REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Veintitrés (23) de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157°
Visto la Transacción realizada por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Nueva Bolivia, que riela a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61), suscrito en fecha: Dieciocho (18) de Noviembre de 2016, por los profesionales del derecho: DAVID CASA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.026.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.660, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia y de transito por este poblado, obrando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de comercio CABLE RURAL T.V, C.A. (CATVCA), inscrita en fecha 14 de marzo de 2003, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, bajo N° 04, Tomo 6-A, tal y como consta en el poder conferido por la Sociedad de comercio CABLE RURAL T.V, C.A. (CATVCA) al abogado DAVID CASA GONZALEZ, en fecha 14 de Diciembre de 2007, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 56, Tomo 362, parte demandada, por una parte, y SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.142.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.357, domiciliada en Nueva Bolivia, Estado Mérida, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano: OSWALDO RAMON CACERES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de prefación comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.501.546, según consta en instrumento de representación otorgado ante la Notaria Publica de Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 18 de Febrero de 2016, bajo N° 39, Tomo 07, parte demandante, transacción en la cual deciden ponerle fin al procedimiento por DESALOJO, lo cual hicieron en los siguientes términos:
PRIMERO: LA DEMANDADA por intermedio de su apoderado judicial se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos de este procesó, renunciando al benefició del lapso para el acto de litis contestación, y sin ello equivalga en modo alguno a reconocimiento de la procedencia de la acción y del derecho invocado, ya que solo se celebro esta transacción para dar fin a este proceso y evitar la pendencia del mismo, ofreció a EL DEMANDANTE, dar por rescindido el contrato de arrendamiento que los vinculó y entregar el local objeto del mismo en las buenas condiciones que el mismo presentó y que el DEMANDANTE declaró conocer, el cual presentó mínimos deterioros producto del uso normal y vetutez de la construcción, por lo que la DEMANDADA, no le efectuará reparación alguno. La entrega de el local se efectuará el día quince de Diciembre del año en curso (15-12-2016), desocupado de bienes y de personas, con posibilidad cierta de desocupación total ante de esa fecha, en cuyo caso, se le informará al DEMANDANTE, para que tome formal posesión del mismo. Y con relación a las antenas con las cuales se trasmite la señal de televisión, las cuales están ubicadas en bases con soporte de estructura en las equinas superiores de techo, a nivel de las columnas del edificio, las mismas son propiedad de LA DEMANDADA y serán retiradas de ese techo, antes del día treinta de marzo del dos mil diecisiete (30-03-2017), siendo que las únicas reparaciones a realizar en ese techo, consiste en rellenar y frisar los espacios de las esquinas del techo donde están colocadas esas antenas, así como la impermeabilización de esa zonas del techo donde estaban colocadas las bases soportes de las antenas y no de todo el techo, no estando obligada LA DEMANADADA a efectuar ninguna otra reparación distinta a la aquí señalada, porque esas antena ningún daño ocasionaron a la estructura ni del techo ni de la edificación. Y EL DEMANDANTE por intermedio de su mandante de actas, manifestó su total conformidad en todo lo expresado.
SEGUNDO: Cada parte asumió los honorarios profesionales de sus propios abogados.
TERCERO: EL DEMANDANTE declaró que LA DEMANDADA se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento hasta el mes de Octubre de 2016, el cual asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISIENTOS CUARENTA (24.640,00), incluyendo el mismo el IVA. Ambas partes declararon que ese monto será pagado respecto al mes de Noviembre de 2016 en el mismo monto, y respecto al mes de Diciembre de 2016, como el local arrendado será entregado el día quince de Diciembre de 2016, el monto de la mensualidad de ese mes de Diciembre solo ascenderá al (50%) es decir, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (12.320,00) incluyendo IVA.
CUARTO: ambas partes declararon que en ocasión al contrato de arrendamiento que los vinculó sobre el inmueble de autos, nada tiene que reclamarse y por ellos, ambas parte renunciaron recíprocamente al ejercicio de cualquier acción y de cualquier otra naturaleza, restando solo verificar el cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas, en orden a ello, ambas partes solicitaron al Tribunal que imparta su aprobación a la transacción, homologándola y pasándola en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente.
Ahora bien, no siendo tal convenio contrario a derecho, y por cuanto versa sobre derechos disponibles tal como lo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION, la transacción suscrita por los profesionales del derecho: DAVID CASA GONZALEZ y SOFIA SANTIAGO OSORIO, identificados anteriormente de conformidad a lo contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose así en cosa juzgada. Es Todo.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
María Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se publicó el presente fallo siendo las Diez de la mañana.
Conste
Sria T.
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