REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, Nueva Bolivia, Cuatro (04) de Noviembre de 2016.

205° y 157°.

En la presente causa intentada por la ciudadana: CARLA MARLENI URDANETA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.18.150.445, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.35.232, por REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO VILLASMIL LAGUADO, venezolano, mayor de edad, vigilante, Titular de la Cédula de Identidad N°.15.591.007, domiciliado en la Urbanización La Conquista, Casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia, representado por la abogada: AURA ROSA FUENMAYOR FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.246.969. Observa este Tribunal que al folio treinta y siete (37) riela diligencia de fecha tres (03) de Noviembre de 2016, interpuesta por la parte actora CARLA MARLENI URDANETA GARCIA, asistida por el abogado en ejercicio LEANDRO FERNANDEZ, donde expone: Que impugna el Poder Apud Acta que corre al folio 29 por cuanto carece y se omitió la debida certificación de la Secretaria, formalidad que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que, el poder está defectuoso y la abogada no posee legitimación para actuar en la presente causa, pidiendo se tenga como no presentado el escrito de pruebas. Ahora bien, al respecto de tal impugnación formulada por la parte actora, cabe destacar, que una vez examinado el folio veintinueve (29) donde riela el poder apud acta impugnado, este Tribunal deja sentado, que si bien, es cierto que la Secretaria Titular de este Tribunal no certificó el poder apud acta, que riela al folio veintinueve (29) de autos, otorgado en fecha 27 de Octubre de 2016, no es menos cierto que de el se evidencia la firma de la Secretaria de este Tribunal y su nota de recibido donde se descifra claramente lo siguiente: “ RECIBIDO. FECHA: 27-10-2016. Se observa el sello húmedo del Tribunal”, con una nota en el margen inferior del folio que expresa textualmente: “Constante de un (01) folio útil, siendo las 03:00 p.m. Se le dió cuenta a la jueza. Es Todo”. En tal sentido, a demás se observa que el mismo fue explanado en modo de diligencia, es decir, se explano de conformidad a lo establecido en los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha de considerarse que dicho poder adquirió autenticidad por el solo hecho de haber sido explanado a través de diligencia suscrita por sus otorgantes y la secretaria del Tribunal, estampándose sello húmedo. Mal podría este Tribunal acogerse a formalismos inútiles como lo sería el hecho de carecer de la certificación que invoca la parte actora, que no obstante el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil lo contempla, pero si se desconociera en su plenitud la autenticidad que le confiere el modo, tiempo y lugar a ese acto que tubo su origen con la rigurosidad prevista en los artículos 106 y 107 ejusdem en concordancia con los ordinales 1º al 4º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ya que en el caso de autos se cumplió con ello, se iría en contravención del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece textualmente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Es por lo que observándose que la secretaria a la hora que se otorgó el poder apud acta incurrió en el error material, al no cumplir con el requisito del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, consistente en dejar constancia de los otorgantes del poder, pero que llenó para el caso el resto de exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que cumplió con otorgarle la autenticidad de su recepción, a través de su firma estampada al pie de la actuación, colocando de igual manera el sello del Tribunal. Es por lo que tal error no puede ser imputable a la parte demandada y al otorgante del poder, en garantía de sus derechos constitucionales. Como ya se estableció, la Secretaria cumplió su obligación de otorgarle la autenticidad a través de su firma y el sello y también de la identidad de sus otorgantes, puesto que por la practica jurídica de la labor de los Tribunales, se deriva que la secretaría, en la oportunidad de recepción de los documentos, le solicita a las partes sus debidas identificaciones o acreditaciones, que hacen constar la veracidad de los asistentes al prenombrado acto de recepción de documentos. Por las razones antes expuesta, se declara sin lugar la impugnación formulada al folio treinta y siete (37) interpuesta por la ciudadana: CARLA MARLENI URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº.18.150.445, en su carácter de parte demandante, contra el poder apud acta otorgado al folio veintinueve (29) por el ciudadano: JOSE FRANCISCO VILLASMIL LAGUADA, a la profesional del derecho: AURA ROSA FUENMAYOR FUENMAYOR, con Inpreabogado bajo el Nº.246969. Es Todo. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CERTIFIQUESE LA PRESENTE DECISIÓN Y ARCHIVESE EN ESTE TRIBUNAL.




LA JUEZA María Eugenia Escalona Bastidas.
Mirelis Moreno LA SECRETARIA TITULAR.
En la misma fecha siendo las 03:20 p.m, se publicó el presente fallo, y, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.





Conste;
La Sria Tit.
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