REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Nueva Bolivia, Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis.
206° y 157°
Trata la presente causa sobre Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: LOREANA ROSMERY SANCHEZ REYES, venezolana, mayor de edad, de 32 años de edad, soltera, de ocupación ama de casa, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.288.277, domiciliada en la Población de Nueva Bolivia, sector Bolívar 2000, frente a la bodega del Señor Miguel Briceño, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, Numero de Teléfono 0426-213-80-78; en su condición de madre del Niño (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 05 años de edad, hijo del ciudadano: FELIX EDUARDO RUZ CONDE, filiación esta que se desprende del acta de partida de nacimiento que riela al folio siete (07) del presente expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil; quien es venezolano, mayor de edad, de ocupación vigilante (diurno y nocturno), titular de la cédula de Identidad Nº V-19.043.005, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, bajando por CADELA, por la segunda entrada, casa rural de rejas, color blanco, con un garaje grande, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Bolivariano de Mérida. La parte actora expone en su solicitud, lo siguiente: “Que demanda al padre de su hijo para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a pasarle a su hijo, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) quincenales, así como también, el doble de la cantidad que sea fijada, en el mes de diciembre, como bonificación de fin de año (Aguinaldos), e igualmente el doble de la cantidad, para los gastos de uniformes y útiles escolares que no han sido cubiertos en su totalidad y el 50% en lo referente a vestuario, calzado, asistencia medica, medicamentos, y otros gastos que se puedan presentar, también expone la demandante que él tiene los medios suficientes como aumentar dicha Manutención a su hijo, así como también solicita al Tribunal que el padre de su hijo le cancele el retroactivo del tiempo que no le ha pasado y otros gastos, debido a la alta inflación que atraviesa el país”. ………………………………………………………………………………….
Admitida dicha solicitud en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016, se ordena emplazar mediante boleta de citación al ciudadano: FELIX EDUARDO RUZ CONDE, señalando que trabaja como vigilante en la empresa Lácteos Los Andes, ubicada en Nueva Bolivia, Diagonal a la Plaza Bolívar, Estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca asistido de abogado al tercer día de despacho siguiente, a la constancia en actas de su citación, para que de contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del presente procedimiento. Asimismo, por cuanto la demandante manifestó que el demandado trabaja con la empresa Lácteos Los Andes, se ordenó oficiar a la empresa Lácteos Los Andes, para que informará a la mayor brevedad posible sobre lo devengado por el mencionado ciudadano, referente a sueldos o salarios devengados y demás conceptos laborales (…). …………………………………………………………………………………………
Al folio dieciséis (16) de autos, riela oficio Nº.2700-137, de fecha 23 de Mayo de 2016, emanado de este Tribunal, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Lácteos Los Andes C.A, a fines de que informe sobre los ingresos salariales del demandado. ……………………………………………….
Al folio diecinueve (19) de autos, consta nota de recibido estampada por la Secretaría Titular de este Tribunal, donde en fecha 29 de Junio de 2016, se recibe oficio Nº.C.J/003-2016, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Lácteos Los Andes C.A. Es como así efectivamente al folio veinte (20) se encuentra agregado el ofico Nº.C.J/003-2016, donde el Gerente de Recursos Humanos junto con la Consultora Jurídica de la empresa Lácteos Los Andes, C.A, informan a este Tribunal que el ciudadano: FELIZ EDUARDO RUZ CONDE, titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.043.005, no tiene ningún tipo de relación laboral actual con la empresa Lácteos Los Andes C.A, que en una oportunidad prestó sus servicios laborales en dicha empresa en fecha 02-04-2011 hasta 22-06-2011. A tal oficio se le otorga pleno valor probatorio como documento administrativo, puesto que el mismo no fue objeto de impugnación, otorgándole presunción de veracidad y legitimidad, presunción esta que no fue desvirtuada mediante prueba alguna, todo de conformidad al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así mismo, cabe dejar sentado que la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº.01257, publicada en fecha 12 de Julio de 2.007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000 C.A, estableció que los documentos administrativos se valoraban igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo cual se le otorga también pleno valor probatorio a tenor de lo establecido directamente en el artículo 1.363 del Código Civil. ………………………………
Al folio veintidós (22) obra Boleta debidamente firmada por la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. …………………………………………………………………………………………
Al folio Veintitrés (23) riela declaración del Alguacil, de fecha 20 de Julio de 2016, donde expone: Dejó expresa constancia que el día miércoles, trece (13) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, procede a citar al ciudadano: FELIX EDUARDO RUZ CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.043.005, en la siguiente dirección: Avenida Principal, Sector El Latino, específicamente en la calle CANTV, de la población de Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y el mencionado ciudadano se negó a firmar la Boleta de Citación, es como al folio treinta y cuatro (34) riela Auto dictado por el Tribunal donde dispone conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la secretaria titular libre Boleta de Notificación, donde se le comunica al ciudadano: FELIX EDUARDO RUZ CONDE, parte demandada, la declaración dada por el Alguacil del Tribunal relativa a la citación………….....
Al folio treinta y seis (36) riela declaración de la Secretaria Titular, donde expone: Que el día Lunes (10) de Octubre del 2016, siendo las dos y cinco minutos de la tarde, procede a Notificar al ciudadano: FELIX EDUARDO RUZ CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.043.005, y el mencionado ciudadano se negó a firmar la Boleta de Notificación, librada de conformidad con el artículo 218 ejusdem, sin embargo le manifestó que al recibirla quedaba debidamente Notificado. …….
Al folio treinta y siete (37) obra auto de este Tribunal de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2016, donde se deja constancia, que para ese día a las Diez de la mañana 10:00 a.m), estaba fijada la oportunidad para celebrarse acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo acto de comparecencia, aún cuando se concedió un margen de espera de treinta (30) minutos, declarándose desierto dicho acto. …………..
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Ahora bien, cabe observar, que en la oportunidad en que se celebraría el acto conciliatorio, de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo se decretó desierto por falta de comparecencia de las partes, tal como se evidencia del folio dieciocho (18); es por lo que no habiéndose celebrado el referido acto conciliatorio, debió procederse a la contestación de la Solicitud de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención; a la misma no hubo contestación por parte del obligado a la manutención, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera. Es decir, no fue rechazada la pretensión de la actora, por la parte demandada, y, ésta no aportó algún medio que demostrará lo contrario de lo invocado por la solicitante en su solicitud, ya que, no promovió prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los dichos de la actora, caso en el cual esta Juzgadora debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición de la solicitante. En consecuencia, se tienen como ciertos los hechos sobre los cuales fundamenta la pretensión la accionante, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, en la etapa de la contestación ni en el lapso probatorio; pese a que fue legalmente notificado de la declaración dada por el Alguacil sobre su citación, ni aportó, ningún tipo de prueba que desvirtuara la pretensión de la actora. Ahora bien, corresponde evaluar y revisar el aumento de la obligación de manutención fijada en sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres cordero y Julio César Salas del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de Mayo de 2014, la cual riela a los folios tres (3) y cuatro (4) de los presentes autos, a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.357 del Código Civil. Se observa, que, en dicha sentencia se había fijado una obligación de manutención a favor del Niño (Se omite el nombre por razones de ley) por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, la referida cantidad a partir del 22 de mayo de 2014, las cuales serán depositadas en la cuenta de ahorro en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) cuyo Nº 0116-0054-94-0207429065 a nombre de la ciudadana: LOREANA ROSMERY SANCHEZ REYES y, habían acordado que la referida cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, sufrió un aumento del 30%, lo cual equivale a la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00), de aumento para el año 2015, para un total de una obligación de manutención de DOSMIL SEISCIENTO BOLIVARES (Bs.2.600,oo) mensuales. Igualmente para el 22 de Mayo de 2016, sufrió un aumento del 30%, lo cual equivale a la cantidad de Setecientos Ochenta Bolívares (Bs 780,oo) de aumento para el año 2016, para un total de una obligación de manutención hoy en día de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.3.380,oo) mensuales. Ahora bien, una vez determinado a como asciende actualmente la Obligación de manutención prefijada, esta Juzgadora considera procedente el aumento de la Obligación de Manutención, por cuanto el índice inflacionario existente en la economía del país, es bastante considerable, y en razón de que el aumento que sufrió la obligación de manutención prefijada no cubre ni una cuarta parte hoy día para sufragar las necesidades alimenticias y de educación del Niño de autos. Es por lo que no cabe más que dejar sentado la procedencia del aumento de la obligación de manutención que tiene fijada el ciudadano: FELIX EDUARDO RUZ CONDE, para con el Niño de autos, existiendo la convicción para esta juzgadora; de tener por cierto, que, la capacidad económica del obligado es idónea para dar cumplimiento a un aumento de la obligación de manutención en proporción a la exigencia de la actora, aún cuando en autos no quedó demostrada la ocupación laboral del demandado, ya que la parte actora manifiesta en su solicitud que es trabajador de la empresa Lácteos Los Andes C.A, y èsta cuando se le requirió la información respectiva, informó que el ciudadano: FELIX EDUARDO RUZ CONDE, no sostenía actualmente relación laboral con la mencionada empresa. En tal sentido, resulta procedente para esta Juzgadora aumentar el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000.oo) quincenales, tal como lo solicita la parte actora. Asimismo, la demandante solicita se fije el doble de la cantidad que se fijó por obligación de manutención, para ser entregada en el mes de Diciembre, por lo que se acuerda según lo solicitado; es decir, se fija la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) por bonificación de fin de año para el mes de diciembre (Aguinaldos), e igualmente se acuerda que los gastos de vestuarios calzado, asistencia medica, medicamentos, útiles escolares y otros gastos que pudieran presentarse en ocasión de la manutención de la niña, sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por el aquí demandado. Una vez analizada la revisión y aumento de la obligación de manutención de autos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el pedimento que hace la parte actora en su solicitud, cuando solicita que el padre de su hijo le cancele el retroactivo del tiempo que no le ha dado. Este Tribunal imperiosamente niega tal pedimento, ya que la presente solicitud tiene como objetivo principal la revisión y aumento de la obligación de manutención tal como efectivamente queda revisada y aumentada a través de este acto, pero no podría este Tribunal en este mismo procedimiento condenar por incumplimiento de obligación de manutención, ya que este Tribunal, por el dicho de la parte actora, puede inferir que ha habido incumplimiento del pago de la obligación por cuanto la actora expresa “que le cancele el tiempo que no le ha dado”, entendiéndose así se requeriría que la actora ejerza otro tipo de acción para reclamar tal incumplimiento, ya que la acción de incumplimiento de obligación de manutención es incompatible con la de revisión y aumento, por lo que se declara improcedente la cancelación de la obligación de manutención, por el tiempo que la parte demandada no aportó la obligación de manutención. En tal sentido, por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atendiendo al Interés Superior del Niño consagrado en el articulo 8 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda, en consecuencia se aumenta el monto de la obligación de manutención para que sea suministrada por el ciudadano: FELIX EDUARDO RUZ CONDE, en beneficio de su hijo: (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 05 años de edad. En la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000.oo) quincenales. Se fija el doble de la cantidad que se fijó por obligación de manutención, para ser entregada en el mes de Diciembre; es decir, se fija la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) por bonificación de fin de año para el mes de diciembre (Aguinaldos), e igualmente se acuerda que los gastos de vestuarios calzado, asistencia medica, medicamentos, útiles escolares y otros gastos que pudieran presentarse en ocasión de la manutención del niño, sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. Dichas cantidades establecidas sufrirán un ajuste automático y proporcional cada año, teniendo en cuenta un ajuste del treinta por ciento (30%) sobre las cantidades aquí fijadas. Se declara improcedente la cancelación de la obligación de manutención, por el tiempo que la parte demandada no aportó la obligación de manutención. No hay lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida. Se omite la notificación de las partes por haberse dictado la presente sentencia dentro del lapso legal. Regístrese y Publíquese. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal. En Nueva Bolivia, hoy, Cuatro (04) de Noviembre de 2016.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastida
Secretaria Titular
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó el presente fallo, y, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
Conste;
La Sria.
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