecha 17 de Octubre de 2009, con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos.
Consta en los folios del dos al cuatro (2 al 4) Poder Especial Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 04 de Julio de 2016, anotado bajo el Nº 49, Tomo 111, Folios 178 hasta el 180. Conferido por la ciudadana JOHANA JACKELIN COLINA DE MENDEZ al Abogado en Ejercicio Richard Eduardo Barrios Barrueta.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vinculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: HILMER DAVID MENDEZ GONZALEZ Y JOHANA YACKELIN COLINA DE MENDEZ, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: En la Ciudad de Nueva Bolivia, Calle Las Flores, Sector Aserradero, N° F-78, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se
pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: HILMER DAVID MENDEZ GONZALEZ Y JOHANA YACKELIN COLINA DE MENDEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 17 de Octubre del 2009, por ante el Registro Civil Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida, según Acta Nº 041. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Asimismo, expresan que no hay bienes en común que liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: HILMER DAVID MENDEZ GONZALEZ Y JOHANA YACKELIN COLINA DE MENDEZ, ambos ya identificados………………………………………………………………..
SEGUNDO: Que los ciudadanos: HILMER DAVID MENDEZ GONZALEZ Y JOHANA YACKELIN COLINA DE MENDEZ, de esta unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, expresan que no hay bienes en común que liquidar…………………..…………………………….
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente………………………………
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Primero (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona B.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las dos de la tarde.
Conste;
Sria.T.
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