REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Ocho (08) de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157°


Recibida por DISTRIBUCION, Solicitud de Homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la ciudadana MARYORI ANDREINA MENDEZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.422.892, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 30, 202 literal F, 365, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: YULIMERCY COROMOTO HERNANDEZ RIVERA y JOSE MANUEL DIAZ SALCEDO, mayores de edad, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.751.870 y V- 20.354.846, respectivamente, la primera es Ama de Casa y el segundo Agricultor, la primera domiciliada en El Sector El Cogollal, y el segundo en Sector El Cogollal, progenitores de los niños: (se omiten los nombres de los niños, por razones de confidencialidad), de Tres (03) años de edad y Un (01) año de edad, y que consta en Acta de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha 31 de Octubre de 2016; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:

PRIMERO: La Ciudadana: identificada en su condición de Madre de los Niños: Enmanuel David y Keilys Sofia Díaz Hernández, de Tres (03) y Un (01) año de edad, Fecha de Nacimiento 07/02/2013 y 10/10/2015, de nacionalidad venezolano, respectivamente a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNNA), fije por concepto de Obligación de Manutención por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (BS. 20.000,oo) de manera Mensual. SEGUNDO: igualmente solicito un (01) bonos especial, en el mes de Diciembre por concepto de ropa y calzado, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000.oo) además del 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, y extras los mismos tendrán un aumento del 40% anual sobre la base del aumento antes mencionado tomándose en cuenta el incremento del salario mínimo. TERCERO: Yo, José Manuel Diaz Salcedo, ya identificado en mi condición como padre de los niños antes mencionado acepto y estoy conforme en todas y cada una de las partes en los pedimentos solicitados por la ciudadana: Yulimercy Coromoto Hernández Rivera, ya identificada convengo en fijar y pagar la cantidad de
Veinte mil (Bs. 20.000,oo) de manera Mensual en efectivo por concepto de Obligación Alimentaria y el pago de los bonos especiales anteriormente especificados como también el incremento automatice y proporcional de ambas cantidades estas que serán entregadas o depositadas en Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, con acuse de recibo a nombre de: Yulimercy Coromoto Hernández Rivera, a partir de la presente fecha. Ambas parte convienen que el presente Acto Conciliatorio, sea HOMOLOGADO, por el respectivo Tribunal de la Jurisdicción. En fe de lo expuesto así lo decidimos y lo firmamos por ante esta defensoría de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el Acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 23 de Septiembre de 2016, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los Niños y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada Ley, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de los Niños, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: YULMERCY COROMOTO HERNANDEZ RIVERA y JOSE MANUEL DIAZ SALCEDO, identificados anteriormente. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
María Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Diez de la mañana. Quedó registrada su entrada bajo el N° 2016-047.


Conste

Sria T.