REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Treinta (30) de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157°


Recibida por DISTRIBUCION, Solicitud de Homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la ciudadana MARIA ADILAY JAUREGUI ARANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.547.365, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 30, 202 literal F, 365, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: DAIVERLIS COROMOTO SEGOVIA SANCHEZ y REIVER ANTONIO QUINTERO MALDONADO, mayores de edad, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 24.189.471 y V- 23.891.579, de 21 y 23 años de edad, respectivamente, la primera de Oficios del Hogar y el segundo Obrero, la primera domiciliada en Santa Apolonia Sector La Rurales, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en Santa Apolonia Vía Principal, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, progenitores de los niños: (se omite los nombres de los niños, por razones de confidencialidad), de Dos (02) y Cuatro (04) años de edad, y que consta en Acta de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha 24 de Noviembre de 2016; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El Ciudadano: REIVER QUINTERO, ya identificado en su condición de Padre de los niños: Kleiver Alejandro y Valeria Isabella Quintero Segovia, de 2 y 4 años de edad, Fecha de Nacimiento: 20-12-12 y 01-12-14, fija la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de los niños antes mencionados a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ofrece la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) de manera mensual, y que entregara a la madre de los niños de forma semanal en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo) que serán depositados en una cuenta de tipo Ahorro N° POSTERIORMENTE en el Banco B.O.D, así mismo dos bono especiales, un bono para el mes de AGOSTO para cubrir GASTOS DE ROPA Y CALZADO, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), y un bono para el mes de Diciembre para cubrir GASTOS DE ROPA Y CALZADO, para una de las fechas festivas, por la cantidad de Cien Mil

Bolívares (Bs. 100.000,oo), además del 50% de los Gastos Médicos, Medicinas, Recreación Educación y Extras. SEGUNDO: Así mismo propongo el incremento automático y proporcional de un Treinta por ciento (30%) anual sobre la base del aumento antes mencionado tomándose en cuenta el incremento del salario mínimo. TERCERO: Yo, REIVER QUINTERO, ya identificado y padre de los Niños antes mencionados acepto y estoy conforme y convengo en dar lo aquí fijado por concepto de Obligación de Manutención. Y yo MARIBEL SEGOVIA, arriba identificada acepto y estoy conforme con lo fijado por el padre de mis hijos, en todos los términos antes mencionados.
Ahora bien, este Tribunal para proceder a la Homologación observa que el acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 24 de Noviembre de 2016, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al Niño y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada Ley, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de los Niños (as), es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: DAIVERLIS COROMOTO SEGOVIA SANCHEZ y REIVER ANTONIO QUINTERO MALDONADO, identificados anteriormente. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal y se acuerda conforme a lo solicitado expedir copia certificada de la presente.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
María Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana. Quedó registrada su entrada bajo el N° 2016-054.


Conste

Sria T.